ORDENANZA
007-2012
EL
CONCEJO MUNICIPAL DE RIOBAMBA
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 241 de la Constitución de
la República establece que: “La planificación garantizará el ordenamiento
territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados”;
Que, el Art. 264 de la Constitución de
la República, manifiesta que los gobiernos municipales tendrán, entre otras,
las siguientes competencias: “1. Planificar el desarrollo cantonal y formular
los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada
con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de
regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. 2. Ejercer el control
sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón”;
Que,
el literal o) del Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, dispone que es función de los GADM, regular y
controlar las construcciones en la
circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control
y prevención de riesgos y desastres;
Que,
el literal b) del Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, dispone que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales ejercerán el control sobre el uso y ocupación del
suelo en el cantón; y,
En
uso de sus atribuciones,
EXPIDE:
LA ORDENANZA DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL
TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA
…………………………………………….
CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE ARQUITECTURA
Sección Primera
DIMENSIONES DE LOCALES
Art.
59.- Bases
del dimensionamiento.- Las dimensiones mínimas de los locales deberán estar
basadas necesariamente en: las funciones o actividades que se desarrollen en
ellos, el volumen de aire requerido por sus ocupantes, la posibilidad de
renovación de aire, la distribución del mobiliario y de las circulaciones, la
altura mínima del local y la necesidad de iluminación natural. Las medidas
lineales y la superficie, que se refieren al dimensionamiento de locales corresponden a longitudes y áreas libres y no
a las consideradas entre ejes de construcción o estructura.
Art.
60.- Altura de locales.- La altura mínima de los locales habitables
será de 2,30 m. entendiéndose por tal la distancia comprendida entre el nivel
de piso y la cara inferior de la losa o el cielo raso falso, en caso de locales
cuyos usos no sean de vivienda sean estos comercios u oficinas la altura mínima
será de 2.70 m.
Art.
61.- Altura de locales en sótanos.- Los sótanos no podrán tener una altura
inferior a la estipulada en el artículo anterior.
Art.
62.- Profundidad de los locales habitables.-
La
profundidad de cualquier pieza habitable, medida perpendicularmente a las
ventanas de luz y ventilación no
excederá del doble de la distancia vertical entre el nivel de piso y la cara
inferior del dintel de dichas ventanas. Sin embargo, se permitirá aumentar la
profundidad de los locales de acuerdo a
la siguiente proporción: Por cada 10% de aumento del área mínima de ventanas un aumento del 5% de la profundidad del
local, hasta una profundidad máxima de
9,00 m.
Art.
63.- Baños.- Los cuartos de baño e inodoros cumplirán con las condiciones de iluminación
y ventilación que para estos casos están contemplados en esta Ordenanza.
Los
baños no podrán comunicar directamente con comedores, reposterías, ni cocinas.
a)
Dimensiones mínimas de baños:
1.
Espacio mínimo entre la proyección de piezas
consecutivas = 0,10 m.
2.
Espacio mínimo entre la proyección de piezas y la
pared lateral = 0,15 m.
3.
Espacio mínimo entre la proyección de la pieza y la
pared frontal = 0,50 m.
No se permite la descarga de la ducha sobre
una pieza sanitaria. La ducha deberá tener una superficie mínima de 0,64 m2,
con un lado de dimensión mínima de 0.80 m. y será independiente de las demás
piezas sanitarias. Para el caso de piezas sanitarias especiales se sujetará a
las especificaciones del fabricante.
Todo edificio de acceso público contará con un área higiénico-sanitaria
para personas con discapacidad o movilidad reducida permanente (Referencia NTE
INEN 2 293:2000).
Urinarios:
El
tipo de aproximación debe ser frontal, en los urinarios murales para niños, la
altura debe ser 0.40 m. y para adultos 0.60 m.
Art.
64.- Mezanine.- Un mezanine puede ubicarse sobre un local
siempre que:
a)
Se construya de tal forma que no interfiera la
ventilación e iluminación del espacio
inferior.
b)
No se utilice como cocina.
c)
Su área no exceda en ningún caso, los 2/3 del área
total correspondiente a planta baja.
d)
Se mantenga en todo caso una integración visual con
la planta baja.
e)
La altura mínima será de 2.10 m.
Sección Segunda
ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN DE LOCALES
Art.
65.- Locales habitables y no habitables.- Para los efectos de esta Ordenanza, serán
considerados locales habitables los que se destinen a salas, comedores, salas
de estar, dormitorios, estudios y oficinas; y no habitables, los destinados a
cocinas, cuartos de baño, de lavar, de planchar, despensas, repostería,
vestidores, cajas de escaleras, vestíbulos, galerías, pasillos, sótanos y
similares.
Áreas de iluminación
y ventilación en locales habitables.- Todo local habitable tendrá iluminación y ventilación naturales por medio
de vanos que permitan recibir aire y luz directamente desde el exterior. Ventanas Referencia (
NTE INEN 2 312:2000).- Esta norma
establece los requisitos que deben cumplir las ventanas en los edificios
públicos y privados:
a)
La iluminación natural en los edificios
cumplirá con la NTE INEN 1 152. Este parámetro se cuantifica por el factor lumínico
que mide la relación entre la cantidad de iluminación del interior y del
exterior con cielo despejado.
b)
Cuando el antepecho de la
ventana tenga una altura inferior a 0.80 m. se colocará elementos bajos de
protección o pasamanos de acuerdo a la NTE INEN 2 244. En caso que el
diseño arquitectónico considere el uso de ventanas piso techo interior y/o
exterior, se utilizará vidrios de seguridad de acuerdo a la NTE INEN 2 067.
c)
La ventilación natural en
los edificios cumplirá con la NTE INEN 1 126. Para que la renovación del aire
sea suficiente, el control de apertura de las ventanas debe ser fácilmente
accesible y manejable y cumplir con la NTE INEN de Herrajes.
Art.
66.- Áreas de iluminación y ventilación en locales no habitables.- Para los locales no habitables, no se
considera indispensable la iluminación y ventilación naturales, pudiendo
realizarse de manera artificial a través de otros locales, por lo que pueden
ser ubicados al interior de la edificación y deberán cumplir con lo estipulado
en esta normativa, especialmente en lo
relacionado con dimensiones mínimas y prevención de incendios.
Art.
67.- Ventilación e iluminación indirecta.-
Pueden
tener ventilación e iluminación indirecta:
a)
Los locales integrados a una pieza habitable que
reciba directamente del exterior aire y luz, excepto dormitorios.
b)
Los comedores anexos a salas de estar.
c)
Las escaleras y pasillos podrán iluminarse a través
de otros locales o artificialmente, pudendo estar ubicados al interior de la
edificación.
d)
Los locales cuyas ventanas queden ubicados bajo
cubiertas, se considerarán iluminados y ventilados naturalmente, cuando se
encuentren desplazados hacia el interior de la proyección vertical del extremo
de la cubierta en no más de 3 m.
e)
Las salas de estar podrán tener iluminación cenital.
f)
Ningún local, habitable o no habitable, podrá ventilarse e iluminarse hacia garajes
cubiertos.
Art.
68.- Ventilación por medio de ductos.-
a)
No obstante lo estipulado en los artículos
anteriores, las piezas de baño, cocinas, cocinetas y otras dependencias
similares, podrán ventilarse mediante ductos cuya área no sea inferior a 0.32
m2, con un lado mínimo de 0.40 m.; la altura máxima del ducto será de 6 m.
b)
La sección mínima indicada anteriormente no podrá
reducirse si se utiliza extracción mecánica.
c)
En todos los casos, el ducto de ventilación que
atraviesa una cubierta accesible, deberá sobrepasar del nivel de esta, una
altura de 1 m. como mínimo.
Art.
69.- Locales a nivel del terreno.- Cuando el piso de locales se encuentra en
contacto directo con el terreno, deberá ser impermeable. Si se trata de planta
baja, su piso deberá quedar a 0,10 m. por lo menos, sobre nivel de acera o
patio adyacente.
Art.
70.- Muros en sótanos.- Todos los muros en sótanos, serán impermeables
hasta una altura no menor de 0,20 m. sobre el nivel de la acera o patio adyacente.
Art.
71.- Locales con pisos de madera.- Cuando los pisos de locales sean
de madera y se coloquen sobre el nivel del terreno, deberán tener una altura
mínima de 0,30 m. entre el terreno y la cara inferior de la viga. Los espacios bajo el piso de los
distintos locales se comunicarán entre
sí y cada uno de ellos se ventilará al exterior por medio de rejillas
(mechinales) serán de 0,20 x 0,20 m., o técnicas constructivas actualmente vigentes.
Art.
72.- Patios de iluminación y ventilación.- Los edificios deberán tener los patios
descubiertos necesarios para lograr una
eficiente iluminación y ventilación en los términos que se establezcan en esta
sección, sin que dichos espacios, en su área mínima puedan ser cubiertos parcial
o totalmente con volados, corredores, pasillos o escaleras, permitiendo
resaltes de fachada de 0.20 m. máximo.
Cada
patio o pozo destinado a iluminación y ventilación, debe tener un acceso
apropiado y suficiente para su mantenimiento.
Art.
73.- Dimensiones mínimas en patios de
iluminación y ventilación.- Todos los locales habitables podrán recibir
aire y luz directamente del exterior por
medio de patios interiores de superficie no inferior a 9 m2, ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor de 3,00 metros, hasta una altura máxima de tres pisos.
Cuando
se trate de patios cerrados en edificios de mayores alturas, la dimensión
mínima de éstos, deberá ser de 12 m2., considerando hasta 3 m. la dimensión
adecuada para el lado menor.
Art.
74.- Dimensiones mínimas en patios de
iluminación y ventilación para locales
no habitables.- Todo local no habitable podrá recibir aire y luz
directamente desde el exterior por medio de patios interiores de superficie
mínima de 6,00 m2., ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor de 2,00
m., hasta una altura máxima de tres plantas.
En
edificios de mayores alturas, la dimensión mínima para los patios cerrados
deberá ser igual a 9 m2.
Art.
75.- Cobertura y ampliaciones en patios.- No se permitirán cubrir los patios destinados
a iluminación y ventilación.
En
los patios de iluminación y ventilación no se permitirán ampliaciones de la
edificación que afecten las dimensiones mínimas exigidas por esta normativa.
Art.
76.- Patios de iluminación y ventilación con
formas irregulares.- Los claros de
patios que no tuvieren forma rectangular deberán tener a cualquier altura, su lado y
superficie mínimos, de acuerdo a las disposiciones del Art. 73 de la presente sección.
Art.
77.- Servidumbre de iluminación y ventilación.- Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbres legales o contractuales
recíprocas, para dejar patios de iluminación y ventilación comunes se considerarán estos como si
pertenecieran a un predio único, que
será el formado por los edificios y terrenos colindantes, pero respetando el
COS y la altura previstos para el sector. En vivienda cuando los patios son
compartidos entre dos o más unidades, cumplirán con los requisitos de patio
para multifamiliares o edificios en altura mayores a 9 m.
Dentro
de los patios de iluminación y ventilación no deben levantarse muros divisorios
de más de 2 metros de altura sobre el nivel del piso de los mismos, siempre y
cuando dichos patios no iluminen ni ventilen locales habitables.
Art.
78.- Ventilación mecánica.- Siempre que no
se pueda obtener un nivel satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y
control con ventilación natural, se usará ventilación mecánica. El ducto de
evacuación no dará a espacio público y no podrá ubicarse la boca de salida a
menos de 3 m. de altura del piso.
Se
usará ventilación mecánica en los siguientes casos:
a)
Lugares cerrados destinados a permanencia de
personas y donde el espacio por ocupante sea igual o inferior a 3,00 m3. por
persona.
b)
Talleres o fábricas donde se produzca en su interior
cualquier tipo de emanación gaseosa o polvo en suspensión.
c)
Locales ubicados en sótanos donde se reúnan más de
10 personas simultáneamente.
d)
Locales especializados que por su función requieran
ventilación mecánica.
Sección Tercera
CIRCULACIÓN EN LAS EDIFICACIONES
Art.
79.- Circulaciones.-
La denominación de circulaciones comprende los corredores, túneles, pasillos,
escaleras y rampas que permiten el desplazamiento de los habitantes.
Todos
los locales de un edificio deberán tener salidas, pasillos o corredores que
conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.
Art.
80.- Circulaciones horizontales (corredores
o pasillos).- Las características y dimensiones de las circulaciones
horizontales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a)
El ancho mínimo de los pasillos y de las
circulaciones para el público será de un 1.20 m. cuando las puertas se abran
hacia el interior de los locales.
b)
Los pasillos y los corredores no deberán tener salientes
que disminuyan su altura interior a menos de 2,20 m.
c)
En los locales en que se requiera zonas de espera,
éstas deberán diseñarse independientemente de las áreas de circulación.
d)
Cuando los pasillos tengan escaleras, deberán
cumplir con las disposiciones sobre
escaleras establecidas a continuación.
Art.
81.- Circulaciones verticales (escaleras).- Las escaleras de las construcciones deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a)
Los edificios tendrán siempre escaleras que
comuniquen todos sus niveles aún cuando existan elevadores.
Se
calculará el número necesario de
escaleras principales y su correspondiente ancho, de acuerdo a las distancias,
capacidad y número de personas que transiten por ellas.
b)
Las escaleras serán en tal número que ningún punto
servido del piso o planta se encuentre a
distancia mayor de 25,00 metros de alguna de ellas.
c)
En los centros de reunión y salas de espectáculos,
las escaleras tendrán un ancho mínimo igual a la suma de las anchuras de las circulaciones a las que den servicio.
d)
El ancho de los descansos deberá ser cuando menos,
igual a la anchura reglamentaria de la escalera.
e)
Sólo se permitirán escaleras compensadas y de
caracol, para casas unifamiliares y para
comercios u oficinas con superficie
menor de 100 m2.
f)
La huella de las escaleras tendrá un ancho mínimo de
veintiocho centímetros y la contrahuella
un altura máxima de dieciocho
centímetros, salvo en escaleras de
emergencia, en las que la huella no será
menor a 0.30 m. y la contrahuella no será mayor de 0.17 metros.
g)
Las escaleras contarán preferiblemente con ocho
contrahuellas entre descansos, excepto las compensadas o de caracol.
h)
En cada tramo de escaleras las huellas serán todas iguales, lo mismo que las
contrahuellas.
i)
El acabado de las huellas será antideslizante.
j)
Toda escalera tendrá un descanso al inicio y final
de la misma.
k)
La caja de escaleras que no sean unifamiliares
deberán construirse con materiales incombustibles.
l)
Las escaleras de un edificio, salvo las situadas
bajo la rasante, deberán disponer de sistemas de ventilación natural y directa
al exterior que facilite su aireación.
Las dimensiones de las
escaleras según su uso será la siguiente:
USOS
|
ANCHO LIBRE MÍNIMO
|
Edificios públicos
escalera principal (En caso de dimensión mayor a 3.00 m. proveer pasamanos
intermedios)
|
1.50 m.
|
Oficinas y comercios
|
1.20 m.
|
Sótanos, desvanes y
escaleras de mantenimiento
|
0.80 m.
|
En edificios para comercio y oficinas, cada escalera
no podrá dar servicio a más de 1.200 m2. de planta y su ancho variará de la siguiente forma:
SUPERFICIE TOTAL POR PLANTA
|
ANCHO MÍNIMO DE ESCALERA
|
Hasta 600 m2
|
1.50 m.
|
De 601 a 900 m2
|
1.80 m.
|
De 901 a 1.200 m2
|
2.40 m.
|
Art.
82.- Escaleras de seguridad.- Son aquellas a prueba de fuego y riesgos,
dotadas de antecámara ventilada.
Los
edificios que presenten alto riesgo, o cuando su altura así lo exija, o en los
que el Cuerpo de Bomberos o la Dirección
de Planificación lo considere necesario, deberá plantearse escaleras de
seguridad, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Prevención,
Mitigación y Protección contra incendios, y los siguientes requisitos:
• Las escaleras y cajas de escaleras,
deberán ser fabricadas de materiales incombustibles con resistencia mínima de 4
horas contra el fuego.
• Las puertas de elevadores no podrán abrir
para la caja de escaleras ni para la antecámara.
• Deberá existir una antecámara construida
con materiales resistentes al fuego, mínimo por dos horas y con ventilación
propia.
• Las puertas entre la antecámara y la circulación
general serán fabricadas en material incombustible y deberán tener cerradura
hermética.
• La abertura hacia el exterior estará
situada mínimo a 5 m. de distancia de cualquier otra abertura del edificio o de
edificaciones vecinas debiendo estar protegida por techo de pared ciega, con
resistencia al fuego de 2 h. como mínimo.
• Las escaleras de seguridad tendrán
iluminación natural con un a área de 0.90 m2 por piso como máximo y artificial
conectada a baterías con una duración mínima de 2 horas.
• La antecámara tendrá como mínimo una área
de 1.80 m2 y será de uso colectivo.
• Las puertas de la antecámara y de la
escalera, deberán abrir en el sentido de la circulación y nunca en contra de
ella.
• Las puertas tendrán una dimensión mínima
de 1.20 m. de ancho y 2 m. de altura.
• Es obligatoria la construcción de
escaleras de seguridad para todos los edificios que concentren gran cantidad de
personas, edificios públicos y privados, como hoteles, hospitales,
instituciones educativas, recreativas, culturales, sociales, administrativas,
edificios de habitación, etc. que se desarrollen en altura y que superen los 5
pisos.
Art.
83.- Cubos de escaleras abiertos.- Las escaleras
abiertas al hall o a circulación general de la edificación en cada uno de los
niveles, estarán ventiladas permanentemente al exterior por medio de vanos cuya
superficie no será menor al 10% del área en planta del cubo de escaleras, con
el sistema de ventilación cruzada.
Únicamente
los edificios considerados de bajo riesgo de incendio de hasta 5 pisos de
altura y con una superficie no mayor a 1200 m2 de construcción podrán
implementar este tipo de escalera.
Art.
84.- Cubos de escaleras cerrados.- Estará limitado por elementos constructivos
cuya resistencia al fuego sea mínimo de 2 horas, dispondrá de ventilación
natural y direccional al exterior que facilite su aireación y extracción
natural del humo por medio de vanos, cuya superficie no sea inferior al 10% del
área en planta de la escalera. El cubo de escaleras deberá contar con puertas
que le comuniquen con la circulación general del edificio en cada nivel,
fabricadas de material resistente al fuego mínimo de 2 horas y dotadas de un
dispositivo de cierre automático.
Las
edificaciones de más de 5 pisos de altura o que superen los 1200 m2 de área
total de construcción deberán contar con este tipo de escalera. Cuando las
escaleras se encuentren en cubos completamente cerrados, deberá construirse
adosado a ellos un ducto de extracción de humos, cuya área en planta sea
proporcional a la del cubo de la escalera y que su boca de salida sobresalga
del último nivel accesible en 2.00 m. como mínimo. Este ducto se calculará de
acuerdo a la siguiente relación:
A=
hs/200 en donde:
A=
Área en planta del ducto, en m2
h=
Altura del edificio en m.
s=
Área en planta del cubo de una escalera, en m2.
En
edificios cuya altura sea mayor a 7 plantas este sistema contará con extracción
mecánica, a instalarse en la parte superior del ducto.
Art.
85.- Rampas.- Las
rampas para peatones en cualquier tipo de construcción deberán satisfacer los
siguientes requisitos.
a)
Tendrán una anchura mínima igual a 1,20 m. El ancho
mínimo libre de rampas unidireccionales será de 0.90 m.
b)
La pendiente transversal máxima será del 2%.
c)
Se establece los siguientes rangos de pendientes
longitudinales para los tramos de rampa entre descansos, en función de la
extensión de los mismos, medidos en su proyección horizontal.
Rangos de pendientes de Rampas:
Longitud Pendiente máxima (%)
Sin límite de longitud 3.33
Hasta 15 metros
8
Hasta 10 metros 10
Hasta 3 metros 12
d)
Los pisos serán antideslizantes.
e)
Cuando la rampa supere el 8% de pendiente deberán
llevar pasamanos según lo indicado en la NTE INEN 2 244.
f)
En rampas con anchos mayores o iguales a 1.80 m. se
recomienda la colocación de pasamanos intermedios.
g)
Rampas que salven desniveles superiores a 0.20 m.
deben llevar bordillos según lo indicado en la NTE INEN 2 244.
h)
Las rampas que no sean en construcciones
unifamiliares deberán construirse con materiales incombustibles.
Los descansos se colocarán entre tramos de rampa y
frente a cualquier tipo de acceso, tendrán las siguientes características:
El largo del descanso debe tener una dimensión mínima
libre de 1.20 m. Cuando exista la posibilidad de un giro de 90°, el descanso
debe tener un ancho mínimo de 1.00 m; si
el ángulo de giro supera los 90°, la dimensión mínima del descanso debe ser de
1.20 m. Todo cambio de dirección debe hacerse sobre una superficie plana
incluyendo lo establecido a lo referente a pendientes transversales. Cuando una
puerta y/o ventana se abra hacia el descanso, a la dimensión mínima de éste,
debe incrementarse el barrido de la puerta y/o ventana.
Art.
86.- Pasamanos en las circulaciones.- Cuando se requiera pasamanos en las
circulaciones horizontales, escaleras o rampas, la altura mínima de ésta
será de 0,85 m. y se construirán de
manera que impidan el paso de niños a través de ellos.
En
el caso de edificios para habitación colectiva
y de escuelas primarias, los
pasamanos deberán estar compuestos sólo de elementos verticales lisos y no permitirán el paso de un globo de
0,10 m. de diámetro.
Sección Cuarta
ACCESOS Y SALIDAS
Art.
87.- Generalidades.- Todo vano que
sirva de acceso, de salida o de salida de emergencia de un local, lo mismo que
las puertas respectivas, deberán sujetarse a las disposiciones de esta sección.
Art.
88.- Dimensiones mínimas.- El ancho mínimo
de accesos, salidas de emergencia y puertas que comuniquen con la vía pública,
será siempre múltiplo de 0,60 m. y no menor de
1,20 m.
Para
determinar el ancho total necesario, se considerará como norma, la relación de 1,20 m. por cada
200 personas.
Se
exceptúan de esta disposición, las puertas de acceso y viviendas unifamiliares
o departamentos y oficinas ubicadas en el interior de edificios y a las
aulas en edificios destinados a la educación, las que podrán tener un ancho libre mínimo de 0,90 m.
Art.
89.- Accesos
y salidas en locales de uso público.- Los accesos que en condiciones generales
sirvan también de salida deberán
permitir un rápido desalojo del local, considerándose como un ancho mínimo de 1.80 m.
Toda
edificación deberá disponer al menos de una fachada accesible a los vehículos
de servicio contra incendios y de emergencia, de manera que exista una
distancia máxima de 30 m. a la edificación más alejada desde el sitio de
estacionamiento y maniobras. Esta distancia disminuirá en función de la altura
y área construida de la edificación.
Art.
90.- Accesibilidad
a edificaciones.-
Toda edificación deberá disponer, al menos de una fachada accesible a los
vehículos de servicio contra incendios y de emergencia, de manera que exista
una distancia máxima de 30 m. a la edificación más alejada desde el sitio de
estacionamiento y maniobras. Esta distancia disminuirá en función de la altura.
Art.
91.- Salidas
de emergencia.-
Cuando la capacidad de los hoteles,
hospitales, centros de reunión, salas de
espectáculos, discotecas, espectáculos deportivos sea superior a 50 personas, o
cuando el área de ventas, de locales y centros comerciales sea superior a 1.000 m2, deberán contar con salidas de
emergencia que cumplan con los siguientes
requisitos:
a)
Deberán existir en cada localidad o nivel del
establecimiento.
b)
Serán en número y dimensiones tales que, sin considerar las
salidas de uso normal, permitan el desalojo del local en un máximo de 2.5
minutos.
c)
Tendrán salida directa a la vía pública o lo harán
por medio de circulaciones con anchura mínima igual a la suma de las
circulaciones que desemboquen en ellas.
d)
Deberán disponer de iluminación adecuada y en ningún
caso, tendrán acceso o cruzarán a través de locales de servicio tales como
cocinas, bodegas y similares.
Art.
92.- Salidas para evacuación.- Toda edificación deberá disponer de una ruta
de salida, de circulación común continúa y sin obstáculos que permitan el
traslado desde cualquier zona del edificio a la vía pública o espacio abierto.
Las consideraciones a tomarse serán las siguientes:
a)
Las salidas para evacuación de gran longitud deberán
dividirse en tramos de 25 m. mediante puertas resistentes al fuego.
b)
Las salidas para evacuación en todo su recorrido
contará con iluminación y señalización de emergencia.
c)
Cada uno de los elementos constitutivos de las
salidas para evacuación, como vías horizontales, verticales, puertas, etc.
deberán ser construidas con materiales resistentes al fuego.
d)
Si en las salidas para evacuación hubieran tramos
con desnivel, las gradas no tendrán menos de 3 contrahuellas y las rampas no
tendrán una pendiente mayor al 10%, deberán estar claramente señalizadas con
dispositivo de material cromático. Las escaleras de madera, de caracol,
ascensores y escaleras de mano no se aceptan como parte de la vía de
evacuación.
e)
Toda escalera que forme parte de la salida para
evacuación, conformará un sector independiente de incendios, se ubicará aislada
de los sectores de mayor riesgo como son: cuarto de máquinas, tableros de
medidores, calderos y depósitos de combustible.
f)
Cuando existan escaleras de salida procedentes de
pisos superiores y que atraviesan la planta baja hasta el subsuelo se deberá
colocar una barrera física o un sistema de alerta eficaz a nivel de planta baja
para evitar que las personas cometan un error y sobrepasen el nivel de salida.
Art.
93.- Señalización.- Las salidas incluidas las de emergencia, de
todos los edificios descritos en el Capítulo IV Normas por Tipo de Edificación, deberán señalizarse mediante textos
y símbolos en letreros claramente
visibles desde cualquier punto del área al que sirvan y estarán iluminados en forma permanente aunque se llegare a interrumpir el servicio eléctrico general.
Las
características de estos letreros deberán ser las especificadas en el Reglamento
contra incendios del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
Art.
94.- Puertas.- Las puertas
de las salidas o de las salidas de
emergencia de hoteles, hospitales, centros de reunión, salas de espectáculos,
discotecas, espectáculos deportivos,
locales y centros comerciales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a)
Siempre serán abatibles hacia el exterior sin que
sus hojas obstruyan pasillos o escaleras.
b)
Contarán con dispositivos que permitan su
apertura con el simple empuje de los
concurrentes.
c)
Cuando comuniquen
con escaleras, entre la puerta y
el desnivel inmediato deberá haber un descanso con una longitud mínima de 1.20
m.
d)
No habrá puertas simuladas ni se colocarán espejos en las mismas.
Art.
95.- Vestíbulos.- Las
edificaciones que sobrepasen los 500,00 m2 de área útil deberán tener un
vestíbulo de acceso con un área mínima de 12,00 m2., cuyo lado menor sea de
3,00 m. Por cada 500,00 m2. adicionales
o fracción se aumentará en 0,50 m. el lado mínimo del vestíbulo.
La
puerta principal de acceso tendrá 1,20 m. de ancho como mínimo. En el vestíbulo se ubicará tanto la
nomenclatura correspondiente al edificio como también un buzón de correos.
La
circulación general a partir del vestíbulo tendrá como mínimo 1,20 m. de ancho.
El
vestíbulo deberá permitir una inmediata comunicación visual y física con la
circulación vertical del edificio.
Sección Quinta
ASCENSORES Y ELEVADORES
Art.
96.- Alcance.- Cumplirán con
las normas de esta sección todos los equipos destinados a la transportación
vertical de pasajeros y carga tales como: ascensores, montacamillas,
montacargas, elevadores de carga, escaleras eléctricas y otros de uso similar.
Art.
97.- Número de ascensores por altura de edificación.- Todas las edificaciones que contengan más de
planta baja y cuatro pisos altos hasta una altura de 24,00 m., dispondrán por lo menos
de un ascensor, en caso de existir mezanine éste se tomará como un piso
más.
Deberá
proveerse de ascensores cuando exista desnivel entre el terreno y la calle de
manera que aquel que se encuentre por debajo de esta, y si el proyecto
arquitectónico contempla plantas por debajo y por encima de la rasante de la
calle y la altura entre la planta baja y la planta más alta hacia arriba sea
igual o mayor a 15 m. o 5 pisos.
Art.
98.- Pisos que se excluyen del cálculo
de la altura.- Se permitirán excluir en el cálculo de la
altura para el uso de ascensores los siguientes pisos:
a)
La planta del subsuelo destinada exclusivamente a estacionamientos.
b)
La última planta del edificio, cuando su área total sea menor o igual al 50% del
área de la planta tipo, siempre y cuando se destine a:
·
Tanque
de reserva de agua
·
Casa
de máquina
·
Depósito
de material de limpieza
·
Vestuarios
y sanitarios
·
Vivienda
de conserjes
·
Salón
de copropietarios
·
Planta
superior de unidades de vivienda dúplex
Art.
99.- Número
de paradas.-
Para cálculo del número de paradas se excluirán las plantas citadas en los
incisos a) y b) del artículo anterior.
En
ningún caso los elevadores podrán ser el único medio de acceso a las plantas
superiores e inferiores de la edificación.
Art.
100.- Memoria técnica.- El número,
capacidad y velocidad de los elevadores de una edificación, estarán
especificados en la memoria de cálculo
de tráfico vertical, la que será elaborada por un profesional del ramo o
firma responsable y deberá aprobarse junto con los planos del edificio, en
dicho cálculo se considerarán cuando menos los siguientes factores:
a.-
Tipo de Edificación:
a1.- Residencial: edificios destinados a
vivienda.
a2.- Comercial: edificaciones para oficinas,
comercios y hoteles.
a3.- Industrial: edificios de bajo, media,
alto impacto y peligrosos.
a4.- Equipamiento: edificios
públicos, hospitales, centros de educación, salud institucional, bienestar
social, cultural, recreativo, religioso y turístico.
b.-
Estimación de la población del edificio:
b.1.- Residencial: 2 personas por dormitorio
b.2.- Comercial,
Oficinas y consultorios médicos: 1 persona
por cada 7 m2 de área útil.
b.3.- Hoteles, 2 personas por dormitorio.
b.4.- Educacional: 1 estudiante por cada 2.50
m2.
b.5.- Restaurantes: 1 persona por cada 1.50
m2.
b.6.- Centros comerciales: 1 persona por cada
4 m2 de área total.
b.7.- Institucional: Hospitales; 3 personas
por cama.
b.8.- Edificios de estacionamiento: 2
personas por puesto de parque.
c)
Normas Generales:
c1.- Toda edificación destinada a hospital con dos
o más niveles considerados a partir del nivel de la acera, deberá contar con
servicio de elevadores especiales para pacientes, a excepción de aquellas
soluciones que sean realizadas mediante rampas.
c2.- En cualquier edificación se puede descontar el
50% de la población que se halle un piso arriba y un piso debajo de la planta
de acceso principal (PB) siempre y cuando estén situados a una distancia no
mayor a 5 m. con relación a la planta principal.
c3.- En cualquier edificación no se calcula la
población que está servida por escaleras eléctricas.
d)
Capacidad de transporte:
La capacidad de transporte expresada como el
porcentaje de la población del edificio que requiere del servicio del elevador
y que puede ser evacuada o transportada por el sistema de ascensores en un
período tipo de 5 minutos, deberá considerar los porcentajes mínimos de acuerdo
al siguiente cuadro:
TIPO
DE EDIFICIO PORCENTAJE
DE POBLACIÓN (%)
Oficinas
de una sola entidad 10
Oficinas
en general 10
Oficinas
de gobierno 10
Departamentos 5
Hoteles 10
Hospitales 5
Escuelas,
colegios y universidades 15
Centros
comerciales 15
En
caso de tener edificaciones mixtas se deben considerar cada una de las partes
en forma proporcional.
e)
Tiempo de espera
e1.- Residencial: 137 segundos
e2.- Comercial y hoteles: 40 segundos
e3.- Industrial: 137 segundos
e4.- Equipamiento: 35 segundos.
Art.
101.- Paradas en pisos intermedios.- En las edificaciones en que las paradas de los
ascensores fueren en pisos intermedios, la diferencia de nivel entre el
vestíbulo de ascensores y aquellos no será mayor a la mitad de la altura de entrepisos. Se excluye de esta posibilidad a edificaciones
públicas, para no discriminar a las personas discapacitadas o de movilidad
reducida.
Art.
102.- Vestíbulo de ascensores
(referencia NTN INEN 2 299:2000).- El piso de ingreso al ascensor debe
estar señalizado mediante pavimento texturizado con un área mínima de 1.20 x
1.20 m.
El
espacio para embarque y desembarque debe tener un área mínima de 1.50 x 1.50 m.
en condiciones simétricas y centradas a la puerta. En caso que el ascensor
tenga puertas batientes, la dimensión del espacio exterior frente al ascensor,
se lo definirá por la posibilidad de inscribir un círculo de 1.20 m. de
diámetro en el área libre del barrido de la puerta.
Art.
103.- Sala de máquinas.-
a)
No se permite que la sala de máquinas sea lugar de
tránsito para acceder a otras áreas.
b)
Los accesos y sala de máquinas deben ser iluminados
por uno o varios dispositivos eléctricos instalados permanentemente.
c)
La estructura de la sala de máquinas debe ser
diseñada de acuerdo a las características requeridas por el fabricante.
d)
Se prohíbe dentro de la sala de máquinas a
elementos, accesorios, materiales e instalaciones extraños a los
ascensores.
e)
Los espacios destinados a alojar máquinas, equipos
de control y otras maquinarias, deben ser protegidos de condiciones tales como
humedad, fuego, etc.
f)
Toda abertura o hueco que no forma parte de la
instalación del ascensor deberá ser cubierto a fin de evitar accidentes.
g)
Todo cuarto de máquinas deberá conformar un sector
independiente de incendios, utilizando para su construcción materiales
resistentes al fuego.
Art.
104.- Pozo de ascensores.-
a)
El foso dispondrá de una profundidad suficiente para
dar el espacio mínimo de seguridad dentro de la plataforma inferior del carro y
el nivel inferior del pozo, de manera tal de alojar a los amortiguadores.
b)
Al pozo del ascensor se debe prever de los medios o
sistemas que eviten la acumulación de humos o gases calientes en caso de
incendio.
c)
El foso debe ser construido con materiales
impermeabilizantes y disponer de sistemas de drenaje que impidan la acumulación
de agua.
d)
El pozo dispondrá de un sobre recorrido, con una
altura suficiente para dar el espacio mínimo de seguridad entre el techo de la
cabina y la parte inferior de la sala de máquinas o tapa.
e)
Las paredes del pozo deben ser pintadas (blanco)
para facilitar los trabajos de instalación y mantenimiento.
f)
En cada foso se debe ubicar un interruptor que
permita abrir el circuito de seguridades.
g)
No deben existir en el pozo y foso elementos
constructivos estructurales o de cualquier otra naturaleza que impidan la
correcta instalación y operación de los distintos dispositivos de los
ascensores.
h)
Los pozos de elevadores y montacargas estarán
construidos con materiales incombustibles y contarán con un sistema de
extracción de humos.
Art.
105.- Cabina.-
a)
Las paredes, piso y techo deben encontrarse siempre
en buen estado, sin presentar desgaste o deterioros excesivos.
b)
El sistema operativo de los ascensores no debe
permitir que éste arranque mientras la puerta de cabina se encuentre abierta.
c)
El sistema operativo de los ascensores no debe
permitir que la puerta de cabina se abra mientras la cabina esté en movimiento.
d)
Toda cabina de ascensores debe tener los medios de
iluminación adecuados; dicha iluminación no será interrumpida durante el
funcionamiento del elevador.
e)
Todo ascensor debe estar provisto de una fuente de
energía recargable, automática, la cual será capaz de alimentar una lámpara de
1W al menos durante 15 minutos, en caso de interrupción de la energía eléctrica
normal.
f)
Los equipos o aparatos a los que se utiliza en la
operación, control y seguridad del elevador, no se deberán instalar dentro de
la cabina.
g)
Las cabinas que tengan elementos de vidrio que remplacen
a las paredes o puertas deben ser vidrios de seguridad.
h)
Toda cabina panorámica que tenga sus paredes
laterales o posteriores de vidrio debe ser provista de un pasamano para
protección del pasajero.
i)
Todo ascensor debe mantener, en el lugar más visible,
la placa en la que se establezca la carga máxima que el elevador puede
levantar, con letras de altura no menor a 6.5 mm; en esta placa además se
indicará el número de pasajeros que puede transportar y la marca de fábrica.
j)
Para permitir la salida de los pasajeros, en el caso
de parada imprevista cerca del nivel del piso, debe ser posible: Abrir o
entreabrir, manualmente la puerta de cabina desde el acceso del piso Abrir o
entreabrir, manualmente desde el interior de la cabina, la puerta de cabina y la
del piso que está acoplada, en el caso de puertas de accionamiento simultaneo.
Comandos.-
Los
botones pulsadores de emergencia y parada deben estar agrupados en la parte
inferior del tablero de control a una altura máxima de 1 m. medida desde el
nivel del piso terminado.
La
dimensión de los botones de control no puede ser inferior a 20 mm. x 20 mm. o
20 mm. de diámetro según su forma.
Los
botones de llamado exterior deben estar ubicados a una altura máxima de 1.20
referida a su eje, medida desde el nivel de piso terminado. Todos los botones
pulsadores de los comandos interiores y exteriores deben contar con
señalización en relieve, en sistema Braille, señal acústica y colores
contrastantes.
El
tablero de control interior debe estar ubicado a una altura máxima de 1.20 m.
medida desde el desnivel de piso terminado de la cabina, al borde superior del
tablero.
Dimensiones
mínimas.-
Las
dimensiones mínimas libres del interior de la cabina del ascensor, debe ser de
1.20 m. de fondo y 1.00 m. de ancho, para permitir alojar una silla de ruedas y
a un eventual acompañante.
Las
dimensiones mínimas del vano de la puerta de la cabina deben ser de 0.90 m. de
ancho y 2.00 m. de alto. Su accionamiento debe ser automático.
Por
lo menos una de las paredes interiores del ascensor debe tener un pasamano
ubicado a 0.90 m. de alto y con las características generales ya definidas para
este tipo de elemento según NTE INEN 244.
El
mecanismo de apertura de puertas debe estar provisto de un sensor automático
ubicado máximo a 0.80 m. del piso. La intensidad luminosa en el interior de la
cabina no debe ser menor a 100 luxes.
Art.
106.- Instalaciones eléctricas.-
a)
La alimentación eléctrica para el ascensor debe
disponer de una protección termo magnética técnicamente elegida y debe ser de
carácter exclusivo. Ningún otro servicio (bombas, iluminación, servicios
eléctricos generales, etc.) se compartirá en este circuito.
b)
Los conductores deben estar diseñados de manera que
garanticen la correcta demanda de energía eléctrica para los ascensores, y
deberán estar correctamente fijados y dispuestos para evitar que ocurran
cortocircuitos o roturas por el recorrido del carro.
c)
En caso de ser necesarios empalmes intermedios, éstos
deben realizarse por medio de cajas y terminales de conexión.
d)
Cualquier conexión entre cables debe hacerse a
través de conectores y borneras.
e)
Toda la instalación eléctrica debe tener las fases
tierra y neutro separadamente desde el tablero de distribución.
f)
El cable viajero debe garantizar que los alambres
que trasmitan corriente alterna no interfieran con los alambres que trasmitan
corriente continua o con alambre que transmitan información digital.
g)
El constructor debe proveer dentro del pozo una
instalación de iluminación y tomas de fuerza, ubicadas a nivel de cada piso. Lo
que garantizará las operaciones de montaje, mantenimiento y reparación.
h)
En la sala de máquinas debe existir por lo menos una
toma de fuerza polarizada por cada ascensor que permita los trabajos de
montaje, mantenimiento y reparación dentro de esta área.
i)
Si por razones técnicas de seguridad o de
mantenimiento se tiene que reemplazar el cable viajero éste debe ser de mejores
o al menos de las mismas características técnicas del original, no se permite
remiendo de sus conductores.
j)
En las instalaciones eléctricas de sala de máquinas
se debe garantizar que los alambres que trasmiten corriente alterna no
interfieran con los alambres que trasmitan corriente continua o con los
alambres que trasmitan información digital.
Art.
107.- Disposiciones específicas.- Las dimensiones para el pozo de ascensor o
elevador, la cabina, las dimensiones para sobre recorrido, foso, altura y sala
de máquina en los pozos, su capacidad, y sus características se basarán en las
especificaciones de cada uno de los fabricantes.
Art.
108.- Montacargas.- Los elevadores de servicio y carga cumplirán
con todo lo especificado para ascensores en los que les fuere aplicable y con
las siguientes condiciones:
a)
Dispondrán de acceso propio, independiente y separado
de los pasillos o espacios para acceso a elevadores de pasajeros.
b)
No podrán usarse para transporte de pasajeros a no
ser de sus propios operadores.
c)
Podrán desplazarse vertical u horizontalmente o de
manera combinada.
Art.
109.- Elevadores no usuales.- Los tipos no usuales de elevadores para
transporte vertical de pasajeros además de cumplir con todas las disposiciones
pertinentes de esta sección, deberán presentar los requisitos necesarios que
garanticen absoluta seguridad de servicio.
Art.
110.- Escaleras mecánicas y eléctricas.-
a)
Las dimensiones de los descansos o pasillos de
desembarque de las escaleras mecánicas, no serán menores a tres veces el ancho
útil de éstas y en ningún caso inferiores a 1.50 m. a partir del piso metálico
de embarque.
b)
La pendiente máxima permisible para este tipo de
escaleras, será del 75%.
c)
La velocidad de desplazamiento podrá variar entre
0.30 m./seg y 0.60 m/ seg.
d)
En ningún caso las dimensiones para escaleras fijas
de una edificación, podrán reducirse por la instalación de escaleras
mecánicas.
Sección Sexta
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y OTROS
RIESGOS
Art.
111.- Generalidades.- Se aplicará de manera obligatoria lo señalado en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra
Incendios, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 01257 del 23 de diciembre
del 2008.
Las
medidas de protección contra incendios, derrames, fugas, inundaciones deberán
ser consideradas desde el momento que se inicia la planificación de todo
proyecto arquitectónico y se elaborarán las especificaciones técnicas de los
materiales de construcción, prohibiéndose el uso de materiales altamente
inflamables.
Las
edificaciones deberán contar con todas las instalaciones y los equipos
requeridos para prevenir y combatir los incendios, derrames, fugas,
inundaciones a la vez que prestar las condiciones de seguridad y fácil desalojo
de personas en caso de pánico.
Las
normas de protección contra incendios, fugas, derrames, inundaciones deberán
ser cumplidas por todos los edificios existentes, así como por los edificios a
construirse y aquellos que estando construidos fueron objeto de ampliación,
remodelación o remoción de una superficie que supere la tercera parte del área
total construida de la edificación.
Si
tales obras aumentaran el riesgo de incendio por la nueva disposición funcional
o formal, o por la utilización de materiales altamente inflamables, podrá
prohibir su ejecución.
En
las construcciones ya existentes y que no hayan sido edificadas de acuerdo con
las normas de protección contra incendios establecidas para el caso, deberá
cumplirse la protección contra incendios supliendo medidas de seguridad que no
sean factibles de ejecución por aquellas que el Cuerpo de Bomberos determine.
Art.
112.- Separación entre edificios.- Cuando los
edificios se encuentran separados entre sí por una distancia inferior a tres
metros, los muros enfrentados no presentarán vanos ni huecos.
La
cubierta de un edificio cuya distancia a otro edificio colindante sea inferior
a tres metros, no presentará orificios de salida, lucernarios ni claraboyas.
Art.
113.- Escapes de líquidos inflamables.- Se tomarán las medidas necesarias para
evitar escapes de líquidos inflamables hacia los sumideros o desagües como
también la formación de mezclas explosivas o inflamables de vapores y aire.
Las
substancias químicas que puedan reaccionar juntas y expeler emanaciones
peligrosas o causar incendios y explosiones, serán almacenadas separadamente
unas de otras.
Como
alternativas de control se podrán construir muros contenedores, fosas
perimetrales, tanques secundarios de al menos 110% de la capacidad del tanque o
reservorio de combustible o del producto.
Art.
114.- Almacenamiento de líquidos inflamables.- Queda prohibido mantener o almacenar líquidos
o materiales inflamables dentro de locales destinados a reunir gran número de
personas, tales como: cines, teatros escuelas, clubes, hospitales, clínicas,
hoteles, locales deportivos y similares. Ninguna vivienda ni parte de ella
podrá utilizarse para almacenar materiales altamente combustibles, inflamables
o explosivos.
Art.
115.- Extintores de incendio.- Todo
establecimiento de trabajo, servicio al
público, comercio, almacenaje, espectáculo o de reunión que por su uso implique
riesgo de incendio, deberá contar con extintores de incendio del tipo adecuado
a los materiales usados y a la clase de riesgo.
El
número de extintores no será inferior a uno por cada 200,00 m2. del local o
fracción. Los extintores se colocarán en
las proximidades a los sitios de mayor riesgo o peligro, de preferencia junto a
las salidas y en lugares fácilmente identificables y accesibles desde cualquier
punto del local, considerando que la distancia máxima de recorrido hasta
alcanzar el extintor más cercano será de 25 m.
Estos
implementos de protección, cuando estuvieren fuera de un gabinete, se
suspenderán en soportes o perchas empotradas o adosadas a la mampostería, cuya
base no superará una altura de 1,50 m. del nivel del piso acabado; se colocarán
en sitios fácilmente identificables y accesibles.
Art.
116.- Precauciones durante la ejecución
de las obras.- Durante
las diferentes etapas de la construcción de cualquier obra, deberán
tomarse las precauciones necesarias para
evitar los incendios y en caso de combatirlos mediante el equipo de extinción
adecuado. Éste deberá ubicarse en lugares de fácil acceso y se identificará
mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.
Art.
117.- Puertas.- En las
edificaciones no unifamiliares, las puertas de acceso a escaleras se construirán
con materiales a prueba de fuego. En ningún caso su ancho libre será inferior a
0,90 m. ni su altura menor a 2,10 m. Estas puertas se abatirán hacia afuera en el sentido de la
circulación de salida, al abrirse no deberán
obstruir las circulaciones ni descansos
de rampas o escaleras y deberán contar con un dispositivo automático de
cierre.
Las
cerraduras no requerirán el uso de llaves desde el interior, si son puertas
automáticas deben tener posibilidad de apertura manual.
Las
puertas tipo cortafuegos responderán al tiempo mínimo requerido de resistencia
al fuego, según la clase de riesgo de incendio del local donde se ubiquen. Las
puertas deberán girar sobre el eje vertical y su giro será de 90 a 180 grados.
Art.
118.- Ductos de basura.- Los ductos de basura se prolongarán y
ventilarán al exterior, sobre el nivel accesible más alto de la edificación.
Las puertas de éstos serán de materiales a prueba de fuego y deberán cerrarse
automáticamente de manera que sean capaces de evitar el paso de fuego o de humo
de un piso del edificio.
Art.
119.- Chimeneas.- Las chimeneas
deberán proyectarse de tal manera que los humos y gases sean conducidos por
medio de un ducto directamente al exterior en la parte superior de la
edificación, a una altura no menor de 1.00 m. del último nivel accesible.
En
el caso de necesitar varias chimeneas, cada una de éstas dispondrá de su propio
ducto.
Art.
120.- Pisos, techos y paredes.- Los materiales que se empleen en la
construcción, acabado y decoración, de las vías de evacuación o áreas de
circulación general de los edificios serán a prueba de fuego y en caso de arder
no desprendan gases tóxicos o corrosivos que resulten nocivos.
Art.
121.- Protección de elementos
estructurales de acero.- Los elementos
estructurales de acero en edificios de más de cinco niveles, deberán protegerse
por medios de recubrimientos a prueba de fuego.
En
los niveles destinados a estacionamiento
será necesario colocar protecciones a estos recubrimientos para evitar
que sean dañados por los vehículos.
Art.
122.- Limitación de áreas libres.- Todo edificio se diseñará de modo que no existan áreas libres mayores a
1.000 m2. por planta. Si por razones
funcionales un edificio requiere de locales con áreas libres mayores a la
señalada, éstos se permitirán exclusivamente
en planta baja, mezanine, primera planta alta y segunda planta alta,
siempre y cuando desde estos locales existan salidas directas hacia la calle,
ambiente abierto o escaleras de incendio.
Art.
123.- Señalización de emergencia.- Todos los elementos e implementos de
protección contra incendios deberán ser visibles, fácilmente identificables y
accesibles desde cualquier punto del local al que presten protección. Todos los
medios de salida con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas)
serán señalizados mediante flechas indicadores, siempre y cuando prestaren el
servicio exclusivo de emergencia.
Los
colores, señales, símbolos de seguridad,
como los colores de identificación de los diferentes tipos de tubería se
regirán de acuerdo a lo establecido en las normas INEN 440 y 439, se
considerará además lo establecido en la NTE INEN 2 239:2000 referente a
señalización y a lo dispuesto por el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
Art.
124.- Disposiciones adicionales y
soluciones alternativas.- En caso de
alto riesgo el Cuerpo de Bomberos de Riobamba, podrá exigir el cumplimiento de
disposiciones adicionales o diferentes a las establecidas. De igual manera
aceptará soluciones alternativas, a solicitud del interesado, siempre y cuando
tales medidas sean compatibles o equivalentes a las determinadas en su
reglamento.
Art.
126.- Casos no previstos.- Los casos no previstos en esta sección,
quedarán sujetos a las disposiciones que al efecto dicte el Cuerpo de Bomberos
de Riobamba.
Art.
125.- Ubicación de implementos.- La ubicación y colocación de los elementos e
implementos de protección contra incendios se efectuarán de acuerdo con las
disposiciones del Cuerpo de Bomberos de Riobamba, tanto en lugares, como en cantidad,
identificación, iluminación y señalización.
Sección Séptima
CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES
Art. 127.- Referencia
a normas específicas.- Todas las edificaciones deberán poseer una
estructura que tenga estabilidad, tanto para cargas verticales, como para
empujes sísmicos, conforme a las normas
y recomendaciones de:
a)
El Código Ecuatoriano de la
Construcción, Requisitos Generales de diseño, (Acuerdo Ministerial No.01243 del
13 de Julio del 2001 publicado en el Registro Oficial No. 382 del 2 de Agosto
del 2001).
b)
Las especificaciones vigentes del
Instituto Americano de Construcciones de Acero (AICS), cuando se trata de
estructuras metálicas.
c)
Las recomendaciones para las
construcciones en madera del Acuerdo de Cartagena.
d)
Cuando en los documentos indicados
en los literales a, b y c no hubiese normas expresas sobre una materia
específica, se aplicarán supletoriamente las normas básicas y recomendaciones
del Código Ecuatoriano de Construcciones promulgado el 12 de Febrero de 1951 y
del Código Ecuatoriano de la Construcción INEN 2000.
e)
Cuando se pusiesen en vigencia a
nivel nacional nuevas normas de construcción que sustituyan, modifiquen o
complementen a las indicadas en el presente artículo, éstas deberán ser
aplicadas por los profesionales, proyectistas o constructores.
………………………………………….
3/4
No hay comentarios:
Publicar un comentario