lunes, 17 de septiembre de 2012

ORDENANZA DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DEL CANTON RIOBAMBA (CAPITULO 3)


ORDENANZA 007-2012

EL CONCEJO MUNICIPAL DE RIOBAMBA

CONSIDERANDO:


Que, el Art. 241 de la Constitución de la República establece que: “La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados”;

Que, el Art. 264 de la Constitución de la República, manifiesta que los gobiernos municipales tendrán, entre otras, las siguientes competencias: “1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón”;

Que, el literal o) del Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, dispone que es función de los GADM, regular y controlar las construcciones en la  circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres;

Que, el literal b) del Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales ejercerán el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; y,

En uso de sus atribuciones,

EXPIDE:

LA ORDENANZA  DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA

…………………………………………….


CAPITULO III

NORMAS GENERALES DE ARQUITECTURA

Sección Primera
DIMENSIONES DE LOCALES

Art. 59.- Bases del dimensionamiento.- Las dimensiones mínimas de los locales deberán estar basadas necesariamente en: las funciones o actividades que se desarrollen en ellos, el volumen de aire requerido por sus ocupantes, la posibilidad de renovación de aire, la distribución del mobiliario y de las circulaciones, la altura mínima del local y la necesidad de iluminación natural. Las medidas lineales y la superficie, que se refieren al dimensionamiento de locales  corresponden a longitudes y áreas libres y no a las consideradas entre ejes de construcción o estructura.

Art. 60.-  Altura de locales.-   La altura mínima de los locales habitables será de 2,30 m. entendiéndose por tal la distancia comprendida entre el nivel de piso y la cara inferior de la losa o el cielo raso falso, en caso de locales cuyos usos no sean de vivienda sean estos comercios u oficinas la altura mínima será de 2.70 m.

Art. 61.-  Altura de locales en sótanos.-  Los sótanos no podrán tener una altura inferior a la estipulada en el artículo anterior.

Art. 62.- Profundidad de los locales habitables.-  La profundidad de cualquier pieza habitable, medida perpendicularmente a las ventanas de luz y ventilación  no excederá del doble de la distancia vertical entre el nivel de piso y la cara inferior del dintel de dichas ventanas. Sin embargo, se permitirá aumentar la profundidad  de los locales de acuerdo a la siguiente proporción: Por cada 10% de aumento del área mínima de ventanas  un aumento del 5% de la profundidad del local, hasta una profundidad  máxima de 9,00 m.

Art. 63.- Baños.-  Los cuartos de baño e inodoros  cumplirán con las condiciones de iluminación y ventilación que para estos casos están contemplados en esta Ordenanza.

Los baños no podrán comunicar directamente con comedores, reposterías, ni cocinas.

a) Dimensiones mínimas de baños:

1.      Espacio mínimo entre la proyección de piezas consecutivas = 0,10 m.
2.      Espacio mínimo entre la proyección de piezas y la pared lateral = 0,15 m.
3.      Espacio mínimo entre la proyección de la pieza y la pared frontal = 0,50 m.
 No se permite la descarga de la ducha sobre una pieza sanitaria. La ducha deberá tener una superficie mínima de 0,64 m2, con un lado de dimensión mínima de 0.80 m. y será independiente de las demás piezas sanitarias. Para el caso de piezas sanitarias especiales se sujetará a las especificaciones del fabricante.  Todo edificio de acceso público contará con un área higiénico-sanitaria para personas con discapacidad o movilidad reducida permanente (Referencia NTE INEN 2 293:2000).

Urinarios:

El tipo de aproximación debe ser frontal, en los urinarios murales para niños, la altura debe ser 0.40 m. y para adultos 0.60 m.

Art. 64.-  Mezanine.-  Un mezanine puede ubicarse sobre un local siempre que:

a)        Se construya de tal forma que no interfiera la ventilación e iluminación del  espacio inferior.
b)       No se utilice como cocina.
c)        Su área no exceda en ningún caso, los 2/3 del área total correspondiente a planta baja.
d)       Se mantenga en todo caso una integración visual con la planta baja.
e)        La altura mínima será de 2.10 m.

Sección Segunda
ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN DE LOCALES

Art. 65.-  Locales habitables y no habitables.-  Para los efectos de esta Ordenanza, serán considerados locales habitables los que se destinen a salas, comedores, salas de estar, dormitorios, estudios y oficinas; y no habitables, los destinados a cocinas, cuartos de baño, de lavar, de planchar, despensas, repostería, vestidores, cajas de escaleras, vestíbulos, galerías, pasillos, sótanos y similares.

Áreas de iluminación y ventilación en locales habitables.-  Todo local habitable tendrá  iluminación y ventilación naturales por medio de vanos que permitan recibir aire y luz directamente  desde el exterior. Ventanas Referencia ( NTE INEN 2 312:2000).-  Esta norma establece los requisitos que deben cumplir las ventanas en los edificios públicos y privados:

a)         La iluminación natural en los edificios cumplirá con la NTE INEN 1 152. Este parámetro se cuantifica por el factor lumínico que mide la relación entre la cantidad de iluminación del interior y del exterior con cielo despejado.
b)       Cuando el antepecho de la ventana tenga una altura inferior a 0.80 m. se colocará elementos bajos de protección o pasamanos de acuerdo a la NTE INEN 2 244. En caso que el diseño arquitectónico considere el uso de ventanas piso techo interior y/o exterior, se utilizará vidrios de seguridad de acuerdo a la NTE INEN 2 067.
c)        La ventilación natural en los edificios cumplirá con la NTE INEN 1 126. Para que la renovación del aire sea suficiente, el control de apertura de las ventanas debe ser fácilmente accesible y manejable y cumplir con la NTE INEN de Herrajes.

Art. 66.- Áreas de iluminación y ventilación en locales no habitables.-  Para los locales no habitables, no se considera indispensable la iluminación y ventilación naturales, pudiendo realizarse de manera artificial a través de otros locales, por lo que pueden ser ubicados al interior de la edificación y deberán cumplir con lo estipulado en esta normativa, especialmente  en lo relacionado con dimensiones mínimas y prevención de incendios.

Art. 67.- Ventilación e iluminación indirecta.-  Pueden tener ventilación e iluminación indirecta:

a)        Los locales integrados a una pieza habitable que reciba directamente del exterior aire y luz, excepto dormitorios.
b)       Los comedores anexos a salas de estar. 
c)        Las escaleras y pasillos podrán iluminarse a través de otros locales o artificialmente, pudendo estar ubicados al interior de la edificación.
d)       Los locales cuyas ventanas queden ubicados bajo cubiertas, se considerarán iluminados y ventilados naturalmente, cuando se encuentren desplazados hacia el interior de la proyección vertical del extremo de la cubierta en no más de 3 m.
e)        Las salas de estar podrán tener iluminación cenital.
f)         Ningún local, habitable o no habitable, podrá  ventilarse e iluminarse hacia garajes cubiertos.

Art. 68.-  Ventilación por medio de ductos.-  

a)        No obstante lo estipulado en los artículos anteriores, las piezas de baño, cocinas, cocinetas y otras dependencias similares, podrán ventilarse mediante ductos cuya área no sea inferior a 0.32 m2, con un lado mínimo de 0.40 m.; la altura máxima del ducto será de 6 m.
b)       La sección mínima indicada anteriormente no podrá reducirse si se utiliza extracción mecánica.
c)        En todos los casos, el ducto de ventilación que atraviesa una cubierta accesible, deberá sobrepasar del nivel de esta, una altura de 1 m. como mínimo.

Art. 69.-  Locales a nivel del terreno.-  Cuando el piso de locales se encuentra en contacto directo con el terreno, deberá ser impermeable. Si se trata de planta baja, su piso deberá quedar a 0,10 m. por lo menos, sobre nivel de acera o patio adyacente.

Art. 70.-  Muros en sótanos.-  Todos los muros en sótanos, serán impermeables hasta una altura no menor de 0,20 m. sobre el nivel de la acera  o patio adyacente.

Art. 71.-  Locales con pisos de  madera.- Cuando los pisos de locales sean de madera y se coloquen sobre el nivel del terreno, deberán tener una altura mínima de 0,30 m. entre el terreno y la cara inferior  de la viga. Los espacios bajo el piso de los distintos locales se comunicarán  entre sí y cada uno de ellos se ventilará al exterior por medio de rejillas (mechinales) serán de 0,20 x 0,20 m., o técnicas constructivas actualmente vigentes.

Art. 72.-  Patios de iluminación y ventilación.-  Los edificios deberán tener los patios descubiertos necesarios para  lograr una eficiente iluminación y ventilación en los términos que se establezcan en esta sección, sin que dichos espacios, en su área mínima puedan ser cubiertos parcial o totalmente con volados, corredores, pasillos o escaleras, permitiendo resaltes de fachada de 0.20 m. máximo.

Cada patio o pozo destinado a iluminación y ventilación, debe tener un acceso apropiado y suficiente para su mantenimiento.

Art. 73.-  Dimensiones mínimas en patios de iluminación y ventilación.-   Todos los locales habitables podrán recibir aire y luz directamente del exterior  por medio de patios  interiores  de superficie no inferior  a 9 m2, ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor de 3,00 metros, hasta una altura máxima de tres pisos.

Cuando se trate de patios cerrados en edificios de mayores alturas, la dimensión mínima de éstos, deberá ser de 12 m2., considerando hasta 3 m. la dimensión adecuada para el lado menor. 

Art. 74.-  Dimensiones mínimas en patios de iluminación y  ventilación para locales no habitables.- Todo local no habitable podrá recibir aire y luz directamente desde el exterior por medio de patios interiores de superficie mínima de 6,00 m2., ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor de 2,00 m., hasta una altura máxima de tres plantas.

En edificios de mayores alturas, la dimensión mínima para los patios cerrados deberá ser igual a 9 m2.

Art. 75.-  Cobertura y ampliaciones en patios.-  No se permitirán cubrir los patios destinados a iluminación y ventilación.

En los patios de iluminación y ventilación no se permitirán ampliaciones de la edificación que afecten las dimensiones mínimas exigidas por esta normativa.

Art. 76.-  Patios de iluminación y ventilación con formas irregulares.-   Los claros de patios que no tuvieren forma rectangular deberán  tener a cualquier altura, su lado y superficie mínimos, de acuerdo a las disposiciones del Art. 73 de la presente sección.

Art. 77.-  Servidumbre de iluminación y ventilación.-  Cuando dos o más propietarios establezcan servidumbres legales o contractuales  recíprocas, para dejar patios de iluminación y ventilación comunes  se considerarán estos como si pertenecieran  a un predio único, que será el formado por los edificios y terrenos colindantes, pero respetando el COS y la altura previstos para el sector. En vivienda cuando los patios son compartidos entre dos o más unidades, cumplirán con los requisitos de patio para multifamiliares o edificios en altura mayores a 9 m.

Dentro de los patios de iluminación y ventilación no deben levantarse muros divisorios de más de 2 metros de altura sobre el nivel del piso de los mismos, siempre y cuando dichos patios no iluminen ni ventilen locales habitables.

Art. 78.-  Ventilación mecánica.- Siempre que no se pueda obtener un nivel satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y control con ventilación natural, se usará ventilación mecánica. El ducto de evacuación no dará a espacio público y no podrá ubicarse la boca de salida a menos de 3 m. de altura del piso.

Se usará ventilación mecánica en los siguientes casos:

a)        Lugares cerrados destinados a permanencia de personas y donde el espacio por ocupante sea igual o inferior a 3,00 m3. por persona.
b)       Talleres o fábricas donde se produzca en su interior cualquier tipo de emanación gaseosa o polvo en suspensión.
c)        Locales ubicados en sótanos donde se reúnan más de 10 personas simultáneamente.
d)       Locales especializados que por su función requieran ventilación mecánica.

Sección Tercera
CIRCULACIÓN EN LAS EDIFICACIONES

Art. 79.- Circulaciones.- La denominación de circulaciones comprende los corredores, túneles, pasillos, escaleras y rampas que permiten el desplazamiento de los habitantes.

Todos los locales de un edificio deberán tener salidas, pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.

Art. 80.-  Circulaciones horizontales (corredores o  pasillos).-   Las características  y dimensiones de las circulaciones horizontales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a)        El ancho mínimo de los pasillos y de las circulaciones para el público será de un 1.20 m. cuando las puertas se abran hacia el interior de los locales.
b)       Los pasillos y los corredores no deberán tener salientes que disminuyan su altura interior a menos de 2,20 m.
c)        En los locales en que se requiera zonas de espera, éstas deberán diseñarse independientemente de las áreas de circulación.
d)       Cuando los pasillos tengan escaleras, deberán cumplir  con las disposiciones sobre escaleras establecidas a continuación.

Art. 81.-  Circulaciones verticales (escaleras).-   Las escaleras de las construcciones deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a)        Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos sus niveles aún cuando existan elevadores.
Se calculará el número  necesario de escaleras principales y su correspondiente ancho, de acuerdo a las distancias, capacidad y número de personas que transiten por ellas.
b)       Las escaleras serán en tal número que ningún punto servido del piso o planta  se encuentre a distancia mayor de 25,00 metros de alguna de ellas.
c)        En los centros de reunión y salas de espectáculos, las escaleras tendrán un ancho mínimo igual a la suma  de las anchuras  de las circulaciones a las que den servicio.
d)       El ancho de los descansos deberá ser cuando menos, igual a la anchura reglamentaria de la escalera.
e)        Sólo se permitirán escaleras compensadas y de caracol, para casas unifamiliares  y para comercios u oficinas  con superficie menor de 100 m2.
f)         La huella de las escaleras tendrá un ancho mínimo de veintiocho centímetros y la contrahuella  un altura máxima  de dieciocho centímetros, salvo en escaleras  de emergencia, en las que la huella no será  menor a 0.30 m. y la contrahuella no será mayor de 0.17 metros.
g)        Las escaleras contarán preferiblemente con ocho contrahuellas entre descansos, excepto las compensadas o de caracol.
h)       En cada tramo de escaleras las huellas serán  todas iguales, lo mismo que las contrahuellas.
i)          El acabado de las huellas será antideslizante.
j)         Toda escalera tendrá un descanso al inicio y final de la misma.
k)       La caja de escaleras que no sean unifamiliares deberán construirse con materiales incombustibles.
l)          Las escaleras de un edificio, salvo las situadas bajo la rasante, deberán disponer de sistemas de ventilación natural y directa al exterior que facilite su aireación.

Las dimensiones de las escaleras según su uso será la siguiente:

USOS
ANCHO LIBRE MÍNIMO
Edificios públicos escalera principal (En caso de dimensión mayor a 3.00 m. proveer pasamanos intermedios)
1.50 m.
Oficinas y comercios                                     
1.20 m.
Sótanos, desvanes y escaleras de mantenimiento 
0.80 m.


En edificios para comercio y oficinas, cada escalera no podrá dar servicio a más de 1.200 m2. de planta  y su ancho variará de la siguiente forma:

SUPERFICIE TOTAL POR PLANTA
ANCHO MÍNIMO DE ESCALERA
Hasta 600 m2
1.50 m.
De 601 a 900 m2
1.80 m.
De 901 a 1.200 m2
2.40 m.


Art. 82.-  Escaleras de seguridad.-  Son aquellas a prueba de fuego y riesgos, dotadas de antecámara ventilada.

Los edificios que presenten alto riesgo, o cuando su altura así lo exija, o en los que el Cuerpo de Bomberos o la Dirección  de Planificación lo considere necesario, deberá plantearse escaleras de seguridad, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección contra incendios, y los siguientes requisitos:

•      Las escaleras y cajas de escaleras, deberán ser fabricadas de materiales incombustibles con resistencia mínima de 4 horas contra el fuego.
•      Las puertas de elevadores no podrán abrir para la caja de escaleras ni para la antecámara.
•      Deberá existir una antecámara construida con materiales resistentes al fuego, mínimo por dos horas y con ventilación propia.
•      Las puertas entre la antecámara y la circulación general serán fabricadas en material incombustible y deberán tener cerradura hermética.
•      La abertura hacia el exterior estará situada mínimo a 5 m. de distancia de cualquier otra abertura del edificio o de edificaciones vecinas debiendo estar protegida por techo de pared ciega, con resistencia al fuego de 2 h. como mínimo.
•      Las escaleras de seguridad tendrán iluminación natural con un a área de 0.90 m2 por piso como máximo y artificial conectada a baterías con una duración mínima de 2 horas.
•      La antecámara tendrá como mínimo una área de 1.80 m2 y será de uso colectivo.
•      Las puertas de la antecámara y de la escalera, deberán abrir en el sentido de la circulación y nunca en contra de ella.
•      Las puertas tendrán una dimensión mínima de 1.20 m. de ancho y 2 m. de altura.
•      Es obligatoria la construcción de escaleras de seguridad para todos los edificios que concentren gran cantidad de personas, edificios públicos y privados, como hoteles, hospitales, instituciones educativas, recreativas, culturales, sociales, administrativas, edificios de habitación, etc. que se desarrollen en altura y que superen los 5 pisos.

Art. 83.-  Cubos de escaleras abiertos.- Las escaleras abiertas al hall o a circulación general de la edificación en cada uno de los niveles, estarán ventiladas permanentemente al exterior por medio de vanos cuya superficie no será menor al 10% del área en planta del cubo de escaleras, con el sistema de ventilación cruzada.

Únicamente los edificios considerados de bajo riesgo de incendio de hasta 5 pisos de altura y con una superficie no mayor a 1200 m2 de construcción podrán implementar este tipo de escalera. 

Art. 84.-  Cubos de escaleras cerrados.-   Estará limitado por elementos constructivos cuya resistencia al fuego sea mínimo de 2 horas, dispondrá de ventilación natural y direccional al exterior que facilite su aireación y extracción natural del humo por medio de vanos, cuya superficie no sea inferior al 10% del área en planta de la escalera. El cubo de escaleras deberá contar con puertas que le comuniquen con la circulación general del edificio en cada nivel, fabricadas de material resistente al fuego mínimo de 2 horas y dotadas de un dispositivo de cierre automático.

Las edificaciones de más de 5 pisos de altura o que superen los 1200 m2 de área total de construcción deberán contar con este tipo de escalera. Cuando las escaleras se encuentren en cubos completamente cerrados, deberá construirse adosado a ellos un ducto de extracción de humos, cuya área en planta sea proporcional a la del cubo de la escalera y que su boca de salida sobresalga del último nivel accesible en 2.00 m. como mínimo. Este ducto se calculará de acuerdo a la siguiente relación:

A= hs/200 en donde:
A= Área en planta del ducto, en m2
h= Altura del edificio en m.
s= Área en planta del cubo de una escalera, en m2.


En edificios cuya altura sea mayor a 7 plantas este sistema contará con extracción mecánica, a instalarse en la parte superior del ducto.

Art. 85.- Rampas.- Las rampas para peatones en cualquier tipo de construcción deberán satisfacer los siguientes requisitos.

a)        Tendrán una anchura mínima igual a 1,20 m. El ancho mínimo libre de rampas unidireccionales será de 0.90 m.
b)       La pendiente transversal máxima será del 2%.
c)        Se establece los siguientes rangos de pendientes longitudinales para los tramos de rampa entre descansos, en función de la extensión de los mismos, medidos en su proyección horizontal.

Rangos de pendientes de Rampas:
Longitud                              Pendiente máxima (%)
Sin límite de longitud                                3.33
Hasta 15 metros                             8
Hasta 10 metros                           10
Hasta 3 metros                             12

d)       Los pisos serán antideslizantes.
e)        Cuando la rampa supere el 8% de pendiente deberán llevar pasamanos según lo indicado en la NTE INEN 2 244.
f)         En rampas con anchos mayores o iguales a 1.80 m. se recomienda la colocación de pasamanos intermedios.
g)        Rampas que salven desniveles superiores a 0.20 m. deben llevar bordillos según lo indicado en la NTE INEN 2 244.
h)       Las rampas que no sean en construcciones unifamiliares deberán construirse con materiales incombustibles.

Los descansos se colocarán entre tramos de rampa y frente a cualquier tipo de acceso, tendrán las siguientes características:

El largo del descanso debe tener una dimensión mínima libre de 1.20 m. Cuando exista la posibilidad de un giro de 90°, el descanso debe tener un ancho mínimo de 1.00 m;  si el ángulo de giro supera los 90°, la dimensión mínima del descanso debe ser de 1.20 m. Todo cambio de dirección debe hacerse sobre una superficie plana incluyendo lo establecido a lo referente a pendientes transversales. Cuando una puerta y/o ventana se abra hacia el descanso, a la dimensión mínima de éste, debe incrementarse el barrido de la puerta y/o ventana.

Art. 86.-  Pasamanos  en las circulaciones.-  Cuando se requiera pasamanos en las circulaciones horizontales, escaleras o rampas, la altura mínima de ésta será  de 0,85 m. y se construirán de manera que impidan el paso de niños a través de ellos.

En el caso de edificios para habitación colectiva  y de escuelas primarias,  los pasamanos deberán estar compuestos sólo de elementos verticales  lisos y no permitirán el paso de un globo de 0,10 m. de diámetro.

Sección Cuarta
ACCESOS Y SALIDAS

Art. 87.-  Generalidades.- Todo vano que sirva de acceso, de salida o de salida de emergencia de un local, lo mismo que las puertas respectivas, deberán sujetarse a las disposiciones de esta sección.

Art. 88.-  Dimensiones mínimas.- El ancho mínimo de accesos, salidas de emergencia y puertas que comuniquen con la vía pública, será siempre múltiplo de 0,60 m. y no menor de  1,20 m.

Para determinar el ancho total necesario, se considerará  como norma, la relación de 1,20 m. por cada 200 personas. 

Se exceptúan de esta disposición, las puertas de acceso y viviendas  unifamiliares  o departamentos y oficinas ubicadas en el interior de edificios y a las aulas en edificios destinados a la educación, las que podrán tener  un ancho libre mínimo de 0,90 m.

Art. 89.-  Accesos y salidas en locales de uso público.-  Los accesos que en condiciones generales sirvan también  de salida deberán permitir un rápido desalojo del local, considerándose como un ancho mínimo  de 1.80 m.

Toda edificación deberá disponer al menos de una fachada accesible a los vehículos de servicio contra incendios y de emergencia, de manera que exista una distancia máxima de 30 m. a la edificación más alejada desde el sitio de estacionamiento y maniobras. Esta distancia disminuirá en función de la altura y área construida de la edificación.

Art. 90.-  Accesibilidad a edificaciones.- Toda edificación deberá disponer, al menos de una fachada accesible a los vehículos de servicio contra incendios y de emergencia, de manera que exista una distancia máxima de 30 m. a la edificación más alejada desde el sitio de estacionamiento y maniobras. Esta distancia disminuirá en función de la altura.

Art. 91.-  Salidas de emergencia.- Cuando la capacidad  de los hoteles, hospitales, centros de reunión, salas  de espectáculos, discotecas, espectáculos deportivos sea superior a 50 personas, o cuando el área de ventas, de locales y centros comerciales sea superior  a 1.000 m2, deberán contar con salidas de emergencia que cumplan con los siguientes  requisitos:

a)        Deberán existir en cada localidad o nivel del establecimiento.
b)       Serán en número y dimensiones tales que, sin considerar las salidas de uso normal, permitan el desalojo del local en un máximo de 2.5 minutos.
c)        Tendrán salida directa a la vía pública o lo harán por medio de circulaciones con anchura mínima igual a la suma de las circulaciones  que desemboquen en ellas.
d)       Deberán disponer de iluminación adecuada y en ningún caso, tendrán acceso o cruzarán a través de locales de servicio tales como cocinas, bodegas y similares.

Art. 92.-  Salidas para evacuación.-  Toda edificación deberá disponer de una ruta de salida, de circulación común continúa y sin obstáculos que permitan el traslado desde cualquier zona del edificio a la vía pública o espacio abierto. Las consideraciones a tomarse serán las siguientes:

a)        Las salidas para evacuación de gran longitud deberán dividirse en tramos de 25 m. mediante puertas resistentes al fuego.
b)       Las salidas para evacuación en todo su recorrido contará con iluminación y señalización de emergencia.
c)        Cada uno de los elementos constitutivos de las salidas para evacuación, como vías horizontales, verticales, puertas, etc. deberán ser construidas con materiales resistentes al fuego.
d)       Si en las salidas para evacuación hubieran tramos con desnivel, las gradas no tendrán menos de 3 contrahuellas y las rampas no tendrán una pendiente mayor al 10%, deberán estar claramente señalizadas con dispositivo de material cromático. Las escaleras de madera, de caracol, ascensores y escaleras de mano no se aceptan como parte de la vía de evacuación.
e)        Toda escalera que forme parte de la salida para evacuación, conformará un sector independiente de incendios, se ubicará aislada de los sectores de mayor riesgo como son: cuarto de máquinas, tableros de medidores, calderos y depósitos de combustible.
f)         Cuando existan escaleras de salida procedentes de pisos superiores y que atraviesan la planta baja hasta el subsuelo se deberá colocar una barrera física o un sistema de alerta eficaz a nivel de planta baja para evitar que las personas cometan un error y sobrepasen el nivel de salida.

Art. 93.-  Señalización.-  Las salidas incluidas las de emergencia, de todos los edificios descritos en el Capítulo IV Normas por Tipo de Edificación, deberán señalizarse mediante textos y símbolos en letreros claramente  visibles desde cualquier punto del área  al que sirvan y estarán  iluminados en forma permanente  aunque se llegare a interrumpir  el servicio eléctrico  general.

Las características  de estos letreros  deberán ser las especificadas en el Reglamento contra incendios del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.

Art. 94.-  Puertas.- Las puertas de las salidas  o de las salidas de emergencia de hoteles, hospitales, centros de reunión, salas de espectáculos, discotecas, espectáculos  deportivos, locales y centros comerciales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a)        Siempre serán abatibles hacia el exterior sin que sus hojas obstruyan pasillos o escaleras.

b)       Contarán con dispositivos que permitan su apertura  con el simple empuje de los concurrentes. 
c)        Cuando comuniquen  con escaleras, entre la puerta  y el desnivel inmediato deberá haber un descanso con una longitud mínima de 1.20 m.  
d)       No habrá puertas simuladas ni se colocarán  espejos en las mismas.


Art. 95.-  Vestíbulos.- Las edificaciones que sobrepasen los 500,00 m2 de área útil deberán tener un vestíbulo de acceso con un área mínima de 12,00 m2., cuyo lado menor sea de 3,00 m.   Por cada 500,00 m2. adicionales o fracción se aumentará en 0,50 m. el lado mínimo del vestíbulo.

La puerta principal de acceso tendrá 1,20 m. de ancho como mínimo.  En el vestíbulo se ubicará tanto la nomenclatura correspondiente al edificio como también un buzón de correos.

La circulación general a partir del vestíbulo tendrá como mínimo 1,20 m. de ancho.

El vestíbulo deberá permitir una inmediata comunicación visual y física con la circulación vertical del edificio.

Sección Quinta
ASCENSORES Y ELEVADORES

Art. 96.-  Alcance.- Cumplirán con las normas de esta sección todos los equipos destinados a la transportación vertical de pasajeros y carga tales como: ascensores, montacamillas, montacargas, elevadores de carga, escaleras eléctricas y otros de uso similar.

Art. 97.-  Número de ascensores  por altura de edificación.-  Todas las edificaciones que contengan más de planta baja y cuatro pisos altos hasta una altura de 24,00 m., dispondrán  por lo menos  de un ascensor, en caso de existir mezanine éste se tomará como un piso más.

Deberá proveerse de ascensores cuando exista desnivel entre el terreno y la calle de manera que aquel que se encuentre por debajo de esta, y si el proyecto arquitectónico contempla plantas por debajo y por encima de la rasante de la calle y la altura entre la planta baja y la planta más alta hacia arriba sea igual o mayor a 15 m. o 5 pisos.

Art. 98.-  Pisos que se excluyen del cálculo de la altura.-  Se permitirán excluir en el cálculo de la altura para el uso de ascensores los siguientes pisos:

a)        La planta del subsuelo destinada exclusivamente  a estacionamientos.
b)       La última planta del edificio, cuando  su área total sea menor o igual al 50% del área de la planta tipo, siempre y cuando se destine a:

·           Tanque de reserva de agua
·           Casa de máquina
·           Depósito de material de limpieza
·           Vestuarios y sanitarios
·           Vivienda de conserjes
·           Salón de copropietarios
·           Planta superior de unidades de vivienda dúplex

Art. 99.-  Número de paradas.- Para cálculo del número de paradas se excluirán las plantas citadas en los incisos a) y b) del artículo anterior.

En ningún caso los elevadores podrán ser el único medio de acceso a las plantas superiores e inferiores de la edificación.

Art. 100.-  Memoria técnica.- El número, capacidad y velocidad de los elevadores de una edificación, estarán especificados en la memoria de cálculo  de tráfico vertical, la que será elaborada por un profesional del ramo o firma responsable y deberá aprobarse junto con los planos del edificio, en dicho cálculo se considerarán cuando menos los siguientes factores:

a.- Tipo de Edificación:

a1.-  Residencial: edificios destinados a vivienda.
a2.-  Comercial: edificaciones para oficinas, comercios y hoteles.
a3.-  Industrial: edificios de bajo, media, alto impacto y peligrosos.
a4.- Equipamiento: edificios públicos, hospitales, centros de educación, salud institucional, bienestar social, cultural, recreativo, religioso y turístico.

b.-  Estimación de la población del edificio:

b.1.-  Residencial: 2  personas por dormitorio 
b.2.-  Comercial, Oficinas y consultorios médicos: 1 persona  por cada 7 m2  de área útil.
b.3.-  Hoteles, 2 personas por dormitorio.
b.4.-  Educacional: 1 estudiante por cada 2.50 m2.
b.5.-  Restaurantes: 1 persona por cada 1.50 m2.
b.6.-  Centros comerciales: 1 persona por cada 4 m2 de área total.
b.7.-  Institucional: Hospitales; 3 personas por cama.
b.8.-  Edificios de estacionamiento: 2 personas por puesto de parque.

c) Normas Generales:

c1.-  Toda edificación destinada a hospital con dos o más niveles considerados a partir del nivel de la acera, deberá contar con servicio de elevadores especiales para pacientes, a excepción de aquellas soluciones que sean realizadas mediante rampas.
c2.-  En cualquier edificación se puede descontar el 50% de la población que se halle un piso arriba y un piso debajo de la planta de acceso principal (PB) siempre y cuando estén situados a una distancia no mayor a 5 m. con relación a la planta principal.
c3.-  En cualquier edificación no se calcula la población que está servida por escaleras eléctricas.

d) Capacidad de transporte:

 La capacidad de transporte expresada como el porcentaje de la población del edificio que requiere del servicio del elevador y que puede ser evacuada o transportada por el sistema de ascensores en un período tipo de 5 minutos, deberá considerar los porcentajes mínimos de acuerdo al siguiente cuadro:

TIPO DE EDIFICIO                  PORCENTAJE DE POBLACIÓN (%)

Oficinas de una sola entidad                                     10
Oficinas en general                                                    10
Oficinas de gobierno                                                 10
Departamentos                                                            5
Hoteles                                                                      10
Hospitales                                                                    5
Escuelas, colegios y universidades                            15
Centros comerciales                                                  15

En caso de tener edificaciones mixtas se deben considerar cada una de las partes en forma proporcional.

e) Tiempo de espera

e1.- Residencial: 137 segundos
e2.-  Comercial y hoteles: 40 segundos
e3.-  Industrial: 137 segundos
e4.-  Equipamiento: 35 segundos.

Art. 101.- Paradas en pisos intermedios.-  En las edificaciones en que las paradas de los ascensores fueren en pisos intermedios, la diferencia de nivel entre el vestíbulo de ascensores y aquellos no será mayor  a la mitad de la altura de entrepisos.  Se excluye de esta posibilidad a edificaciones públicas, para no discriminar a las personas discapacitadas o de movilidad reducida.

Art. 102.-  Vestíbulo de ascensores (referencia NTN INEN 2 299:2000).- El piso de ingreso al ascensor debe estar señalizado mediante pavimento texturizado con un área mínima de 1.20 x 1.20 m.

El espacio para embarque y desembarque debe tener un área mínima de 1.50 x 1.50 m. en condiciones simétricas y centradas a la puerta. En caso que el ascensor tenga puertas batientes, la dimensión del espacio exterior frente al ascensor, se lo definirá por la posibilidad de inscribir un círculo de 1.20 m. de diámetro en el área libre del barrido de la puerta.

Art. 103.-  Sala de máquinas.-

a)        No se permite que la sala de máquinas sea lugar de tránsito para acceder a otras áreas.
b)       Los accesos y sala de máquinas deben ser iluminados por uno o varios dispositivos eléctricos instalados permanentemente.
c)        La estructura de la sala de máquinas debe ser diseñada de acuerdo a las características requeridas por el fabricante.
d)       Se prohíbe dentro de la sala de máquinas a elementos, accesorios, materiales e instalaciones extraños a los ascensores. 
e)        Los espacios destinados a alojar máquinas, equipos de control y otras maquinarias, deben ser protegidos de condiciones tales como humedad, fuego, etc.
f)         Toda abertura o hueco que no forma parte de la instalación del ascensor deberá ser cubierto a fin de evitar accidentes.
g)        Todo cuarto de máquinas deberá conformar un sector independiente de incendios, utilizando para su construcción materiales resistentes al fuego.

Art. 104.-  Pozo de ascensores.-  

a)        El foso dispondrá de una profundidad suficiente para dar el espacio mínimo de seguridad dentro de la plataforma inferior del carro y el nivel inferior del pozo, de manera tal de alojar a los amortiguadores.
b)       Al pozo del ascensor se debe prever de los medios o sistemas que eviten la acumulación de humos o gases calientes en caso de incendio.
c)        El foso debe ser construido con materiales impermeabilizantes y disponer de sistemas de drenaje que impidan la acumulación de agua.
d)       El pozo dispondrá de un sobre recorrido, con una altura suficiente para dar el espacio mínimo de seguridad entre el techo de la cabina y la parte inferior de la sala de máquinas o tapa.
e)        Las paredes del pozo deben ser pintadas (blanco) para facilitar los trabajos de instalación y mantenimiento.
f)         En cada foso se debe ubicar un interruptor que permita abrir el circuito de seguridades.
g)        No deben existir en el pozo y foso elementos constructivos estructurales o de cualquier otra naturaleza que impidan la correcta instalación y operación de los distintos dispositivos de los ascensores.
h)       Los pozos de elevadores y montacargas estarán construidos con materiales incombustibles y contarán con un sistema de extracción de humos.

Art. 105.-  Cabina.-

a)        Las paredes, piso y techo deben encontrarse siempre en buen estado, sin presentar desgaste o deterioros excesivos.
b)       El sistema operativo de los ascensores no debe permitir que éste arranque mientras la puerta de cabina se encuentre abierta.
c)        El sistema operativo de los ascensores no debe permitir que la puerta de cabina se abra mientras la cabina esté en movimiento.
d)       Toda cabina de ascensores debe tener los medios de iluminación adecuados; dicha iluminación no será interrumpida durante el funcionamiento del elevador.
e)        Todo ascensor debe estar provisto de una fuente de energía recargable, automática, la cual será capaz de alimentar una lámpara de 1W al menos durante 15 minutos, en caso de interrupción de la energía eléctrica normal.
f)         Los equipos o aparatos a los que se utiliza en la operación, control y seguridad del elevador, no se deberán instalar dentro de la cabina.
g)        Las cabinas que tengan elementos de vidrio que remplacen a las paredes o puertas deben ser vidrios de seguridad.
h)       Toda cabina panorámica que tenga sus paredes laterales o posteriores de vidrio debe ser provista de un pasamano para protección del pasajero.
i)          Todo ascensor debe mantener, en el lugar más visible, la placa en la que se establezca la carga máxima que el elevador puede levantar, con letras de altura no menor a 6.5 mm; en esta placa además se indicará el número de pasajeros que puede transportar y la marca de fábrica.
j)         Para permitir la salida de los pasajeros, en el caso de parada imprevista cerca del nivel del piso, debe ser posible: Abrir o entreabrir, manualmente la puerta de cabina desde el acceso del piso Abrir o entreabrir, manualmente desde el interior de la cabina, la puerta de cabina y la del piso que está acoplada, en el caso de puertas de accionamiento simultaneo.

Comandos.-

Los botones pulsadores de emergencia y parada deben estar agrupados en la parte inferior del tablero de control a una altura máxima de 1 m. medida desde el nivel del piso terminado.

La dimensión de los botones de control no puede ser inferior a 20 mm. x 20 mm. o 20 mm. de diámetro según su forma.

Los botones de llamado exterior deben estar ubicados a una altura máxima de 1.20 referida a su eje, medida desde el nivel de piso terminado. Todos los botones pulsadores de los comandos interiores y exteriores deben contar con señalización en relieve, en sistema Braille, señal acústica y colores contrastantes.

El tablero de control interior debe estar ubicado a una altura máxima de 1.20 m. medida desde el desnivel de piso terminado de la cabina, al borde superior del tablero.

Dimensiones mínimas.-

Las dimensiones mínimas libres del interior de la cabina del ascensor, debe ser de 1.20 m. de fondo y 1.00 m. de ancho, para permitir alojar una silla de ruedas y a un eventual acompañante.

Las dimensiones mínimas del vano de la puerta de la cabina deben ser de 0.90 m. de ancho y 2.00 m. de alto. Su accionamiento debe ser automático.

Por lo menos una de las paredes interiores del ascensor debe tener un pasamano ubicado a 0.90 m. de alto y con las características generales ya definidas para este tipo de elemento según NTE INEN  244.

El mecanismo de apertura de puertas debe estar provisto de un sensor automático ubicado máximo a 0.80 m. del piso. La intensidad luminosa en el interior de la cabina no debe ser menor a 100 luxes.
                                                                                
Art. 106.-  Instalaciones eléctricas.-

a)        La alimentación eléctrica para el ascensor debe disponer de una protección termo magnética técnicamente elegida y debe ser de carácter exclusivo. Ningún otro servicio (bombas, iluminación, servicios eléctricos generales, etc.) se compartirá en este circuito.
b)       Los conductores deben estar diseñados de manera que garanticen la correcta demanda de energía eléctrica para los ascensores, y deberán estar correctamente fijados y dispuestos para evitar que ocurran cortocircuitos o roturas por el recorrido del carro.
c)        En caso de ser necesarios empalmes intermedios, éstos deben realizarse por medio de cajas y terminales de conexión.
d)       Cualquier conexión entre cables debe hacerse a través de conectores y borneras.
e)        Toda la instalación eléctrica debe tener las fases tierra y neutro separadamente desde el tablero de distribución.
f)         El cable viajero debe garantizar que los alambres que trasmitan corriente alterna no interfieran con los alambres que trasmitan corriente continua o con alambre que transmitan información digital.
g)        El constructor debe proveer dentro del pozo una instalación de iluminación y tomas de fuerza, ubicadas a nivel de cada piso. Lo que garantizará las operaciones de montaje, mantenimiento y reparación.
h)       En la sala de máquinas debe existir por lo menos una toma de fuerza polarizada por cada ascensor que permita los trabajos de montaje, mantenimiento y reparación dentro de esta área.
i)          Si por razones técnicas de seguridad o de mantenimiento se tiene que reemplazar el cable viajero éste debe ser de mejores o al menos de las mismas características técnicas del original, no se permite remiendo de sus conductores.
j)         En las instalaciones eléctricas de sala de máquinas se debe garantizar que los alambres que trasmiten corriente alterna no interfieran con los alambres que trasmitan corriente continua o con los alambres que trasmitan información digital.

Art. 107.-  Disposiciones específicas.-   Las dimensiones para el pozo de ascensor o elevador, la cabina, las dimensiones para sobre recorrido, foso, altura y sala de máquina en los pozos, su capacidad, y sus características se basarán en las especificaciones de cada uno de los fabricantes.

Art. 108.-  Montacargas.-  Los elevadores de servicio y carga cumplirán con todo lo especificado para ascensores en los que les fuere aplicable y con las siguientes condiciones:

a)        Dispondrán de acceso propio, independiente y separado de los pasillos o espacios para acceso a elevadores de pasajeros.
b)       No podrán usarse para transporte de pasajeros a no ser de sus propios operadores.
c)        Podrán desplazarse vertical u horizontalmente o de manera combinada.

Art. 109.-  Elevadores no usuales.-  Los tipos no usuales de elevadores para transporte vertical de pasajeros además de cumplir con todas las disposiciones pertinentes de esta sección, deberán presentar los requisitos necesarios que garanticen absoluta seguridad de servicio.

Art. 110.-  Escaleras mecánicas y eléctricas.-

a)        Las dimensiones de los descansos o pasillos de desembarque de las escaleras mecánicas, no serán menores a tres veces el ancho útil de éstas y en ningún caso inferiores a 1.50 m. a partir del piso metálico de embarque.
b)       La pendiente máxima permisible para este tipo de escaleras, será del 75%.
c)        La velocidad de desplazamiento podrá variar entre 0.30 m./seg y 0.60 m/ seg.
d)       En ningún caso las dimensiones para escaleras fijas de una edificación, podrán reducirse por la instalación de escaleras mecánicas. 

Sección Sexta
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y OTROS RIESGOS

Art. 111.-  Generalidades.-   Se aplicará de manera obligatoria  lo señalado en el Reglamento  de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 01257 del 23 de diciembre del 2008.

Las medidas de protección contra incendios, derrames, fugas, inundaciones deberán ser consideradas desde el momento que se inicia la planificación de todo proyecto arquitectónico y se elaborarán las especificaciones técnicas de los materiales de construcción, prohibiéndose el uso de materiales altamente inflamables.

Las edificaciones deberán contar con todas las instalaciones y los equipos requeridos para prevenir y combatir los incendios, derrames, fugas, inundaciones a la vez que prestar las condiciones de seguridad y fácil desalojo de personas en caso de pánico.

Las normas de protección contra incendios, fugas, derrames, inundaciones deberán ser cumplidas por todos los edificios existentes, así como por los edificios a construirse y aquellos que estando construidos fueron objeto de ampliación, remodelación o remoción de una superficie que supere la tercera parte del área total construida de la edificación.

Si tales obras aumentaran el riesgo de incendio por la nueva disposición funcional o formal, o por la utilización de materiales altamente inflamables, podrá prohibir su ejecución.

En las construcciones ya existentes y que no hayan sido edificadas de acuerdo con las normas de protección contra incendios establecidas para el caso, deberá cumplirse la protección contra incendios supliendo medidas de seguridad que no sean factibles de ejecución por aquellas que el Cuerpo de Bomberos determine.

Art. 112.-  Separación entre edificios.- Cuando los edificios se encuentran separados entre sí por una distancia inferior a tres metros, los muros enfrentados no presentarán vanos ni huecos.

La cubierta de un edificio cuya distancia a otro edificio colindante sea inferior a tres metros, no presentará orificios de salida, lucernarios ni claraboyas.

Art. 113.- Escapes de líquidos inflamables.- Se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes de líquidos inflamables hacia los sumideros o desagües como también la formación de mezclas explosivas o inflamables de vapores y aire.

Las substancias químicas que puedan reaccionar juntas y expeler emanaciones peligrosas o causar incendios y explosiones, serán almacenadas separadamente unas de otras.

Como alternativas de control se podrán construir muros contenedores, fosas perimetrales, tanques secundarios de al menos 110% de la capacidad del tanque o reservorio de combustible o del producto.

Art. 114.- Almacenamiento de líquidos inflamables.-  Queda prohibido mantener o almacenar líquidos o materiales inflamables dentro de locales destinados a reunir gran número de personas, tales como: cines, teatros escuelas, clubes, hospitales, clínicas, hoteles, locales deportivos y similares. Ninguna vivienda ni parte de ella podrá utilizarse para almacenar materiales altamente combustibles, inflamables o explosivos.

Art. 115.-  Extintores de incendio.- Todo establecimiento  de trabajo, servicio al público, comercio, almacenaje, espectáculo o de reunión que por su uso implique riesgo de incendio, deberá contar con extintores de incendio del tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo.

El número de extintores no será inferior a uno por cada 200,00 m2. del local o fracción.  Los extintores se colocarán en las proximidades a los sitios de mayor riesgo o peligro, de preferencia junto a las salidas y en lugares fácilmente identificables y accesibles desde cualquier punto del local, considerando que la distancia máxima de recorrido hasta alcanzar el extintor más cercano será de 25 m.

Estos implementos de protección, cuando estuvieren fuera de un gabinete, se suspenderán en soportes o perchas empotradas o adosadas a la mampostería, cuya base no superará una altura de 1,50 m. del nivel del piso acabado; se colocarán en sitios fácilmente identificables y accesibles.

Art. 116.-  Precauciones durante la ejecución de las obras.- Durante las diferentes etapas de la construcción de cualquier obra, deberán tomarse  las precauciones necesarias para evitar los incendios y en caso de combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado. Éste deberá ubicarse en lugares de fácil acceso y se identificará mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.

Art. 117.-  Puertas.- En las edificaciones no unifamiliares, las puertas de acceso a escaleras se construirán con materiales a prueba de fuego. En ningún caso su ancho libre será inferior a 0,90 m. ni su altura menor a 2,10 m. Estas puertas  se abatirán hacia afuera en el sentido de la circulación de salida, al abrirse no deberán  obstruir las circulaciones ni descansos  de rampas o escaleras y deberán contar con un dispositivo automático de cierre.

Las cerraduras no requerirán el uso de llaves desde el interior, si son puertas automáticas deben tener posibilidad de apertura manual.

Las puertas tipo cortafuegos responderán al tiempo mínimo requerido de resistencia al fuego, según la clase de riesgo de incendio del local donde se ubiquen. Las puertas deberán girar sobre el eje vertical y su giro será de 90 a 180 grados.

Art. 118.-  Ductos de basura.-  Los ductos de basura se prolongarán y ventilarán al exterior, sobre el nivel accesible más alto de la edificación. Las puertas de éstos serán de materiales a prueba de fuego y deberán cerrarse automáticamente de manera que sean capaces de evitar el paso de fuego o de humo de un piso del edificio.

Art. 119.-  Chimeneas.- Las chimeneas deberán proyectarse de tal manera que los humos y gases sean conducidos por medio de un ducto directamente al exterior en la parte superior de la edificación, a una altura no menor de 1.00 m. del último nivel accesible.

En el caso de necesitar varias chimeneas, cada una de éstas dispondrá de su propio ducto.

Art. 120.- Pisos, techos y paredes.- Los materiales que se empleen en la construcción, acabado y decoración, de las vías de evacuación o áreas de circulación general de los edificios serán a prueba de fuego y en caso de arder no desprendan gases tóxicos o corrosivos que resulten nocivos.

Art. 121.-  Protección de elementos estructurales de acero.-  Los elementos estructurales de acero en edificios de más de cinco niveles, deberán protegerse por medios de recubrimientos a prueba de fuego.

En los niveles destinados a estacionamiento  será necesario colocar protecciones a estos recubrimientos para evitar que sean dañados por los vehículos.

Art. 122.- Limitación de áreas libres.-  Todo edificio se diseñará  de modo que no existan áreas libres mayores a 1.000 m2.  por planta. Si por razones funcionales un edificio requiere de locales con áreas libres mayores a la señalada, éstos se permitirán exclusivamente  en planta baja, mezanine, primera planta alta y segunda planta alta, siempre y cuando desde estos locales existan salidas directas hacia la calle, ambiente abierto o escaleras de incendio.

Art. 123.- Señalización de emergencia.- Todos los elementos e implementos de protección contra incendios deberán ser visibles, fácilmente identificables y accesibles desde cualquier punto del local al que presten protección. Todos los medios de salida con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas) serán señalizados mediante flechas indicadores, siempre y cuando prestaren el servicio exclusivo de emergencia.

Los colores, señales, símbolos de seguridad,  como los colores de identificación de los diferentes tipos de tubería se regirán de acuerdo a lo establecido en las normas INEN 440 y 439, se considerará además lo establecido en la NTE INEN 2 239:2000 referente a señalización y a lo dispuesto por el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.

Art. 124.-  Disposiciones adicionales y soluciones alternativas.-   En caso de alto riesgo el Cuerpo de Bomberos de Riobamba, podrá exigir el cumplimiento de disposiciones adicionales o diferentes a las establecidas. De igual manera aceptará soluciones alternativas, a solicitud del interesado, siempre y cuando tales medidas sean compatibles o equivalentes a las determinadas en su reglamento.

Art. 126.-  Casos no previstos.-  Los casos no previstos en esta sección, quedarán sujetos a las disposiciones que al efecto dicte el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.

Art. 125.- Ubicación de implementos.-  La ubicación y colocación de los elementos e implementos de protección contra incendios se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del Cuerpo de Bomberos de Riobamba, tanto en lugares, como en cantidad, identificación, iluminación y señalización.

Sección Séptima
CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES

Art. 127.-  Referencia a normas específicas.-  Todas las edificaciones deberán poseer una estructura que tenga estabilidad, tanto para cargas verticales, como para empujes sísmicos, conforme  a las normas y recomendaciones de:

a)        El Código Ecuatoriano de la Construcción, Requisitos Generales de diseño, (Acuerdo Ministerial No.01243 del 13 de Julio del 2001 publicado en el Registro Oficial No. 382 del 2 de Agosto del 2001).
b)       Las especificaciones vigentes del Instituto Americano de Construcciones de Acero (AICS), cuando se trata de estructuras metálicas.
c)        Las recomendaciones para las construcciones en madera del Acuerdo de Cartagena.
d)       Cuando en los documentos indicados en los literales a, b y c no hubiese normas expresas sobre una materia específica, se aplicarán supletoriamente las normas básicas y recomendaciones del Código Ecuatoriano de Construcciones promulgado el 12 de Febrero de 1951 y del Código Ecuatoriano de la Construcción INEN 2000.
e)        Cuando se pusiesen en vigencia a nivel nacional nuevas normas de construcción que sustituyan, modifiquen o complementen a las indicadas en el presente artículo, éstas deberán ser aplicadas por los profesionales, proyectistas o constructores.

…………………………………………. 3/4

No hay comentarios:

Publicar un comentario