lunes, 17 de septiembre de 2012

ORDENANZA DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL CANTON RIOBAMBA (CAPITULO 4)


ORDENANZA 007-2012

EL CONCEJO MUNICIPAL DE RIOBAMBA

CONSIDERANDO:


Que, el Art. 241 de la Constitución de la República establece que: “La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados”;

Que, el Art. 264 de la Constitución de la República, manifiesta que los gobiernos municipales tendrán, entre otras, las siguientes competencias: “1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón”;

Que, el literal o) del Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, dispone que es función de los GADM, regular y controlar las construcciones en la  circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres;

Que, el literal b) del Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales ejercerán el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; y,

En uso de sus atribuciones,

EXPIDE:

LA ORDENANZA  DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA

…………………………………….. (4/4)


CAPITULO IV

NORMAS POR TIPO DE EDIFICACIÓN

Sección Primera
EDIFICIOS PARA HABITACIÓN

Art. 128.-  Alcance.- Los siguientes artículos de este capítulo, a más de las normas generales pertinentes  de la presente Ordenanza, afectarán a todos los edificios destinados a viviendas unifamiliares,  multifamiliares resueltas en edificios de altura o conjuntos habitacionales.

Estas normas técnico constructivas es de obligado cumplimiento para edificaciones de vivienda en el Cantón Riobamba, a fin de preservar condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y confort para sus habitantes.

El diseño, dimensiones mínimas y construcción  de los locales de las edificaciones cumplirán además con los requisitos pertinentes a lo estipulado en la Sección Segunda del Capítulo II: Accesibilidad al Medio Físico.

Art. 129.-  Unidad de vivienda.-  Para los efectos de esta normativa, se considerará como unidad de vivienda la que conste de por lo menos sala de estar, un dormitorio, una cocina, cuarto de baño y/o área de servicio.

Art. 130.-  Dimensiones mínimas de locales.-   

a)        Locales habitables.-  Los locales habitables tendrán una superficie mínima útil de 6,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor a 2,00 metros libres. 
b)       Dormitorios.-  En toda vivienda deberá existir por lo menos un dormitorio con superficie mínima de 8,10 m2. ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor  a 2,70 m. libres, provisto de closet  anexo de superficie mínima  de 0,72 m2  y ancho no menor a 0,60 metros libres.
Los otros dormitorios dispondrán de closet anexo con superficie mínima de 0,54 m2. y ancho no menor a 0,60 m. libres. 
c)        Sala de estar.-  Tendrá un superficie  mínima de 7,30 m2 ninguna de cuyas dimensiones laterales  será menor a 2,70 m.
d)       Comedor.-   Tendrá una superficie mínima de 7,30 m2  ninguna de cuyas dimensiones laterales, será menor a 2,70 m.
e)        Cocina.-  Tendrá una superficie  mínima de 4,50 m2 ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor a 1,50 m dentro de la que deberá  incluirse obligatoriamente un mesón de trabajo de un ancho no menor  a 0,55 m.
f)         Baños.-  Las dimensiones mínimas de baños  serán de 1,20 m. el lado menor y una superficie útil de 2,50 m2.
g)        Área de servicio.-  Tendrá una superficie de mínima de 2,25 m2., ninguna de cuyas dimensiones será menor a 1,50 m. libres.
h)       Área de secado.-  En toda vivienda se preverá un área de secado de ropa anexa al área de servicio o fuera de ella y tendrá una superficie  útil de 3,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor a 1,50 m.

Art. 131.-  Servicios sanitarios de la vivienda.-  Toda la vivienda deberá incluir obligatoriamente los siguientes servicios sanitarios: cocina, fregadero con interceptor de grasas, baño, lavamanos, inodoro y ducha; y  área de servicio.

Art. 132.-  Departamentos de un solo ambiente.- En edificios colectivos de vivienda, se autorizará  la construcción de viviendas de un solo ambiente, cuando cumplan las siguientes características:

a)        Un local destinado a la habitación, que reúna todas las condiciones de local habitable, con un máximo de inmobiliario incorporado, que incluya closet, según la norma del inciso b, del Art.  130,  Sección Primera de este Capítulo  y un área mínima de 9,20 m2, libres, ninguna de cuyas dimensiones  laterales será menor a 2,70 m.
b)       Una pieza de baño completa, de acuerdo a las normas del Capítulo III Sección Primera Art. 63 de la presente Ordenanza.
c)        Cocineta con artefacto y mueble de cocina, lavaplatos y extractor  de aire cuando no exista un adecuado sistema de ventilación natural. Tendrá un área mínima de 2,25 m2 ninguna de cuyas dimensiones laterales, será menor a 1,50  metros libres y el mesón de trabajo, tendrá un ancho mínimo de 0.55 m. libres.
d)       El área de servicio se regirá exactamente al contenido del inciso g) del Art. 130, Sección Primera de este Capítulo.
e)        Cuando superen los 50,00 m2., se considerarán como departamentos de otra categoría.

Art. 133.-  Dimensiones de puertas.-  Las siguientes dimensiones de  puertas para la vivienda, corresponden al ancho y altura mínimos, que deberán proveerse para las hojas de las mismas.

Altura mínima: 2m. Anchos mínimos:

a)        acceso a vivienda o departamento, salas y comedores cocinas y áreas de servicio: 0,90 m.
b)       dormitorios, 0,80 m.
c)        baños: 0,70 m.

Art. 134.-  Antepechos.-  Para ventanas que presupongan peligro de caída la altura mínima de antepechos será de 0.90 m. medidos desde el nivel de piso terminado del local. En caso de que dicha altura sea inferior a la indicada, el proyectista diseñará adoptando medidas de seguridad.

Art. 135.-  Ventilación por medio de ductos.- Las piezas de baño, cocinas y otras dependencias similares, podrán ventilarse mediante ductos:
·           Viviendas unifamiliares con ductos de hasta 6 m. de longitud, el diámetro mínimo será de 0,10 con ventilación mecánica; 
·           En viviendas multifamiliares con alturas menores a tres pisos, los ductos tendrán un área no menor a 0,04 m2 con un lado mínimo de 0,20 en este caso la altura máxima del ducto será de 6 m.; 
·           En viviendas colectivas de hasta 5 pisos el ducto tendrá como mínimo 0,20 m2 y una altura máxima de 12 m. 
·           En caso de alturas mayores, el lado mínimo será de 0,60 m. con un área no inferior a 0,18 m2 libre de instalaciones

Art. 136.- Estacionamientos.- Toda vivienda dispondrá de espacio para un estacionamiento de vehículo como mínimo, el número de puestos de estacionamientos por unidad de vivienda, estará de acuerdo a lo que indica el Capítulo IV Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.

Art. 137.-  Dimensiones mínimas en patios de iluminación y ventilación para locales en viviendas.- Todo local podrá recibir aire y luz directamente desde el exterior por medio de patios interiores de superficie mínima de 9,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor de 3,00 m. hasta una altura máxima de tres pisos. Cuando se trate de patios interiores en edificios multifamiliares de mayor altura, el lado menor de estos deberá ser por lo menos igual a la tercera parte de la altura total del paramento vertical que lo limite. Considerando hasta 6,00 m. la dimensión mínima para el lado menor. Si esta altura es variable, se tomará el promedio.

Art. 138.-  Corredores o pasillos (referencia NTE INEN 2 247:2000).-

Los corredores y pasillos en el interior de las viviendas, deben tener un ancho mínimo de 0,90 m. En edificaciones de vivienda multifamiliar la circulación comunal tendrá un ancho mínimo de 1,20 m. de pasillo.

Art. 139.-  Escaleras.- Las escaleras interiores en viviendas unifamiliares tendrán un ancho libre mínimo de 0,90 m. incluidos pasamanos y se permitirán gradas compensadas y de caracol (áreas menores a 100 m2). En edificios de apartamentos el ancho mínimo de la escalera comunal será de 1,20 m. incluidos pasamanos. El ancho de los descansos será igual a la medida reglamentaria de la escalera.  En sótanos, desvanes y escaleras de mantenimiento el ancho mínimo será de 0,80 m. Las dimensiones de las huellas serán el resultado de aplicar la fórmula 60< (2ch +h) <64, donde ch= contrahuella y h= huella. En este caso, la huella no será menor a 0,26 m.

Art. 140.-  Elevadores y/o ascensores.-   Todo edificio de más de 4 plantas en total debe contar con elevador. 

Sección Segunda
EDIFICIOS DE COMERCIOS Y OFICINAS

Art. 141.- Alcance.- Los edificios destinados a comercios, oficinas, centros comerciales o locales comerciales que sean parte de edificios de uso mixto, cumplirán con las disposiciones contenidas en esta sección, a más de las pertinentes de la presente Ordenanza.

Art. 142.-  Circulaciones interiores.-  Para  los edificios de oficinas y comercios se considerarán las disposiciones del  Capítulo III sección tercera artículos 79, 80, 81.

Art. 143.-  Galerías.- En centros comerciales se entenderá por galería el espacio interior destinado a la circulación del público, con locales comerciales a uno o ambos lados.

Las galerías que tengan acceso por sus dos extremos, hasta los 80,00 m. de longitud, deberán tener un ancho mínimo de 4,00 m.  Por cada 20,00 m. de longitud adicional o fracción, el ancho deberá aumentar 1,00 m.  Cuando la galería tenga un espacio central de mayor ancho y altura, la longitud se medirá desde cada uno de los extremos hasta el espacio indicado, aplicándose en cada tramo la norma señalada anteriormente.

En el caso de galerías ciegas, la longitud máxima permitida será de 30,00 m. y el ancho mínimo de 6,00 m. Por cada 10,00 m. de longitud en exceso o fracción, se deberá aumentar 1,00 m. de ancho.

Art. 144.-  Mezanine.-  Un mezanine  puede ubicarse sobre un local y se considera como piso al cálculo de altura de edificación.

Art. 145.-  Ventilación.- La ventilación de locales habitables de carácter comercial y locales de oficinas se podrá efectuar por las vías públicas o particulares, pasajes y patios, o bien por ventilación cenital para lo cual deberá circular libremente el aire sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas será del 8% de la superficie útil de planta del local.

Los locales de oficinas y comerciales que tengan acceso por pasillos o por galerías comerciales cubiertas deberán ventilarse por ductos o por medios mecánicos, cumpliendo con lo establecido en el Capítulo III sección segunda  artículo 78.

Art. 146.-  Servicios de sanitarios en oficinas.- Todo local destinado a oficinas, con área de hasta 100,00 m2. dispondrá de un cuarto  de baño equipado con un inodoro y un lavamanos.

Por cada 100,00 m2 de oficinas en exceso o fracción mayor de 20,00 m2. Se incrementará un cuarto de baño de iguales características al señalado inicialmente.

Art. 147.-  Servicios sanitarios en comercios.- Todo local comercial hasta 50,00 m2. de área neta, dispondrá de un cuarto de baño equipado con un inodoro y un lavamanos.

Cuando el local supere los 100,00 m2. dispondrá de dos cuartos  de baño de las mismas  características anteriores.

Art. 148.- Servicios sanitarios para el público en comercios.- Los edificios destinados a comercios con más de 1.000,00 m2. de construcción  dispondrán  de servicios sanitarios para el público, debiendo estar separados  los de hombres y mujeres, y estarán ubicados  de tal manera que no sea necesario subir o bajar más de un piso para acceder a ellos.

El número de piezas sanitarias, estará determinado por la siguiente relación: Por los primeros 400,00 m2, o fracción de superficie  construida se instalarán un inodoro, un urinario y un lavamanos y un inodoro  y un lavamanos para mujeres. Por cada 1.000,00 m2, o fracción excedente de esta superficie, se instalará un inodoro, un lavamanos y dos urinarios para hombres y dos inodoros y un lavamanos para mujeres.

Art. 149.-  Servicios sanitarios para el público en oficinas.-  En las áreas de oficina cuya función sea de servicio público, se dispondrá  el doble de número de piezas sanitarias  señaladas en el artículo 146 de esta sección.

Art. 150.-  Cristales y espejos.-  En comercios y oficinas, los cristales y espejos  de gran magnitud, cuyo extremo inferior esté a menos de 0.50 m. del piso, colocado en lugares a los que tenga acceso el público, deberán señalarse o protegerse adecuadamente para evitar  accidentes. 

No podrán colocarse espejos que por sus dimensiones o ubicación puedan causar confusión en cuanto a la forma de tamaño de vestíbulos o circulaciones.

Art. 151.-  Servicio médico de emergencia.-  Todo comercio con área de ventas de más de 1.000 m2  y todo centro comercial deberán  tener un local destinado a servicio médico de emergencia, dotado del equipo  e instrumental necesarios  para primeros auxilios, con un área mínima de 36 m2.

Art. 152.-  Locales de comercio de productos alimenticios.-  Los locales que se construyan o se habiliten para comercio de productos  alimenticios  a más de cumplir con las normas de la presente sección y otras pertinentes de esta Ordenanza, se sujetarán a los siguientes requisitos:

a)        Serán independientes de todo local destinado a habitación.
b)       Los muros y pavimentos serán lisos, impermeables y lavables.
c)        Los vanos de ventilación de locales donde se almacenen productos alimenticios, estarán dotados de mallas o rejillas  de metal  que aíslen tales productos de insectos y otros elementos nocivos.
d)       Tendrán provisión de agua potable  y al menos de un fregadero.
e)        Dispondrá de un vestidor y batería sanitaria para hombres y otra para mujeres de uso exclusivo de los empleados, compuesta por un inodoro, un lavabo y una ducha.
f)         Cada local dispondrá de un ½ baño para el público.

Art. 153.-  Dimensiones de puertas.- Se adoptarán las siguientes dimensiones:

Altura mínima: 2.05 m.

Anchos mínimos:

a)        Acceso a comercios individuales: 0.90 m.
b)       Comunicación entre ambientes de comercio: 0.90 m.
c)        Baños: 0.80 m. y 0.90 m. para minusválidos, según norma NTE INEN 2 309:2000.

Art. 154.-  Estacionamientos en comercio y oficinas.-  El número de puestos de estacionamientos por área útil de comercio y oficinas se calculará de acuerdo a lo especificado en el  Capítulo IV Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.

Art. 155.- Protección contra incendio.- Las edificaciones de comercios y oficinas cumplirán con todas las normas pertinentes referidas a “Protección contra Incendios”, señaladas en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios.

Sección Tercera
EDIFICIOS PARA EDUCACIÓN

Art. 155.-  Norma general.-  Solamente previo informe favorable del Departamento de Planificación, se autorizará la apertura de centros de educación en locales existentes no planificados para Centros Educativos.

Todo local que previo informe de la Dirección  de Planificación autorizare para el funcionamiento de locales para educación en edificios existentes, deberá cumplir con todos los requisitos y normativas vigentes en esta Ordenanza y en lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial en lo referente al Uso del Suelo.

Art. 156.-  Edificios de educación superior.-  Los edificios destinados a la enseñanza superior deberán someterse a todas las normas de esta Ordenanza y lo establecido en el uso del suelo del POT. La localización de estos centros de educación superior será aprobada por la Dirección de Planificación, para lo cual el interesado presentará los siguientes documentos:

a)        Informe de aprobación de la Universidad o Instituto superior por parte del SENESCYT o Institución competente.
b)       Informe de Normas particulares. 
c)        Estudio de impacto urbano.
d)       Informe favorable de la EP-EMAPAR sobre la dotación de los servicios de agua potable y alcantarillado.
e)        Aprobada la implantación por parte de la Dirección de Planificación el proyecto se regirá conforme lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente a Aprobación de Planos.

Art. 157.-  Edificios de educación pre-primaria, primaria y media.-  Los edificios que se construyan o destinen a la educación pre-primaria, primaria y media se sujetarán a las disposiciones de esta sección a más de las pertinentes de la presente Ordenanza.

Art. 158.-  Distancia mínima y criterios para su localización.-   Para las nuevas implantaciones de establecimientos educacionales en el Cantón Riobamba deberá observarse como distancias mínimas entre establecimientos a los radios de influencia constantes en el cuadro Nº 4 del Capítulo II sección quinta referida a equipamiento comunal de la presente normativa, la que regirá a partir del equipamiento sectorial, pudiendo ubicarse a una distancia mínima de 1000 m. de cualquier edificación escolar y su acceso principal será necesariamente a través de una vía colectora o local no inferior a 12 m. de ancho.

Art. 159.-  Accesos.- Los edificios para educación, tendrán por lo menos un acceso directo a una calle  o espacio público cuyo ancho  dependerá del flujo de personas. Cuando el predio tenga dos o más frentes a calles públicas, el acceso se lo hará por la vía de menor tráfico vehicular.

Art. 160.-  Locales para la enseñanza.

1. Aulas

Los locales destinados para aulas o salas de clase, deberán cumplir las siguientes  condiciones particulares:

a)        Altura mínima entre el nivel de piso terminado y cielo raso: 3,00 m. libres.
b)       Área mínima por alumno:
Pre-primaria 1,00 m2 x alumno.
Primaria y secundaria : 1,20 m2 x alumno.
c)        Capacidad máxima: 40 alumnos
d)       Distancia mínima medida entre el pizarrón y la primera fila de pupitres: 1,60 metros libres, y longitud máxima entre el pizarrón y la última fila de pupitres 8,00 m.

Laboratorios, talleres y afines.-  Para los locales  destinados a laboratorios, talleres y afines, sus áreas y alturas  mínimas estarán condicionadas  al número de alumnos y equipamiento requerido, considerando las normas mínimas descritas en el numeral anterior.

Art. 161.-  Auditorios, gimnasios y otros locales de reunión.-  Todos los locales destinados a gimnasios, auditorios y afines cumplirán con todo lo especificado  en la Sección Séptima Capítulo IV  referido a “Salas de espectáculos”

Art. 162.-  Salas de clases especiales.-  Las salas  de clase donde se almacenen, trabajen o se use fuego, se construirán con materiales  contra incendio y dispondrán de suficientes puertas de escape, para su fácil  evacuación en casos de emergencia. Se observará con especial cuidado las normas de protección contra incendios. 

Art. 163.-  Áreas mínimas de recreación.-  Los patios cubiertos y los espacios  libres destinados a recreación cumplirán con las  siguientes áreas mínimas:

a)        Pre-primaria 1,50 m2 x alumno.
b)       Primaria y secundaria 5,00 m2 x alumno y en ningún caso será menor a 500 m2.

Concentrados o dispersos en un máximo de dos cuerpos en proporción máxima frente-fondo 1:3.

Además, contarán con galerías o espacios cubiertos situados a nivel de las aulas, para su uso cuando exista mal tiempo, con una superficie no menor de la décima parte de la superficie exigida de los patios. 

Los locales para primaria y educación media, deberán contar como mínimo, con una superficie pavimentada de 15,00 por 30,00 m. destinada a una cancha múltiple, la cual podrá ser imputada a la superficie exigida del patio.

Cuando un establecimiento educativo atienda además a la sección pre-primaria deberá contar con un patio independiente para uso exclusivo de esta sección.

Los locales de estas edificaciones que alberguen un número mayor a 100 alumnos  y los destinados  a jardines de infantes o primero y segundo grados, estarán  situados únicamente en la planta baja.

Art. 164.-  Patios de piso duro.-   Los espacios de piso duro, serán pavimentados perfectamente drenados y con una pendiente máxima de 3% para evitar  la acumulación de polvo, barro y estancamiento de aguas lluvias o de lavado.

Art. 165.-  Servicios sanitarios.-  Las edificaciones estarán  equipadas con servicios sanitarios separados, para el personal docente y administrativo, alumnado  y personal de servicio.

Los servicios sanitarios para los alumnos estarán agrupados en baterías de servicios higiénicos independientes para cada sexo y estarán equipados de acuerdo a las siguientes relaciones:

Nivel
Hombres
Mujeres

Inodoros
Urinarios
Inodoros
Pre  Primaria
1 Inodoro y 1 lavabo por cada 10 alumnos, serán instalados a escala de los niños y se relacionarán directamente con las aulas de clase
Primaria
1 por cada 30 alumnos
1 por cada 30 alumnos
1 por cada 20 alumnas
Media
1 por cada 40 alumnos
1 por cada 40 alumnos
1 por cada 20 alumnas
1 lavabo por cada dos inodoros (se puede tener lavabos colectivos)
Se dotará de un bebedero higiénico por cada 100 alumnos (as)


Se considerará además lo establecido en el Capítulo III sección primera de esta normativa.

Art. 166.- Construcciones con materiales combustibles.-  Las edificaciones que se construyan con materiales combustibles no podrán tener más de una planta  baja y un piso alto. Sus cielos rasos deberán revestirse con materiales incombustibles.

Art. 167.-  Materiales inflamables y otros.-  Se prohíbe el almacenamiento de materiales inflamables, excepto las cantidades aprobadas  para el uso en laboratorio, enfermerías y afines, que deberán hacerlo en recipientes cerrados y en lo posible en locales separados de seguridad.

Art. 168.-  Servicio médico.- Toda edificación para educación deberá estar equipada de un local  destinado a servicio médico de emergencia para primeros auxilios mínimo de 24 m2 y un adicional de 12 m2 para servicio dental, y contendrá consultorio, sala de espera y ½ baño.

Art. 169.-  Bar estudiantil.- Por cada 180 alumnos se dispondrá de un local con área mínima de 12 m2, con un lado mínimo de 2,40 m. con un fregadero incluido. Los pisos serán de material cerámico antideslizante. Las paredes estarán revestidas de cerámica lavable hasta una altura de 1,80 m. Estarán localizados a una distancia no menor de 3 m. de las aulas y preferentemente vinculado a las áreas recreativas.

Art. 170.-  Conserjería.- La vivienda  de conserje cumplirá con todo lo especificado en el Capítulo III de esta normativa, respecto a vivienda de un dormitorio.

Art. 171.-  Altura de edificación.-  Las edificaciones de educación, no podrán tener a más de planta baja,  tres pisos altos.

Art. 172.-  Distancias entre bloques.- Las distancias mínimas  entre bloques, se regirán de acuerdo a la siguiente relación: 

a)        Para una sola planta: 3,00 m. libres
b)       A partir del primer piso alto, la distancia  se incrementará  en 1,50 m. libres por cada  piso adicional.

Art. 173.-  Muros.-  Los aristas externas de intersección  entre muros, deberán ser chaflanadas o redondeadas. Los muros estarán  pintados o revestidos con materiales lavables, a una altura mínima de 1,50 m.

Art. 174.-  Puertas.- Las puertas tendrán un ancho mínimo útil de 0,90 m. para  una hoja, de 1,20 m. para dos hojas, y se abrirán hacia el exterior, de modo que no interrumpan la circulación. 

Art. 175.-  Elementos de madera.- Los elementos  de madera accesibles a los alumnos, tendrá un perfecto acabado, de modo que sus partes serán inastillables. 

Art. 176.-  Escaleras.- Además de lo especificado en el Capítulo III, Sección Tercera, referido a “Circulaciones” de la presente Ordenanza, cumplirán con las siguientes condiciones:

a)        Sus tramos deben ser rectos, separados por descansos y provistos de pasamanos por sus dos lados.
b)       El ancho mínimo útil será de 1,80 m. libres por cada 180 alumnos o fracción. Cuando la cantidad  de alumnos fuere superior, se aumentará  el número de escaleras, según la proporción indicada.
El número de alumnos se calculará  de acuerdo con la capacidad de las aulas a las que den servicio las escaleras.
c)        La iluminación y ventilación de las cajas  de escaleras, cumplirán con lo dispuesto en el Capítulo III, Sección Segunda de esta Ordenanza. Las escaleras a nivel de planta baja, comunicarán  directamente a un patio, vestíbulo o pasillo.
d)       Las puertas de salida, cuando comuniquen con escaleras, distarán de éstas, una longitud no menor a una vez y medio el ancho útil del tramo de escaleras y abrirán hacia el exterior. 
e)        En los establecimientos nocturnos, las escaleras deberán  equiparse con luces de emergencia, independiente del alumbrado  general.
f)         Contarán con un máximo de 18  contrahuellas entre descansos.
g)        Tendrán una huella no menor a 0,28 m. ni mayor  de 0,34 m. y una contrahuella máxima  de 0,16 m. para escuelas primarias y de 0,18 m. para secundarias.
h)       Ninguna puerta  de acceso a un local,  podrá colocarse a más de 25,00 m. de distancia  de la escalera que le dé servicio.
i)          Las escaleras  deberán  construirse íntegramente  con materiales contra incendio.

Art. 177.-  Pasillos.- El ancho de pasillos para salas  de clase y dormitorios, se calculará  de acuerdo al inciso b) del artículo anterior, pero  en ningún caso será menor a 1,80 m. libres.  En el desarrollo de los pasillos no podrán colocarse tramos pequeños de escaleras.  Las circulaciones peatonales deberán ser cubiertas.

Art. 178.-  Aleros.-  Las ventanas deberán tener protección para atenuar la influencia del sol, los aleros  de protección para las ventanas de los locales de enseñanza, serán de 0,90 m. como máximo.

Art. 179.-  Iluminación.- La iluminación de las aulas se realizará por el paramento de mayor longitud, hasta anchura menores o iguales a 7,20 m. Para anchuras mayores la iluminación natural se realizará por ambos paramentos opuestos. Se alcanzará un factor de iluminación mayor o igual a 2%.

Deberá disponerse de tal modo que los alumnos reciban luz natural por el costado izquierdo y a todo largo del local. El área  de ventanas  no podrá ser menor al 20% del área de piso del local.

Cuando sea imposible obtener los niveles mínimos de iluminación natural, la luz diurna será complementada por luz artificial. Los focos o fuentes de iluminación no serán deslumbrantes, se podrán utilizar difusores o pantallas,  y se distribuirán de forma que sirvan a todos los alumnos.

Los niveles mínimos de iluminación en locales educativos se regirán por el siguiente cuadro:

Tipo de Local
Nivel Mínimo de Iluminación (Lux)
Corredores, estantes o anaqueles de biblioteca
70
Escaleras
100
Salas de reunión, de consulta o comunales
150
Aulas de clase y lectura; salas
para exámenes; tarimas o plateas;
Bibliotecas, oficinas
300
Salas de dibujo o artes
450

Los establecimientos que funcionen en horas de la noche deberán garantizar una iluminación artificial suficiente  para una correcta visibilidad. Las fuentes de luz estarán repartidas de forma que iluminen claramente el pizarrón, el área de pupitres y las circulaciones.

Art. 180.-  Ventilación.-  Deberá asegurarse un sistema de ventilación cruzada. El área mínima de ventilación será equivalente al 40% del área de iluminación preferentemente en la parte superior  y se abrirá  fácilmente para la renovación del aire.

Art. 181.-  Volumen de aire por alumno.-  Los locales  de enseñanza deberán  proveer el volumen de aire, no menor a 3,50 m3 por alumno.

Art. 182.-  Asoleamiento.- Los locales de enseñanza  deberán tener la protección adecuada para evitar el asoleamiento  directo durante las horas críticas, además  de una adecuada orientación respecto del sol de acuerdo al tipo de actividad.

Art. 183.-  Visibilidad.- Los locales de clase deberán tener la forma y características tales que permitan a todos los alumnos tener una visibilidad adecuada del área donde se imparta la enseñanza.


Art. 184.-  Condiciones acústicas.-  El diseño de los locales para enseñanza deberá considerar que el nivel de ruido admisible en el interior de las aulas no será superior a 42 dB(A) y los revestimientos interiores serán preferentemente absorbentes para evitar la resonancia.

Art. 185.-  Estacionamientos.- El número de puestos de estacionamientos para edificios de educación se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza. 

Sección Cuarta
EDIFICACIONES PARA SALUD

Art. 186.-  Alcance.-  Para efectos de esta Ordenanza, se considerarán edificaciones de salud, las destinadas a brindar prestaciones de salud, conforme a la clasificación del Ministerio de Salud Pública, para fomento, prevención, recuperación y/o rehabilitación en forma ambulatoria o internamiento como: hospitales, centros médicos, clínicas privadas, centros de rehabilitación y otras de uso similar.

Los establecimientos hospitalarios deberán ocupar la totalidad de la edificación. No se permitirá otros usos compartidos. 

El diseño, dimensiones mínimas y construcción  de estas edificaciones cumplirán además, con los requisitos pertinentes a lo estipulado para accesibilidad de personas con discapacidad.

Art. 187.-  Distancia mínima y criterios para localización.- Los nuevos establecimientos de salud a implantarse en el Cantón Riobamba observarán como distancia mínima entre ellos los establecidos como radio de influencia en el cuadro Nº 4 del Capítulo II sección quinta, referida a equipamientos constantes en esta Ordenanza.

Art. 188.-  Salas de enfermos.- La capacidad máxima por sala, debe ser de 6 camas para adultos, y para niños un máximo de 8 camas, debiendo disponer de un baño completo: El 10% del total de camas de las salas, será para aislamiento; en pediatría será el 20%.

El área mínima total de iluminación será del 20% del área del piso del local.

El área mínima total de ventilación será el 30% de superficie de la ventana; esta área se considera incluida en la de iluminación.

Esto se aplica a todos los locales de hospital, excluyendo las áreas específicas que por asepsia no permiten el contacto con el medio ambiente, con el exterior, o por su funcionalidad específica, como cámaras obscuras,  y otros.

Las salas de aislamiento, tanto para enfermedades infectocontagiosas, como para quemados, deberán tener una antecámara o filtro previo con un lavabo y ropa estéril; con capacidad máxima de 1 a 2 camas con baño privado y un área mínima de 7,00 m2. en el primer caso y 10,00 m2 en el segundo.

Las salas de pediatría de 8 cunas, deben tener un lavabo pediátrico y un área de trabajo que permita el cambio de ropa de niño. Se debe diferenciar las áreas de lactantes, escolares y pre-escolares.

En todas las habitaciones para pacientes, excepto los preescolares, debe existir un lavabo fuera del baño, accesible al personal del hospital.

Para las salas de Neonatología, deberán observarse los requisitos señalados por el Ministerio de Salud Pública. En lo relacionado a la ubicación, se debe cumplir los siguientes requisitos:

a)      Estar integrado en el servicio de pediatría
b)      Localización muy próxima a obstetricia
c)      Tener luz exterior
d)     Tener un sistema de Climatización y ventilación adecuadas
e)      Sala Neonatal, al menos 6 m2 por puesto,  integrado en Sala de Prematuros y Maduros 
f)       Sala de Intensivos, al menos 14 m2 por puesto
g)      Salas de Lactancia, al menos 4 m2 por puesto
h)      Salas de visitas, al menos 4 m2 por puesto
i)        Salas de servicios, al menos el 30% de la distribución total del servicio
j)        Todas las camas (cunas, incubadoras, cunas térmicas)  deben tener ruedas para facilitar su transporte

Art. 189.-  Centro quirúrgico y centro obstétrico.-  Estas áreas son asépticas, deben disponer de un sistema de climatización, para el ingreso hacia el centro quirúrgico y/o obstétrico deberá tomarse en cuenta un espacio de transferencia de paciente y personal. Por cada quirófano deben existir 2 lavabos quirúrgicos, pudiendo compartirse.

Se requiere un quirófano por cada 50 camas. Dependiendo de la clase de servicios que se va a dar, se requerirá  de quirófanos  de traumatología con apoyo de yesos, otorrinolaringología y oftalmología con microscopios especiales.

El área mínima  para quirófano será de 30,00 m2. El área mínima para sala de partos, 24,00 m2.

Todas las esquinas deben ser redondeadas, las paredes cubiertas de azulejo o de otro material, fácilmente lavable.

La altura del piso a cielo raso de 3,00 m. como mínimo.

Todas las esquinas deben ser redondeadas o juntadas a 45 grados; las paredes deben ser cubiertas de piso a techo con azulejo u otro material fácilmente lavable.

Igualmente el cielo raso debe ser liso,  pintado al óleo  o con un acabado fácilmente lavable, sin decoraciones, salientes o entrantes.

No debe tener ventanas, sino sistema de extracción de aire y climatización.

Debe tener 2 camas en recuperación por cada sala de parto o quirófano, con una toma de oxígeno y vacío por cada camilla.

El diseño de estos centros obstétricos y quirúrgicos, deben limitar el libre ingreso, pues son zonas asépticas.

El personal deberá entrar siempre a través de los vestidores de personal, a manera de filtros y los pacientes a través de la zona de transferencia.

Art. 190.-  Esterilización.- Es un área restringida donde la ventilación directa no es la conveniente sino por medios mecánicos, además es necesario utilizar autoclave de carga anterior y descarga posterior.

Debe existir por lo menos dos áreas perfectamente diferenciadas: la de preparación con fregadero y la de recepción y depósito de material estéril. Se exige diferenciar la entrega de paquetes esterilizados, para hospitalización centro quirúrgico y obstétrico.  La recepción de paquetes a esterilizarse puede ser combinada. El área mínima se calculará a razón de 0,90 m2. por cama. Puede disponer de iluminación natural y/o ventilación mecánica. El recubrimiento de paredes, piso y cielo raso debe ser totalmente liso que permita fácil limpieza.

Art. 191.-  Curaciones. Las salas de curaciones tanto en emergencia como en consulta externa serán igual que los consultorios médicos y con recubrimientos higienizables.

Art. 192.-  Anatomía patológica.  También deberán ser fácilmente higienizables con recubrimiento de azulejos  hasta el cielo raso y un área  mínima de 20,00 m2.

Art. 193.-  Servicios sanitarios

·           En las salas de hospitalización se considera un baño completo por cada 6 camas, pudiendo diseñarse con baterías sanitarias para hospitalización o habitaciones con baño privado.
·           En las salas de aislamiento se preverá un baño completo por habitación, con ventilación mecánica.
·           En las esperas de público, se considerará un inodoro por cada 25 personas, un lavabo por cada 40 personas y un urinario por cada 40 personas. Se considerarán estos servicios independientes para hombres y para mujeres.
·           Se instalará además un baño destinado al uso de personas discapacitadas.
·           Los vestidores de personal, constarán de por lo menos 2 ambientes, un local para los servicios sanitarios y otro para casilleros. Conviene diferenciar el área de duchas de la de inodoros y lavabos, considerando 1 ducha por cada 20 casilleros, 1 inodoro  por cada 20 casilleros, 1 lavabo y 1 urinario por cada 40 casilleros.
·           Las duchas de mujeres requieren divisiones y espacios para tocador común.
·           En cada sala de hospitalización debe colocarse un lavabo, lo mismo que en cada antecámara.
·           El centro quirúrgico y obstétrico dispondrá de un vertedero clínico.

Art. 194.-  Lavanderías.-  Podrán localizarse dentro o fuera de las edificaciones. Las zonas de recepción y entrega de ropa, deben ser totalmente separadas, así como también, las circulaciones de abastecimiento de ropa limpia y retorno de ropa sucia. Debe contar con sub-áreas de recepción de ropa usada, lavado, secado, plancha, costura, depósito y entrega de ropa limpia.

El área mínima se calculará a razón de 1,20 m2 por cama. Los muros serán impermeabilizados hasta una altura no menor a 2,10 m. y sus pisos serán antideslizantes tanto en seco como en mojado.

Art. 195.-  Cocinas.- El diseño de cocinas estará en relación con las especificaciones del equipo a  instalarse, el que deberá permitir un flujo de trabajo unidireccional.

·           El área mínima de cocina para edificaciones de salud, se calculará a razón de 1,00 m2. por cama.
·           Las paredes y divisiones interiores de las instalaciones usadas para el servicio de cocina, deben ser lisas, de colores claros y lavables, se recomienda que sean recubiertas con azulejo hasta una altura de 2,10 m. y 1,80 m. respectivamente como mínimo.
·           Debe considerarse el tiempo y la distancia, el tiempo máximo deber ser aproximadamente 10 minutos.
·           La distancia máxima del equipo de cocción a las mesas de trabajo será de 1,20 y la mínima será de 1,05 m. o para el estacionamiento de carros termos, se necesitará  un área de 2,80 m2. por unidad como mínimo.
·           La longitud de las mesas para recepción y entrega de loza de la máquina lavadora, varía de acuerdo al tamaño de la unidad, siendo usual un 60% para platos sucios y un 40% para platos limpios.
·           El equipo pesado de tipo estacionario tales como hornos, lavador y otros, pueden montarse sobre una base metálica o de mampostería de por lo menos 0,15 m. de altura.

Art. 196.-  Disposición de desechos.-  Todo establecimiento hospitalario contará con un horno crematorio de desperdicios contaminados, y desechos, el mismo que contará con dispositivos de control de emisiones de combustión, el almacenamiento de desechos deberá contar con medidas de control de lixiviados y emisiones de procesos (vectores); además de un compactador de basuras. Dicho horno crematorio deberá contar con los dispositivos de control de emisiones de combustión, el almacenamiento de desechos deberá contar con medidas de control de lixiviados y emisiones de procesos (vectores).

Art. 197.-  Accesos.- Cuando se trate de edificaciones de asistencia hospitalaria, existirán accesos separados para los pacientes de consulta externa y público, para los de emergencia, para el personal, servicio en general y para abastecimiento.

Art. 198.-  Altura libre de los locales.-  Los locales destinados a antesalas, vestíbulo y salas de enfermos, tendrán una altura libre mínima de 3,00 m. entre el nivel de piso y cielo raso; y, los demás locales habitables, cumplirán con las normas respectivas de esta Ordenanza.

Para otros locales, su altura dependerá del equipo a instalarse pero en ningún caso será menor a 2,50 m. libres, los demás locales habitables cumplirán con las normas respectivas de esta Ordenanza.

En áreas especiales como rayos X, quirófanos, sala de partos, la altura mínima recomendada es de 3,00 m prevaleciendo los requerimientos técnicos del instrumental, equipo y mobiliario.

En las centrales de oxigeno y casa de máquinas deberá considerarse la altura libre y necesaria en función de la especificación de los equipos mecánicos y eléctricos a instalarse.

Art. 199.-  Pasillos.- Deben ser iluminados y ventilados por medio de ventanas separadas por lo menos cada 25,00 m., con aislamiento acústico.

·           Los pasillos de circulación general será de 1,80 a 2,40 m de ancho, dependiendo del  flujo de circulación.
·           El ancho de pasillos delante de ascensores será de 3,60 m.
·           Transferencia de pacientes 3,60 a 4,80 m. de ancho.
·           Cuando la espera de pacientes se halle vinculada con un pasillo se calculará un área adicional de 1,35 m2 de espera por persona mínimo, considerando 8 asientos por consultorio.
·           El piso será uniforme y antideslizante tanto en seco como en mojado.  Los pasillos deberán tener zócalos con una altura de 1,20 m. como mínimo.

Art. 200.-  Puertas.- Las puertas de ingreso deben ser suficientemente amplias para el paso de camillas. Su ancho mínimo será de 0,90 m., siendo más aconsejable puertas de 2 hojas con un ancho mínimo de 1,40 m.

Cuando las puertas abran hacia el exterior, no obstaculizarán la circulación en corredores, descansos de escaleras o rampas y estarán provistos de dispositivos de cierre automático.

Sus dimensiones mínimas son las siguientes:

•      Baños: 0,90 m. En baños de pacientes se deben abrir hacia el exterior.
•      Consultorios y salas de hospitalización de 1 a 5 camas: 1,00 m.
•      Salas de hospitalización con más de 5 camas: 1,30 m. en dos hojas.
•      Salas de partos, quirófanos, salas de labor, salas de recuperación: 1,50 m. en dos hojas.
•      Cocinas y otros servicios: 0.90 m. en 1 hoja o 1.40 m. en dos hojas, utilizable según el equipo que dispongan.
•      En áreas administrativas serán de 0,90 m.
•      En servicios a los que acceden los pacientes en camillas o sillas de ruedas, carros de abastecimiento, equipos médicos portátiles y similares serán de 1,50 m. de ancho y doble hoja.
•      Las cerraduras de las puertas de los locales donde los pacientes puedan estar solos, no deberán tener ningún tipo de seguro interno ni externo.
•      Las puertas en rayos X, dispondrán de la protección o recubrimiento necesario que no permita el paso de radiaciones producidas por el equipo lo cual está regulado por la Comisión de Energía Atómica, igual consideración deberá exigirse para ventanas paredes y techos.

Art. 201.-  Rampas.- Las rampas para uso peatonal en ningún caso, tendrá un ancho inferior a 1,20 m.; su pendiente máxima será el 10% y el tipo de piso, antideslizante.

Art. 202.-  Escaleras.- Las circulaciones verticales se clasifican de acuerdo al usuario:

Escalera principal (paciente y público en general) ancho = 1,50 m. Escalera secundaria (personal médico y paramédico) ancho = 1,20 m. Escalera de emergencia (evacuación) ancho 1,50 m.

La huella y contrahuella para estos tres tipos de circulaciones verticales es de 0,30 m. y 0,17 m. respectivamente. No se diseñarán escaleras compensadas en sitios de descanso. Se considera además lo establecido en los artículos pertinentes referidos a escaleras, constantes en esta Ordenanza.  Existirá una escalera principal por cada 250 camas en total o por cada 40 camas por planta. Para casos de evacuación por emergencia deberá preverse algún sistema que facilite el escape del paciente, sobre todo del inhabilitado de movimiento. 

Art. 203.-  Elevadores.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Quinta, Capítulo III referido a “Elevadores o ascensores” de la presente Ordenanza, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones: Se debe proveer de acuerdo al usuario: Público en general, Personal del establecimiento de salud, Paciente, y personal médico y paramédico, Retorno, material usado.

a)        Existirá un elevador de varios usos por cada 100 camas o fracción.
b)       Cuando la edificación tuviese a más de la planta baja, tres pisos altos, se preverán por lo menos dos elevadores, uno de los cuales será utilizado para la circulación de pacientes y abastecimientos limpios y el otro, para la circulación de retornos, material usado, desechos y similares.

Art. 204.-  Protección contra incendios.-  A más de lo estipulado en la Sección Sexta, Capitulo III referido a “Protecciones contra Incendio” de la presente Ordenanza, cumplirán con los siguientes requisitos:

a)        Los muros que delimitan la subestación de energía, dentro de la planta en que esté ubicada, serán de hormigón armado con un mínimo de 0,10 m. de espesor, para evitar la propagación del fuego a los otros locales.
b)       Las alarmas de incendios deben existir a razón de 2 por piso al igual que extintores, localizados cerca a la estación  de enfermería.
c)        La vitrina del equipo para apagar incendios por lo general, será de 1 por cada 30 camas.
d)       En caso de incendio o cualquier otro desastre, no se considerarán como medio de escape ascensores ni otros medios de evacuación mecánica ni eléctrica, debiendo hacerlo en lo posible por escapes de emergencia.
e)        Cuando la instalación es de una sola planta, se permite escapar por puertas que den a las terrazas y a los terrenos del hospital.  Para edificios de varias plantas, los medios de escapes, deben estar ubicados en los extremos y en el centro  del edificio.
f)         El sistema central de oxigeno se instalará en un local de construcción incombustible, adecuadamente ventilado y usado exclusivamente para este propósito o instalado al aire libre.
g)        Cuando la capacidad de almacenamiento sea mayor a 2000 pies cúbicos debe ser instalado en un cuarto separado o en uno que tenga una capacidad de resistencia al fuego de por lo menos una hora. El sistema central de oxigeno, con capacidad menor a los 2000 pies cúbicos puede ubicarse en un cuarto interior o separado. Estos locales no podrán comunicarse directamente con locales anestésicos o de almacenamiento de agentes inflamables.
h)       De existir instalaciones centralizadas de GLP estas deberán cumplir lo dispuesto en esta normativa en lo correspondiente a tanques de GLP.
i)          Las instalaciones de accesorios eléctricos ordinarios, colocados en los cuartos del sistema central de oxigeno, deben estar instaladas a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso terminado.

Art. 205.-  Generador de emergencia.-  Las condiciones y tipo de locales que requieren instalación de generador de energía eléctrica de emergencia independiente los señalará  el Ministerio de Salud, para los locales que tengan esta obligación el generador y sus medios de control estarán dispuestos de tal modo que el servicio eléctrico no se interrumpa en un lapso no mayor a 9 segundos.

Todas las salidas de tomacorrientes deben ser polarizadas.

El sistema eléctrico en salas de cirugía, partos, cuidados intensivos debe prever tablero aislado a tierra, piso conductivo aterrizado, tomacorrientes de seguridad a 1,50 m. del piso y conductores con aislamiento XHMW o similares, los conductores irán protegidos dentro de tubería metálica rígida roscable.

Art. 206.-  Estacionamientos.- El estacionamiento del personal debe separarse del destinado para el público. El número de puestos de estacionamientos para edificios de salud se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.

Sección Quinta
EDIFICACIONES PARA ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Art. 207.-  Alcance.- Para los efectos de la presente Ordenanza, se considerarán edificios para  espectáculos deportivos, todos aquellos que se destinen  a estadios, plazas de toros, coliseos, hipódromos, velódromos, polideportivos  y otros de uso semejante.

Art. 208.-  Graderías.- Los graderíos cumplirán con las siguientes condiciones:

a)        La altura máxima será de 0,45 m.
b)       La profundidad mínima será de 0,70 m.
c)        Cuando se utilicen butacas  sobre las gradas, sus condiciones se ajustarán a lo establecido  en  la Sección Séptima, Capítulo IV referido a “ Sala de espectáculos” de la presente Ordenanza.
d)       Cuando los graderíos  fueren cubiertos, la altura libre mínima  del piso del  techo en la parte más baja, será de 3,00 m.
e)        El ancho mínimo por espectador será de 0,60 m.
f)         Debe garantizarse un perfecto drenaje para la fácil evacuación de aguas lluvias con pendientes no menores al 2%.
g)        Desde cualquier punto del graderío, deberá existir una perfecta visibilidad para los espectadores de acuerdo a lo dispuesto en la Sección Séptima, Capítulo IV, Art. 245, referido a  “Visibilidad en Espectáculos”, de esta Ordenanza.
h)       En caso de utilizar madera en los graderíos, ésta deberá ser madera dura (condiciones de resistencia al fuego, Norma INEN 756). El espesor de cada tablón será el que resulte de su cálculo estructural y de resistencia debiendo tener mínimo de 0,05 m.

Cada tablón constituirá un solo elemento, sus extremos necesariamente deberán apoyarse en la estructura metálica exigida para estos casos. La separación entre dos tablones consecutivos no podrá ser mayor 0,01 m. En caso de tablones apareados, su separación no excederá de 0,05 m. En correspondencia con el apoyo del tablón y la estructura deberá existir una conexión de dos pernos enroscados.

Art. 209.-  Graderíos sobre terreno natural.-  Los graderíos sobre terreno natural en desmonte o terraplén deberán hallarse protegidos por trabajos de albañilería o por obras que eviten el desmoronamiento.

Art. 210.-  Circulaciones en el graderío.-  

a)        Cada 60 asientos o butacas, como máximo existirá una escalera con ancho no menor a 1,20 m.
b)       Se colocarán pasillos paralelos a los graderíos cada 10 filas como máximo y su ancho no será menor que la suma de las anchuras reglamentarias  de las escaleras que desembocan a ellos entre dos puertas contiguas.

Art. 211.-  Salidas.- Las bocas de salida de los graderíos, tendrán un ancho libre mínimo igual a la suma de los anchos de las circulaciones paralelas a los graderíos, que desemboquen en ellos; y, las puertas abrirán hacia el exterior, en toda la extensión de la boca. El número de bocas de salida estará en relación a la capacidad del escenario y deberá garantizar la evacuación en máximo 4 minutos.

Se prohíbe la colocación de cualquier objeto que obstaculice el libre desalojo de los espectadores.

Art. 212.- Accesibilidad para discapacitados en lugares de espectáculos públicos.- Se reservará el 2% de la capacidad total del establecimiento para ubicar a discapacitados motores, en planta baja o  una zona de fácil visibilidad y cercana a los accesos y salidas.

La reserva de espacio se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y la obstrucción de la salida.

Se realizará un corte (rampa) de ancho de 1,00 m. en el extremo de todo escalón que impida la libre circulación y accesibilidad para discapacitados o de movilidad reducida, ya sea desde la vía pública hacia la sala, como también hacia la zona de servicios, boletería y/o sanitarios. Cuando se construyan en lugares de espectáculos públicos desniveles que impidan la libre circulación y/o accesibilidad a personas discapacitadas, estos deberán contar con rampas que faciliten la llegada de los referidos usuarios. Se deberá cumplir además con lo establecido en el Capítulo II Sección Segunda de esta Ordenanza, referente a accesibilidad al medio físico.

Art. 213.-  Taquillas.-  Las taquillas tendrán como mínimo 1,50 m. de ancho y una altura mínima de 2,05 m. se calculará una ventanilla por cada 1.500 espectadores y tendrá como mínimo dos boleterías.

Art. 214.-  Servicios sanitarios.-  Cumplirán con las siguientes recomendaciones:

a)        Los servicios sanitarios serán independientes para ambos sexos y se diseñarán  de tal modo que ningún mueble o pieza sanitaria  sea visible desde el exterior aún cuando estuviese la puerta abierta.
b)       Se considerará por cada 600 espectadores o fracción, 1 inodoro, 3 urinarios y 2 lavabos para hombres.
c)        Se considerará por cada 600 espectadores o fracción, 2 inodoros y 1 lavabo, para mujeres.
d)       En cada sección se preverá por lo menos un bebedero de agua potable.
e)        Los deportistas y demás participantes del espectáculo tendrán vestidores y servicios sanitarios que incluyan duchas, separados de los del público.
f)         Se instalará servicios sanitarios para personas con discapacidad y movilidad reducida.

Art. 215.-  Servicio médico de emergencia.-  Las edificaciones de espectáculos deportivos estarán equipadas de un local para servicio médico, con todo el instrumental necesario para primeros auxilios y servicios sanitarios, con área mínima de 36 m2.

Las paredes de este local serán recubiertas con material impermeable hasta una altura de 1,80 m. como mínimo.

Se dará facilidad para el ingreso de ambulancias.

Art. 216.-  Protección contra incendios.- Todas las edificaciones comprendidas en esta sección, deberán construirse íntegramente con materiales incombustibles y se sujetarán a las disposiciones de la Sección Sexta Capítulo III, “Protección Contra Incendios y Otros Riesgos” de la presente Ordenanza y a las demás del Reglamento de Prevención Contra Incendios para Locales de Concentración de Público.

Art. 217.-  Estacionamientos.- El número de puestos de estacionamientos para edificios de espectáculos deportivos se calculará de acuerdo a lo especificado en el  Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.

Sección Sexta
EDIFICACIONES PARA ALOJAMIENTO

Art. 218.-  Alcance.- Todas las edificaciones destinadas al alojamiento temporal de personas tales como: hoteles, residencias, hostales, pensiones y similares, cumplirán con las disposiciones de la presente sección y con las demás de esta normativa que les fueren aplicables.

Art. 219.-  Clasificación.- Los establecimientos hoteleros, especiales y turísticos no hoteleros, se clasificarán en atención a las características  y calidad de sus instalaciones y por los servicios que prestan de la siguiente manera:

a) Establecimientos hoteleros

1. HOTELES:
1.1 Hotel
1.2 Hotel residencia
1.3 Hotel apartamento

2. PENSIONES Y HOSTALES:

2.1 Hostales
2.2 Hostales Residencias
2.3 Pensiones

3. HOSTERÍAS Y MOTELES:

3.1. Hosterías
3.2. Moteles

b) Establecimientos extra-hoteleros:

1.        Apartamentos Turísticos 
2.        Campamentos de Turismo o Camping

Art. 220.-  Definiciones.-  

a) Establecimientos hoteleros:

HOTEL .-   Es todo establecimientos que de modo profesional  y habitual presta al público en general servicios de alojamiento, comidas y bebidas, mediante precio y disponga de un mínimo de 30 habitaciones, éstos pueden ser calificados como:

Cinco estrellas: Gran lujo y lujo
Cuatro estrellas: Primera superior y primera turista
Tres estrellas: Segunda
Dos estrellas: Tercera
Una estrella: Cuarta

HOTEL RESIDENCIA.-  Es todo establecimiento hotelero,  que preste al público en general, servicios de alojamiento, debiendo  ofrecer adicionalmente el servicio de desayuno, pudiendo disponer de servicio de cafetería, para tal efecto, pero no ofrecerá los servicios de comedor y tendrá un mínimo de 30 habitaciones.

HOTEL APARTAMENTO (APART HOTEL) .-   Es todo establecimiento que preste al público en general, alojamiento en apartamentos (considerando como mínimo una habitación independiente física y visualmente, un baño completo, área de cocina, comedor, y estar) con todos los servicios de un hotel, disponiendo además de muebles, enseres, útiles de cocina, vajilla, cristalería, mantelería, lencería, etc., para ser utilizados por los clientes, sin costo  adicional alguno, dispondrán de cafetería y de un mínimo de 30 apartamentos.

HOSTAL.- Es todo establecimiento hotelero, que preste al público en general, servicios de alojamiento y alimentación y cuya capacidad no sea mayor de 29 ni menor de 12 habitaciones.

HOSTAL RESIDENCIA.-  Es todo establecimiento hotelero, que preste al público en general, servicios de alojamiento debiendo ofrecer adicionalmente servicio de desayuno, pudiendo disponer de servicio de cafetería, para tal efecto pero no ofrecerá  los servicios de comedor y tendrá  un máximo de 29 habitaciones  y un mínimo de 12.

PENSIÓN.- Es todo establecimiento hotelero, que presta al público en general, servicio de alojamiento y alimentación y cuya capacidad  no sea mayor de 11 ni menor de 6 habitaciones.

HOSTERÍA.- Es todo establecimiento hotelero situado fuera de los núcleos urbanos, preferentemente en las proximidades de las carreteras, que estén dotados de jardines, zonas de recreación y deportes; en el que se presta servicios de alojamiento  y alimentación, al público  en general. Cuya capacidad no sea  mayor de 29 y no menor de 12 habitaciones.

MOTEL.- Es todo establecimiento hotelero situado en zonas condicionadas por el GADM Riobamba y próximos a las carreteras, en el que preste servicio de alojamiento en habitaciones, con baño completo y entradas y garajes  independientes desde el exterior. Deberán prestar servicio de cafetería las 24 horas del día. Con capacidad mínima de 6 habitaciones.

b) Establecimientos extra-hoteleros:

Apartamentos Turísticos.- Son todos los establecimientos turísticos que de modo habitual presten servicio de alojamiento mediante precio. Entendiéndose que el alojamiento conlleva el uso y disfrute del apartamento, con su correspondiente mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, sin que se presten los servicios de un hotel.

Campamentos de Turismo o Camping :  Son aquellos terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al aire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña (carpa), sin que se presten los servicios de un hotel.

Art. 221.-  Dormitorios.- Las dimensiones de los dormitorios estarán de acuerdo a las siguientes categorías:

a)        En hoteles de lujo la superficie mínima será de 20,00 m2. para habitaciones dobles, cuyo lado menor será de 4,00 m.; para habitaciones simples será mínimo de 14,00 m2. con un lado menor de 3,20 m. Contarán además con un cuarto de baño de 5,00 m2. como mínimo de superficie.
b)       En los establecimientos de primera categoría, la superficie mínima será de 16,00 m2. con un lado mínimo de 3,90 m. para habitaciones dobles; para habitaciones individuales será de 11,00 m2. con un lado  no menor a 2,60 m. Tendrán un cuarto de baño con un área mínima de 3,00 a 4,00 m2.
c)        En los de segunda y tercera categoría será de 15,00 m2., con un lado mínimo de 3,90 m. en las habitaciones dobles y para las individuales será de 10,00 m2., con una dimensión mínima de 2,60 m. Contarán también con un cuarto de baño de 3,50 m2. como mínimo.
d)       Para los establecimientos hoteleros de cuarta categoría, las habitaciones dobles tendrán una superficie mínima de 14,00 m2. con un lado menor de 3,90 m. y para las individuales será de 9,00 m2. con un lado menor de 2,60 m.  El 50% de las habitaciones estará equipado con cuartos de baño con ducha, lavabo e inodoro. El restante 50% con lavabo e inodoro.  Tendrán una superficie mínima de 2,50 m2.

Las paredes, pisos y techos estarán revestidos de material de fácil limpieza, cuya calidad guardará relación con la categoría del establecimiento.

Art. 222.-  Locales comerciales.-  Podrán instalarse tiendas o locales comerciales en los vestíbulos o pasillos, siempre que se respeten las dimensiones mínimas establecidas  para estas áreas  sociales, no obstruya la circulación.

Art. 223.-  Bares.- Los bares instalados en establecimientos hoteleros, cualesquiera que sea la categoría de éstos, deberán:

1.        Estar aislados o insonorizados cuando en los mismos ofrezca a la clientela música de baile o concierto.
2.        En los establecimientos de gran lujo, de lujo y primera categoría,  en los que el bar debe ser independiente, este podrá estar instalado  en una de las áreas sociales pero en tal caso, la parte reservada  para el mismo, estará claramente diferenciada del resto y su superficie no será computada en la mínima exigida a aquellos salones.

Art. 224.-  Comedores.- Los comedores  tendrán  ventilación  al exterior, o en su defecto contarán con dispositivos para la renovación  del aire.

Dispondrán en todo caso, de los servicios auxiliares adecuados. La comunicación con la cocina deberá permitir una circulación rápida con trayectos breves y funcionales.

El requerimiento de área para comedores dependerá de la categoría del establecimiento:

a)        Para los establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo, se considerará un área mínima de 2,50 m2. por habitación.
b)       Para los de primera categoría, y turista 2,00 m2. por cada habitación.
c)        Para los de segunda categoría, 1,80 m2. por habitación.
d)       Para los de tercera categoría, 1,60 m2. Por habitación.
e)        Y para los de cuarta categoría, 1,10 m2. por habitación.

Art. 225.-  Cocinas.- Dispondrán de los elementos principales que estarán en proporción de la capacidad del establecimiento:

a)        Los establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo y categoría primera, superior y turista deberán contar con oficina, almacén, bodega con cámara frigorífica, despensa, cuarto frío con cámaras para carne y pescado independientemente, mesa caliente y fregadero. El área de cocina será de por lo menos el equivalente al 70 y 80 % del área de comedor y de cocina fría.
b)       Además de la cocina principal deberán existir cocinas similares para la cafetería, el grill, etc., según las características de servicios del establecimiento.
c)        Los establecimientos hoteleros de segunda categoría dispondrán de oficina, almacén, bodegas, despensas, cámara frigorífica, con áreas totales equivalentes por lo menos al 60% de comedores.
d)       Para los de tercera y cuarta categoría, dispondrán de despensa, cámara frigorífica y fregadero cuya superficie total no podrá ser inferior al equivalente al 60% del comedor.

Art. 226.- Salones de uso múltiple.- Los salones para grandes banquetes, actos sociales o convencionales estarán precedidos de un vestíbulo  o área de recepción con guardarropas, baterías sanitarias independientes para hombres y mujeres y al menos dos cabinas telefónicas, cerradas e insonorizadas. La superficie de estos salones guardará relación con su capacidad, a razón de 1,20 m2. por persona y no se computará en la exigida como mínima para las áreas sociales de uso general.

Art. 227.-  Servicios sanitarios.-  Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de material de fácil limpieza, cuya calidad guardará relación con la categoría del establecimiento.

En los establecimientos clasificados en las categorías de gran lujo, lujo, primera, superior y turista y segunda, los baños generales tanto de hombres como de mujeres, tendrán puerta de entrada independiente, con un pequeño vestíbulo o corredor antes de la puerta de ingreso a los mismos.

Deberán instalarse baterías sanitarias en todas las plantas en las que existan salones, comedores y otros lugares de reunión.

Art. 228.-  Vestíbulos.-   La superficie de los vestíbulos, estará en relación directa con la capacidad  receptiva de los establecimientos, debiendo en todo caso,  ser suficientemente amplios  para que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

Todas las edificaciones de alojamiento deberán contar con un vestíbulo para la recepción que tenga una área mínima de 12,00 m2., cuyo lado menor será de 2,60 m.

En los establecimientos clasificados en las categorías de 5, 4 y 3 estrellas, cualesquiera  que sea su grupo, los vestíbulos y áreas sociales, deberán estar cubiertos en una gran  parte de su superficie, con alfombras, moquetas y otros sistemas de piso adecuado, de la calidad exigida para su categoría.

En el vestíbulo se encontrará, según  la clasificación del establecimiento hotelero los siguientes servicios:

a)        Para establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo, primera, superior, turista y segunda categoría: se diferenciará la recepción de la conserjería y se ubicarán cabinas telefónicas, una por cada 40 habitaciones o fracción; también baterías sanitarias generales independientes para hombres y mujeres.
b)       El resto de establecimientos hoteleros contarán con los siguientes servicios mínimos: recepción, teléfono público y servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres.

Art. 229.-  Pasillos.- El ancho mínimo de pasillos en establecimientos hoteleros de gran lujo y lujo será de 2,10 m., en los de primera superior y turista será de 1,50 m.; en los de segunda, tercer y cuarta categoría será de 1,20 m.

El ancho mínimo exigido en los pasillos podrá ser reducido en un 15% cuando sólo existan habitaciones a un solo lado de aquellos.

Art. 230.-  Escaleras.- La escalera principal en los establecimientos hoteleros relacionará  todas las plantas de utilización de los clientes y se ubicará la señal muy visible, en cada planta, del número de piso correspondiente.

El ancho de las escaleras estará condicionado a la categoría del hotel:

a)        En los establecimientos hoteleros de gran lujo el ancho mínimo deberá ser de 2,10 m. y en los de lujo el ancho mínimo 1,80 m.
b)       En los de primera categoría superior y turista, será de 1,50 m. mínimo.
c)        Para los de segunda,  tercera y cuarta categoría se considerará como mínimo 1,20 m.

Además, cumplirán con los requisitos pertinentes estipulados en la Sección Tercera y Sexta, Capítulo III, referidas a “Circulaciones y Protección contra Incendio” respectivamente, de esta Ordenanza.

Art. 231.-  Elevadores.- Cumplirán con las normas que para cada tipo y categorías específicas, sin perjuicio de las disposiciones  pertinentes de la Sección Quinta, Capítulo III, referido a “Ascensores o Elevadores”, de esta Ordenanza.

La instalación de elevadores dependerá de la clasificación del establecimiento:

a)        En los establecimientos hoteleros de gran lujo más de 200 habitaciones se contará con cuatro ascensores.
b)       En los establecimientos hoteleros de lujo con más de 100 habitaciones se contará con dos ascensores.
c)        Se instalarán los servicios de ascensor cuando los hoteles de primera categoría y turista cuenten con tres pisos altos, un ascensor.
d)       Se procederá igualmente en los establecimientos hoteleros de segunda, tercera y cuarta categoría con más de cuatro pisos altos, un ascensor.

Art. 232.-  Dotación de agua.- El suministro de agua será como mínimo de 200,150 y 100 litros por persona al día  en los establecimientos de gran lujo, lujo, primera categoría, superior y turista y segunda categorías respectivamente, y de 75 litros en los demás. Se dispondrá de una reserva de agua que permita solventar este requerimiento.

Un 20% del citado suministro, será de agua caliente. La obtención de agua caliente, a una temperatura mínima de 55º grados centígrados, deberá producirse  de acuerdo a lo recomendado por la técnica moderna en el ramo.

Art. 233.-  Generador de emergencia.-  En los establecimientos de gran lujo y de lujo, existirá una planta propia de fuerza eléctrica y energía capaz de dar servicio a todas y cada una de las dependencias; en los de primera, superior y turista y segunda categoría, existirá también una planta de fuerza y energía eléctrica capaz de suministrar básicos a las áreas sociales, dichas áreas de máquinas y generador eléctrico deberán estar insonorizadas.

Art. 234.-  Tratamiento y eliminación de basuras.-   

1.        La recolección y almacenamiento de basuras para posterior retirada por los servicios de carácter  público, se realizará en forma que quede a salvo de la vista y exenta de olores.
2.        Cuando no se realice este servicio con carácter  público, habrá que contar con medios adecuados de recolección, transporte almacenamiento y disposición final mediante procedimientos eficaces garantizando en todo caso la desaparición de restos orgánicos y que no se contamine ni afecte al medio ambiente.
3.        En ningún caso será menor a 2,00 m2 con un lado mínimo de 1,00 m. El volumen de los contenedores que determinará el tamaño del sitio, se calculará a razón de 0.02 m3 por habitación.

Art. 235.-  Estacionamientos.- El número de puestos de estacionamientos para edificios de alojamiento se calculará de acuerdo a lo especificado en el  Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.

Art. 236.- Condiciones especificas para edificaciones de alojamiento.- Las condiciones mínimas para hoteles, hostales, pensiones, moteles y otros establecimientos afines según su categoría, se regirán a todo los dispuesto  para cada caso en particular por el Ministerio de Turismo del Ecuador , sin perjuicio de las disposiciones señaladas en esta Sección.

Sección Séptima
SALAS DE ESPECTÁCULOS

Art. 237.-  Alcance.- Además de las normas señaladas en el presente instrumento jurídico, cumplirán con las disposiciones de esta Sección, los edificios o locales que se destinen, construyan o se adapten  para teatros, cines, salas de conciertos, auditorios y otros locales de uso similar.

Art. 238.-  Permiso de funcionamiento.-  Ninguna de las edificaciones señaladas  en el artículo anterior podrán abrirse al público antes de obtener el permiso de funcionamiento extendido por la Autoridad  Municipal respectiva, previa inspección y aprobación de la obra  y demás instalaciones.

Art. 239.-  Edificios existentes.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, todos los edificios existentes deben sujetarse  a las disposiciones aquí establecidas dentro del plazo que señale  la Autoridad Municipal respectiva. 

Art. 240.-  Categorías (por capacidad).- De acuerdo a su capacidad, las edificaciones se dividen en cuatro categorías:

Primera: Capacidad  superior o igual a 1.000 espectadores, tendrán sus accesos principales a dos calles o espacios públicos  de ancho  no menor a 16,00 m.
Segunda: Capacidad entre 500 y 999 espectadores, tendrán un frente a una calle de ancho no menor a 14,00 m.  y uno de sus costados  con acceso directo a la calle.
Tercera: Capacidad entre 200  hasta 499 espectadores, los accesos principales podrán  estar alejados  de la calle o espacio público, siempre  que se comunique a éstos por dos pasajes de ancho  no menor a 6,00  m., con salidas en sus dos extremos.
Cuarta: Capacidad mayor o igual entre 50 y 199 espectadores.

Art. 241.-  Tipo de construcción.-  Los locales de espectáculos cumplirán con todas las disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta referida a Protección contra Incendios de la presente Ordenanza, a más de las que se especifican en el Reglamento de Protección Contra Incendios del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
 Se permitirá  el uso de la madera  únicamente en el acabado del local: escenario, puertas y ventanas.

Art. 242.-  Altura libre.-  La altura libre en cualquier punto del local, medida desde el nivel de piso hasta el cielo raso, será  de tres 3,00 m. como mínimo.

Art. 243.-  Ventilación.- El volumen mínimo del local se calculará a razón de 7,00 m3. por espectador o asistente; debiendo asegurarse en todo caso un perfecto sistema de ventilación, sea ésta natural  o mecánica, que asegure la permanente pureza y renovación del aire de por lo menos cuatro veces en una hora.

Se sujetarán a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo III, “Iluminación y Ventilación de Locales” de la presente Ordenanza.

Art. 244.-  Iluminación de seguridad.-   A más de la necesaria iluminación conveniente para el funcionamiento del local, deberá proveerse a éste con un sistema independiente de iluminación de seguridad para todas las puertas, corredores o pasillos  de las salidas de emergencia. Esta iluminación permanecerá en servicio todo el tiempo que dure el desarrollo del espectáculo  o función.

Art. 245.-  Visibilidad en espectáculos.-  Los locales se construirán de tal modo que todos los espectadores, incluida la zona destinada para sillas de ruedas,  tengan una perfecta visibilidad desde cualquier punto de la sala, hacia la totalidad del área donde se desarrolle el espectáculo.

Art. 246.-  Condiciones acústicas.- Los escenarios, vestidores bodegas, talleres, cuartos de máquina y casetas de proyección de salas de espectáculos, deberán aislarse del área destinada a los concurrentes, mediante elementos o materiales  que impida la transmisión del ruido de las vibraciones.

Las salas destinadas a esta clase de espectáculos deberán garantizar la buena audición en todos sus sectores, utilizando en caso necesario placas acústicas que eviten el eco y la deformación del sonido.

En los cines es necesario un espacio de 0,90 m. de fondo mínimo entre la pantalla y los altavoces. 

Art. 247.-  Cálculo de la isóptica.-  La visibilidad se calculará usando el cálculo  de isópticos, en base de una constante “k” que es el resultado de una diferencia  de niveles entre el ojo de una persona y la parte superior  de la cabeza  del espectador situado en la fila inmediata inferior.  Esta constante tendrá  un valor mínimo de doce (12) centímetros.

Art. 248.-  Otros sistemas de trazo de isópticos.-  Para el cálculo de la visibilidad podrán usarse cualquier otro sistema de trazo, siempre y cuando se demuestre que la visibilidad obtenida cumpla con todo lo especificado en esta sección.

Art. 249.-  Nivel de piso.-  Para  el cálculo del nivel de piso en cada fila de espectadores, se considerará  que la altura entre los ojos del espectador y el piso, es de 1.10 m. cuando éste se encuentre en posición sentado y de 1.70 m. cuando los espectadores se encuentren de pie.

Art. 250.-  Cálculo de isóptica en locales de planta horizontal.-  Para el cálculo de la isóptica en locales donde el espectáculo se desarrolle en un plano horizontal, se preverá que el nivel de los ojos de los espectadores no sea inferior a ninguna fila, al del plano en que se efectúe el espectáculo y, el trazo de la isóptica, se realizará después del punto  extremo del proscenio, cancha, límite más cercano a los espectadores o del punto de visibilidad  más crítico.

Art. 251.-  Cálculo de isópticos en cines.-  Para los locales destinados a cines. El ángulo vertical formado por la visual del espectador y una línea normal a la pantalla en el centro de la misma, no podrá exceder a 30º y el trazo de la isóptica se efectuará a partir del extremo inferior de la pantalla.
Art. 252.-  Puertas.- Las puertas cumplirán con las siguientes condiciones:

a)        Las puertas principales de acceso, comunicarán  directamente con la calle o con pórticos, portales o arquerías abiertas a dichas calles y estarán  a nivel de la acera a la que comunicarán  sin interposición de gradas.
b)       Las puertas para los otros frentes tendrán un ancho mínimo equivalente a 2/3 del que resultare necesario para la calle o frente principal.  
c)        Para los locales de primera categoría será indispensable la colocación de tres puertas en su frente principal como mínimo, y para los de segunda categoría, dos sin perjuicio de que el vano pueda ser uno solo.
d)       Se prohíbe la colocación de puertas giratorias.
e)        Las boleterías  o puestos de venta, no deben impedir el fácil acceso y evacuación del público.
f)         El número mínimo de salidas que debe haber en cada piso o localidad se especifica en el siguiente cuadro:

Número de espectadores en cada piso
Número mínimo de salidas
> o = 49
2
1.20              2.40
> o = 50 < 200
2
1.20              2.40
> o = 200 < 500
2
1.80              3.60
> o = 500 < 1000
3
1.80               5.40
> o =1000*
4
1.80               7.20
* Más una salida adicional de 1.20 m. como mínimo, por cada 200 espectadores más o fracción.

Art. 253.-  Puertas de emergencia.- Las puertas  de emergencia cumplirán las siguientes especificaciones:

a)        Toda sala de espectáculos deberá  tener por lo menos dos puertas de escape o salidas de emergencia.
b)       Se las dispondrán  en forma tal que absorban  áreas iguales  de asientos.
c)        No se dispondrán  de puertas cercanas al escenario.
d)       Sobre la puerta existirá un aviso luminoso con la leyenda “salida” el mismo que deberá permanecer encendido mientras dure la función.
e)        Las puertas de emergencia  comunicarán directamente a los pasadizos de emergencia, los mismos que conducirán en forma directa a la calle y permanecerán iluminados, durante toda la función.
f)         Las puertas  de emergencia  serán usadas también por el público para la evacuación normal de la sala, obligándose la empresa  a dar a conocer  este particular al público.
g)        Las puertas de emergencia abrirán  siempre hacia afuera de la sala, su oposición con el simple empuje de los espectadores ejercido de adentro hacia fuera.
h)       Deberán permitir el desalojo del local en un máximo de 3 minutos.

Art. 254.-  Ventanas.- En ninguna ventana de un local de reuniones podrán instalarse rejas, barrotes o cualquier otro objeto  que impida la salida  del público por dicha abertura en caso de emergencia. Este requisito no se aplicará a las ventanas colocadas en lugares que no estén  en contacto con el  público.

Art. 255.-  Pasillos.- Los corredores de circulación se sujetarán  a las siguientes especificaciones:

a)        Este ancho se calculará  a razón de 1,20 m. por cada 200 espectadores que tengan que circular o fracción.
b)       Prohíbase  la construcción  de gradas en los corredores, pasillos, vestíbulos. Cualquier diferencia de nivel se salvará por medio de planos inclinados de pendiente no mayor al 10% por ciento.
c)        No se permitirán los corredores que puedan originar corrientes encontradas  de tránsito.
d)       Prohíbase la colocación de kioscos, mostradores, mamparas o cualquier otro objeto o artefacto que entorpezca la fácil  y rápida evacuación del local. 
e)        Los corredores aumentarán su ancho en frente de los guardarropas de modo que no disminuya el ancho mínimo correspondiente.

Art. 256.-  Pasillos interiores.- Los pasillos interiores cumplirán con las siguientes condiciones:

a)        Ancho mínimo de pasillos longitudinales con asientos a los dos lados: 1,20 m.
b)       Ancho mínimo de pasillos longitudinales con asientos a un solo lado: 1,00 m.
c)        Podrán disponerse pasillos transversales, además del pasillo de distribución siempre y cuando aquellos se dirijan a las puertas de salida; su ancho mínimo estará determinado por la suma de los pasillos de ancho reglamentario que desemboquen en ellos hasta la puerta más próxima.
d)       No podrán existir salientes en los muros que den a los pasillos, hasta una altura no menor de 3,00 m., en relación al piso de los mismos.
e)        Los pasillos comunicarán directamente hacia la calle o espacios públicos comunicados con ellos.
f)         Regirán para este caso, todas las demás disposiciones de la presente sección, que no se contrapongan con las aquí señaladas.

Art. 257.-  Escaleras.- Las escaleras de estas edificaciones, cumplirán con las siguientes condiciones:

a)        Se prohíbe el uso de la madera para la construcción de escaleras.
b)       Ninguna escalera de uso público podrá  tener un ancho menor a 1,50 m.
c)        La huella mínima será de 0,30 m. y la contrahuella máxima de 0,17 m.
d)       Cada tramo tendrá un máximo  de 10 escalones y sus descansos una dimensión no menor al ancho de la escalera.
e)        Los tramos serán rectos. Se prohíbe el uso de escaleras  compensadas o de caracol.
f)         Toda escalera llevará  pasamanos laterales y cuando su ancho fuere mayor a 3,60 m. tendrá adicionalmente un doble  pasamanos central, que divida en ancho de las gradas a fin de facilitar  la circulación.
g)        Las localidades  ubicadas en los niveles superior o inferior  del vestíbulo de acceso, deberán contar con un mínimo de 2 escaleras  situadas en lados opuestos, cuando la capacidad  del local en dichos pisos fuere  superior a 500 espectadores.
h)       En todo caso, el ancho mínimo de escaleras, será igual a la suma de las anchuras de las circulaciones a las que den servicio.
i)          Las escaleras que presten servicio al público, no podrán comunicar con subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio.
j)         No se permitirá disponer  las escaleras de manera que den directamente a las de espectáculos y pasajes.

Art. 258.-  Escenario.- El escenario estará separado totalmente de la sala y construido con materiales incombustibles, permitiéndose únicamente el uso de la madera para el terminado de piso y artefactos de tramoya.

El escenario tendrá una salida independiente a la del público, que lo comunique directamente a la calle. La boca de todo escenario debe estar provista de telón incombustible.

Cumplirá además con todos los requerimientos técnicos, constructivos y de control moderno en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación, de sonido, mecánicas, de circulación de aire, especial, telefónica, de agua, etc.

El foso donde se ubica la orquesta deberá tener un diseño especial que considere el área suficiente para la ubicación de músicos e instrumentos.     

Art. 259.-  Camerinos.- Los camerinos cumplirán las siguientes condiciones:

a)        No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos y la sala de espectáculos.
b)       El área mínima será de 4,00 m2. por persona.
c)        Podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente.
d)       Estarán provistos de servicios higiénicos completos y vestidores, separados para hombres y mujeres.

Art. 260.-  Cabinas de proyección.-  Las cabinas de proyección  en los locales destinados a cines, cumplirán con las siguientes especificaciones:

a)        Tendrán un área mínima de 4,00 m2. por cada proyector; y una altura mínima de 2,20 m.
b)       Se construirán con material incombustible y dotado  interiormente con extintores de incendio.
c)        Tendrán una sola puerta  de acceso de material incombustible y de cierre automático. Abrirá hacia afuera de la cabina y no podrá tener comunicación directa con la sala.
d)       Las aberturas de proyección irán provistas con cortinas metálicas de cierre automático.
e)        La ventilación se hará directamente al exterior de la sala.
f)         Las cabinas  estarán dotadas en una caja para guardar películas, construidas  con material incombustible y de cierre hermético.
g)        Cumplirán además con todos los requerimientos  técnicos, constructivos y de control moderno en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación, de sonido, mecánicas, de circulación de aire, especial, telefónica, de agua, etc.

Art. 261.-  Butacas.- En las salas de espectáculos solo se permitirá la instalación de butacas, las mismas  que reunirán las siguientes condiciones:

a)        Distancia mínima entre respaldos: 0,85 m.
b)       Distancia mínima entre el frente de un asiento o el respaldo del próximo: 0,40 m.
c)        La ubicación de las butacas será de tal forma que cumpla con todas las condiciones de visibilidad especificadas  en la presente Ordenanza.
d)       Se retirarán todas las butacas  que no ofrezcan una correcta visibilidad.
e)        Las butacas se fijarán al piso, excepto las que se encuentren en palcos.
f)         Los asientos serán plegadizos  salvo el caso en que la distancia entre los respaldos de dos filas consecutivas sea mayor a 1,20 m.
g)        Las filas limitadas por lo pasillos, tendrán un máximo de 14 butacas; y las limitadas por uno solo, no más de 7 butacas. 
h)       La distancia mínima desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de 7,00 m.
i)          Se reservará el 2% de la capacidad de las butacas de la sala de espectáculos para ubicar a discapacitados, en planta baja. En caso de adecuaciones  se hará lo siguiente: será retirada de los extremos de dos filas consecutivas, la última butaca, obteniendo una plaza libre igual a 1,20 m. Allí se ubicará las sillas de ruedas, conservando los dos claros libres entre filas de asientos, anterior y posterior a la mencionada.
j)         La reserva de espacio se realizará en forma alternada, evitando zona segregadas del público y la obstrucción de la salida.

Art. 262.-  Palcos y galerías.-  Cada piso de palcos o galerías estará servido por escaleras independientes de los otros pisos.  Estas escaleras  tendrán un ancho no inferior a 1,50 m.

Art. 263.-  Taquillas.- Las taquillas para ventas de boletos, se localizarán en el vestíbulo exterior de la sala de espectáculos  y no directamente  en la calle. Deberá señalarse claramente su ubicación y no obstruirán  la circulación del público. El número de taquillas  se calculará a razón de una por cada 500 personas o fracción, para cada tipo de localidad.

Art. 264.-  Servicios sanitarios.- Los servicios sanitarios serán separados para ambos sexos y el número de piezas se determinará  de acuerdo a la siguiente relación:

a)        Un inodoro, un urinario y un lavamanos para hombres, por cada 100 personas o fracción.
b)       Un inodoro y un lavamanos  para mujeres, por cada 100 personas o fracción.
c)        Para cada sección se instalará  por lo menos un bebedero con agua potable, el mismo que se puede ubicar afuera de la unidad sanitaria.
d)       Se preverá por lo menos una cabina de servicio sanitario para discapacitados, lo suficientemente amplia.

Art. 265.-  Locales en pisos altos.- Los locales  destinados a teatros, cines, espectáculos o reuniones  que contengan salas en un piso alto, deberán cumplir con las siguientes  especificaciones:

a)        Los vestíbulos, pasillos y las escaleras que conduzcan a la sala y demás  locales, deberán ser independientes y aislados  del resto de los locales  en la planta  baja y estarán construidos  todos los elementos  con materiales  incombustibles.
b)       Los locales localizados bajo el recinto ocupado  por el teatro, no podrán destinarse al depósito o expendio de materiales inflamables.
c)        Las escaleras  que accedan al vestíbulo principal, serán tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no menor  a 1,80 m. El máximo de escalones por tramo, será de 10; la altura de contrahuella no mayor a 0,17 m. y el ancho de la huella no menor a  0,30 m., debiendo en todo caso mantenerse la relación 2 ch+1h=0,64 m. Explicación : ch= contrahuella;  h= huella.

Art. 266.-  Talleres y habitaciones para empleados.-  Los locales destinados a talleres y habitaciones para empleados tendrán accesos independientes de los del público y escenario.

Art. 267.-  Accesos de vehículo y de servicio.-  Los accesos de vehículos y servicio de los locales, serán independientes de los que se prevean  para el público.

Art. 268.-  Prevenciones contra incendio.- Los locales de reunión cumplirán con todas las disposiciones pertinentes de la Sección sexta, Capitulo III referida a “Protecciones contra incendio” de la presente normativa, a más de las que se especifican en el Reglamento.

Art. 269.-  Muros cortafuegos.-   Las edificaciones comprendidas en esta sección, deberán separarse totalmente de los edificios por medio de muros cortafuegos, desprovistos de vanos de comunicación.

Art. 270.-  Depósitos subterráneos.- Cuando el piso de un local no fuera incombustible, no podrá disponerse en el subsuelo ningún depósito, maquinaria  o instalación que pueda provocar incendio.

Art. 271.-  Estacionamientos.- El número de puestos de estacionamientos para edificios destinados a cultura se calculará de acuerdo a lo especificado en el  Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.

Art. 272.-  Accesos de vehículos y de servicio.-  Los accesos para los vehículos y servicio de los locales serán independientes de los que prevean para el público.

Sección Octava
ESTACIONES DE SERVICIOS, GASOLINERAS Y
DEPÓSITO DE COMBUSTIBLES

Art. 273.-  Objeto.-  Los siguientes artículos de esta sección a más de las pertinentes de la presente normativa, regularán los procesos de planificación, construcción, remodelación y funcionamiento de las edificaciones  destinadas a la comercialización de derivados de petróleo situadas dentro del Cantón Riobamba.

Art. 274.-  Alcance.- Los establecimientos autorizados a operar en el país en el campo de la comercialización de derivados de petróleo, que tengan como objeto el almacenamiento, llenado, trasiego y envió o entrega a distribuidores, serán construidos y adecuados de conformidad con la correspondiente Legislación de Hidrocarburos, el Reglamento Ambiental de operaciones hidrocarburíficas en el Ecuador (Decreto 1215- R.O. 265- 13/2,2000) y la presente Ordenanza municipal.

Art. 275.-  Procedimiento.- Se desarrollará el siguiente procedimiento:

a)        Informe de compatibilidad (Cuadro de usos y sus Relaciones) y Factibilidad de implantación de uso de suelo.
b)       Aprobación de planos.
c)        Permiso de construcción.
d)       Permiso de habitabilidad.

Art. 276.-  Clasificación de los establecimientos.-  Los establecimientos a que se refiere esta sección se clasifica de la siguiente manera:

1.        Gasolineras
2.        Estaciones de servicio
3.        Depósitos y surtidores privados

Art. 277.-  Definiciones:

1.        Gasolineras.-  Establecimiento destinado para la  venta al detal de gasolinas, diesel al público en general, suministrándolos directamente a través de surtidores.

2.        Estaciones de servicio.- Establecimientos que a más de incluir una gasolinera prestan uno o más de los siguientes servicios:

a)        Lavado.
b)        Engrasado.
c)         Cambio de aceites.
d)        Afinamiento de motores.
e)         Alineación y balanceo.
f)         Vulcanización al frío.
g)        Venta de accesorios, productos y repuestos para vehículos.
h)        Cualquier otra actividad comercial que preste servicio al automovilista, sin que interfiera en el normal funcionamiento del establecimiento.

3.        Depósitos y surtidores privados.-  Surtidores de combustible o estaciones de servicio aislados y para uso privado o institucional que funcionarán en locales internos con prohibición expresa de extender dichos servicios al público.

Art. 278.-  Condiciones  del terreno

Los terrenos situados con frente a carreteras y autopistas donde vayan a instalarse estaciones de servicio y gasolineras deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Gasolineras

-Frente mínimo del terreno: 50,00 m.
-Fondo mínimo  del terreno: 30,00 m.
-Observancia: conforme a derecho de vía.

b) Estaciones de servicio

-    Frente mínimo del terreno: 50,00 m.
-    Fondo mínimo  del terreno: 40,00 m.
-    Observancia: conforme a derecho de vía:

Los terrenos situados en la zona urbana, donde vayan a instalarse estaciones de servicio y gasolineras, deberán cumplir  con las siguientes condiciones:

a) Gasolineras

-Frente mínimo del terreno: 30,00 m.
-Área mínima del terreno: 750,00 m2.

b) Estaciones de servicio:

- Frente mínimo del terreno: 30,00 m.
- Área mínima del terreno:   1000,00 m2.

Art. 279.-  Distancias mínimas de localización.-   Las distancias especificadas en los siguientes incisos se medirán desde los centros geométricos de los lotes respectivos:

1.        A 200,00 m. a partir del inicio-término de la rampa de los intercambiadores de tráfico que se resuelven en dos o más niveles y túneles vehiculares.
2.        A 150,00 m. de radio a partir del centro geométrico de los redondeles de tráfico.
3.        A 200,00 m. de radio de establecimientos educativos, hospitalarios, coliseos, estadios, mercados, templos, orfanatos, etc. y otros lugares calificados como de aglomeración humana por la Dirección de Planificación Municipal.
4.        A 1.000,00 m. de radio de plantas envasadoras de gas y centros de acopio aprobados por el Municipio.
5.        A 500,00 m. de oleoductos, poliductos, gasoductos y cualquier otra tubería de transporte de petróleo crudo o derivados.
6.        A no menos de 100,00 m. de estaciones o subestaciones eléctricas o líneas  aéreas de transmisión de alta tensión.
7.        A una distancia no menor de 50,00 m. de los cortes de vías, quebradas y rellenos.
8.        A 1.000,00 m. de distancia de la cabecera de la pista dentro del cono de aproximación y a 400,00 m. del borde exterior de la pista hacia la unión con el cono de aproximación del Aeropuerto.
9.        A 150,00 m. del cruce o punto de llegada o enlace entre vías colectoras, arteriales y expresas.
10.    Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio o gasolineras dentro del perímetro del núcleo central de la Ciudad.
11.    En los lugares donde las líneas de distribución para servicios particulares o de alumbrado público sean aéreas, éstas deberán ser sustituidas por instalación subterránea hasta una distancia no menor a 20,00 m. de los límites de la gasolinera.
12.    Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio o gasolineras en las vías locales menores a 15 m. de ancho.
13.    En el Cantón Riobamba deberá existir una distancia mínima de 250,00 m. entre gasolineras.

Las distancias a que hacen relación los incisos del presente artículo se demostrarán en un plano de ubicación a escala 1: 1000.

Art. 280.-  Condicionantes y características para la construcción de gasolineras o estaciones de servicio.-

a)        Las distancias mínimas entre ejes de accesos y salidas para vehículos serán 15,00 m. en vías arteriales y colectoras.
b)       En las áreas urbanas, los anchos de accesos y salidas  no podrán  ser menores a 5,00 m., ni mayores a 8,00 m. medidos perpendicularmente al eje de los mismos. En zonas adyacentes a carreteras tendrán un ancho mínimo de 7,00 m. y de 10,00 m. como máximo.
c)        En las vías arteriales principales exceptuando las ubicadas en las áreas urbanas, el ancho de ingreso y salida de vehículos será como mínimo 12 m. y máximo 15 m. Estas distancias se medirán desde el borde exterior de las aceras.
d)       El radio de giro mínimo dentro de las estaciones de servicio o gasolineras será 12,00 m. para vehículos  de carga, autobuses, y de 6,00 m.  para los demás vehículos.
e)        El ángulo que forma el eje de la vía con los ejes de accesos y salidas no será mayor a 45º ni menor a 30º. Este ángulo se medirá desde el alineamiento del borde interior de la acera.
f)         Las distancias de visibilidad significan que los vehículos que circulan por la carretera pueden ver a dichas distancias un obstáculo de 1,20 m. de altura mínima, ubicado fuera de la vía a 3 m. del borde de la superficie de rodadura.
g)        Toda estación de servicio o gasolineras, no podrá  tener sobre la misma  calle más de una entrada y una salida.
h)       En los casos en que una gasolinera o estación de servicio se vaya a construir sobre rellenos éstos deberán ser compactados y controlados conforme lo exige la técnica en esta materia, para lo cual se requerirá un estudio de suelos.
i)          La capa de rodadura podrá ser de concreto reforzado o pavimento asfáltico. El adoquín de piedra o de hormigón será permitido excepto en la zona de expendio alrededor de las islas de surtidores, y deberá tener una pendiente mínima positiva de 1% desde la línea de fábrica.

Art. 281.-  Características de los tanques de almacenamiento.-

a.    Los tanques serán subterráneos y protegidos exteriormente contra corrosión. Su diseño tomará en consideración los esfuerzos a que están sometidos, tanto por la presión del suelo como por las sobrecargas que deben soportar.
b.      Las planchas de los tanques deberán tener un espesor mínimo de 4,00 mm. para tanques de hasta 5.000 galones y de 6,00 mm. para tanque entre 5 y 10.000 galones, serán enterrados a una profundidad mínima de 1,00 m., las excavaciones serán rellenadas con material inerte como arena.
c.       Si el caso lo requiere de acuerdo a lo que determine el estudio de suelos, los tanques serán ubicados dentro de una caja formados por muros de contención de mampostería impermeabilizada que evite la penetración de aguas y evite el volcamiento de tierras.
d.      Los bordes superiores de los tanques quedarán a 0,90 m. cuando exista posibilidad de tránsito vehicular y a no menos de 0,30 m. del nivel de piso terminado cuando no haya tráfico vehicular.
e.       No se permitirá la instalación de tanques bajo calzada, ni en los subsuelos de los edificios.
f.       La distancia de los tanques a los linderos o propiedades vecinas debe ser de 6,00 m. como mínimo y podrá ocupar los retiros reglamentarios. También debe retirarse 5,00 m. de toda clase de edificación propia del establecimiento.
g.      Las cavidades que separan los tanques de las paredes de la bóveda serán llenadas con arena lavada o tierra seca compactada hasta una altura de 0,50 m. del suelo.
h.      La descarga de los ductos de venteo no estará dentro de ninguna edificación, ni a una distancia menor de 5,00 m. a cualquier edificio.
i.        Todo tanque debe poseer su respectivo ducto de ventilación (desfogadero de vapores) de un diámetro mínimo de 38 mm. y construido de acero galvanizado con la boca de desfogue a una altura de 4,00 m. sobre el nivel de piso terminado y situado en una zona totalmente libre de materiales  que puedan  originar chispas (instalaciones eléctricas, equipos de soldadura y otros).

Art. 282.-  ISLAS DE SURTIDORES.- Deberán observar las siguientes disposiciones:

a)        Los surtidores deberán instalarse sobre isletas de protección, con una altura mínima sobre el pavimento de 0,15 m. y han de estar protegidos contra los impactos que puedan ocasionar los usuarios de las estaciones de servicio o gasolineras.
b)       En caso de existir circulación de vehículos por ambos lados de la isla, el ancho de la zona de abastecimiento no será menor a 8,00 m.,  cuando la circulación no sea por ambos lados, el ancho de la zona de abastecimiento no será inferior a 6,00 m.
c)        Deberán estar provistos de un dispositivo exterior que permita desconectarlos del sistema eléctrico en caso de fuego u otro accidente.  Cuando el sistema opere por bombas a control remoto, cada conexión del surtidor deber disponer de una válvula de cierre automático en la tubería de gasolina inmediata a la base del mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de 80 grados centígrados o cuando el surtidor reciba un golpe que pueda producir rotura en las tuberías.
d)       Todos los surtidores estarán provistos de conexiones que permitan la descarga de la electricidad estática.
e)        Las zonas adyacentes a los surtidores o grupos de surtidores donde se detienen los vehículos para su servicio, estarán provistas de una cubierta (marquesina) cuya altura mínima será de 4,50 m. desde el nivel de piso acabado al cielo raso, la isla con su cubierta será considerada como área construida y será parte del coeficiente de ocupación del suelo.
f)         Cuando tengan una misma alineación (colineales), la distancia mínima entre ellas será de 6,00 m. y de 8,00 m. para islas de diferente alineación o paralelas.

Art. 283.-  Redes de drenaje.-   Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de las aguas servidas, lluvias y vertidos accidentales de hidrocarburos y cumplirán con las siguientes disposiciones:

a)        El tamaño mínimo de las tuberías subterráneas será de 100 mm. y la profundidad mínima de enterramiento debe ser de 600 mm., medidos desde la generatriz superior de la tubería.
b)       La entrada de líquidos a la red de drenaje se efectuará a través de sumideros con sifón para evitar la salida de olores y gases.
c)        La red de aguas servidas se conectará a la red pública municipal, o en su defecto se asegurará, mediante tratamiento, un vertido no contaminante.
d)       Las redes de drenaje  permitirán separar, por una parte, las aguas  contaminadas por hidrocarburos o susceptibles de serlo que se depurarán mediante separador de grasas, y por otra parte, las aguas no contaminadas  por estos elementos.
e)        Los sumideros en los que pueda existir contaminación por hidrocarburos se construirán de tal forma que impida la salida o acumulación de gases o serán inalterables, resistentes e impermeables a los hidrocarburos; las redes de tubería serán herméticas.

Art. 284.-  Instalación de bocas para llenado.- Deberán tener las siguientes características:

a)        Serán de acero galvanizado de 4 pulgadas de diámetro.
b)       Estarán dotadas de tapas impermeables y herméticas diferenciadas para cada producto.
c)        Su instalación deberá situarse de tal manera que los edificios vecinos y de sus propias edificaciones, queden protegidos de cualquier derrame, y estarán ubicadas mínimo a 5,00 m.
d)       Las bocas de llenado estarán identificadas de acuerdo al tipo de combustible para lo cual se pintará con los siguientes colores:

Azul: Gasolina extra,  Blanca: Gasolina súper, Amarillo: Diesel 1 y 2.

Art. 285.-  Instalaciones mecánicas.-  El diseño de las instalaciones mecánicas se lo realizará de acuerdo con las mejores prácticas de ingeniería  en estricto cumplimiento de todas las regulaciones, normativa y normas establecidas por: American  Petroleum Institute API. USA; Liquid Petroleum Transportation Bipine System ANSI B31.4  Normativa ASME.

Sin embargo, como requisito mínimo se deberá cumplir la siguiente regulación: todas las tuberías y accesorios que formen parte de las instalaciones mecánicas  que estén destinadas al transporte de combustible deberán ser de poliéster reforzado con fibra de vidrio.

Art. 286.-  Instalaciones eléctricas.-  Las instalaciones eléctricas de las gasolineras y estaciones de servicios, deberán sujetarse a las siguientes normas.

a)        La acometida eléctrica se hará de forma subterránea y arrancará desde un poste de la Empresa Eléctrica. En él se colocará un ducto metálico rígido con un diámetro adecuado para el calibre y número de conductores y tendrá una altura no menor de 6,00 m. desde el piso, debiendo tener en su parte superior un reversible metálico; y en su parte inferior un codo de radio largo del mismo material y diámetro que el ducto en mención.
b)       El tablero de medidores será sólidamente puesto a tierra por medio de una varilla de cobre, y tendrá espacio para la instalación de los medidores de acuerdo con los requerimientos del local y normativa de la EERSA.
c)        Toda la tubería será rígido-metálica en acero galvanizado pesado, con cajas de paso a prueba de: tiempo, gases, vapor y polvo (T.G.V.P.)  y subterránea en el área de despacho de combustible.  Antes de ingresar a la caja de conexiones eléctricas, tanto en los dispensadores, como en los surtidores  de las bombas, se usarán sellos a prueba de explosión para evitar el paso de gases o de llamas al interior de la caja antes mencionada. Queda prohibido cualquier tipo de instalación temporal o improvisada.
d)       Los cables eléctricos utilizados serán de doble aislamiento 600 V en los circuitos que llegan al área de despacho  de combustible  y de descarga de tanqueros.
e)        Todo sistema eléctrico, incluyendo tapa y puertas de breackers, toma corriente, switches, interruptores y elementos afines  se ubicarán a una distancia mínima de 5,00 m. de descarga de ventilación, bocas de llenado e islas de surtidores.
f)         El interruptor principal se instalará en la parte posterior del edificio, protegido por un panel de hierro.
g)        Cada motor trasiego y surtidor tendrá circuito independiente con tubería rígida de acero galvanizado.
h)       Los equipos eléctricos deben operar a una temperatura inferior al punto de inflamación de vapores que pudiera existir en la atmósfera.
i)          Las lámparas utilizadas para la iluminación de las islas de surtidores y los anuncios publicitarios  iluminados estarán a un mínimo  de 3 metros de distancia de los tubos de ventilación y bocas de llenado.
Además, todas las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las normas de CONECEL, de la Empresas Eléctrica Riobamba, del National Electric CODE (USA) y American Petroleum Institute API (USA).
j)         En general las instalaciones y construcciones de la gasolinera deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas para el efecto por el organismo regulador competente.

Art. 287.-  Servicios.- Todas las gasolineras y estaciones de servicio, deberán instalar y mantener en permanente operación los siguientes servicios:

a)        Servicios Higiénicos para clientes y público:

·           Un inodoro, un urinario y un lavamanos, para hombres.
·           Un inodoro, un lavamanos para mujeres.

Las baterías sanitarias deberán cumplir con las condiciones de accesos y dimensiones mínimas para el uso de discapacitados.

b)       Servicios Higiénicos para empleados: Un inodoro, un urinario, un lavamanos y ducha con agua caliente y vestidor con canceles.
c)        Surtidores de agua, con instalación adecuada para la provisión directa del líquido a los radiadores.
d)       Servicio de provisión de aire para neumáticos y el correspondiente medidor de presión.
e)        Se recomienda la existencia de por lo menos un teléfono con fácil acceso en horas de funcionamiento de la gasolinera, para facilitar las llamadas de auxilio en casos de emergencia y gabinetes de primeros auxilios debidamente abastecidos.
f)         Se permitirá la habitación del guardián totalmente construida de material incombustible. Esta deber tener una salida independiente a la vía pública y una distancia no menor de 5,00 m. de los depósitos  de combustible o materiales inflamables.
g)        Se permitirá el funcionamiento de una cafetería, siempre y cuando se construya a una distancia de 10,00 m. de cualquier instalación destinada a la descarga de combustibles y a 20,00 m. del surtidor más cercano.

Art. 288.-  Lavado y lubricado.-  El servicio de lavado y lubricado debe estar ubicado en una zona que no interfiera con la operación normal de la gasolinera o estación de servicio y seguirá las siguientes disposiciones:

a)        Las áreas de engrasado y pulverizado deberán estar ubicadas bajo cubiertas de altura mínima necesaria  para evitar la emanación de residuos a la atmósfera, en el caso de adosamientos deberá contar con muros de protección.
b)       Los cajones destinados a estos servicios  deben tener como medidas mínimas 4,00 m. de ancho por 9,00 m. de fondo y altura de 5,20 m. para automóviles y camiones.
c)        Entre un cajón y otro debe existir una mampara divisoria.
d)       Todos los muros y mampara deben estar recubiertos con material lavable, a una altura mínima de 2,50 m.
e)        Las aguas recolectadas en estas zonas deberán pasar por un sistema eliminado de arenas, grasas y aceites, antes de continuar hacia la red interna de drenaje.  Se instalará un sistema de arenero y trampa de grasas por un cajón lavado y engrasado.
f)         Toda el área de estos servicios, será pavimentada con materiales antideslizantes, impermeables y resistentes a los hidrocarburos, y las redes de drenaje se sujetarán a lo dispuesto anteriormente para las gasolineras.
g)        Los servicios de lavado contarán con un sistema  de reciclaje de agua.
h)       Los servicios  de vulcanización se deberán ubicar a una distancia mínima de 6,00 m. de los tubos de ventilación, bocas de llenado y surtidores. 

Art. 289.-  Protección ambiental.-

a)        Informe favorable del Departamento de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene Municipal.
b)       Se instalarán cajas separadoras de hidrocarburos para controlar los derrames de combustible en áreas de tanques, surtidores, así como para las descargas líquidas del lavado, limpieza y mantenimiento de instalaciones.
c)        Se instalarán rejillas perimetrales y sedimentadoras que se conectarán a los separadores de hidrocarburos, las mismas que recogerán todas las descargas líquidas no domésticas del establecimiento.
d)       Los residuos recolectados en los separadores de hidrocarburos y/o en labores de limpieza y mantenimiento de las instalaciones, deberán ser recolectadas en tanques adecuadamente cerrados con tapas, dispuestos a los respectivos distribuidores de combustible y lubricantes.
e)        Se prohíbe la evacuación hacia la vía pública, acera o calzada, de cualquier efluente líquido procedente de las actividades de las gasolineras o estaciones de servicio.
f)         En caso de existir fuentes generadoras de ruido (compresores, ventiladores, equipos mecánicos, etc.) las áreas donde se ubiquen las mismas deberán ser aisladas acústicamente.

Art. 290.-  De las normas de seguridad.-   Las estaciones de servicio y gasolineras cumplirán con las normas de “Protección  contra Incendio”, de la presente Ordenanza, y se sujetarán a las disposiciones que a continuación se detallan:

a)        Los tanques deberán tener una etiqueta de identificación conteniendo: 
-      Fecha de construcción
-      Constructor
-      Espesor de la plancha
-      Capacidad total

b)       Los tanques contarán con los accesorios y dispositivos necesarios para efectuar la carga, ventilación y medición del mismo.
Los tanques se someterán a pruebas hidrostáticas a una presión de 34 KVA, rayos X, ultrasonido o líquido penetrante.
c)        Junto a los tanques de almacenamiento se harán pozos de monitoreo de vapor de agua (dependiendo del nivel freático). Estos pozos serán chequeados periódicamente por medio de sistemas electrónicos o manual, para detectar eventuales fugas de tanques o tuberías.
d)       En los puntos de llenado de tanque habrá un contenedor para eventuales derrames, con capacidad de 20 litros, el mismo que tendrá un dispositivo para que, en el caso que de esto ocurra todo lo contenido vaya al tanque.
e)        Si la interrupción de tanques fuese temporal y no se tratase de reparaciones, se procederá solamente al sellado del tanque o tanques; si se abandonare el uso definitivo de cualquiera de los tanques, se procederá a llenarlo con una sustancia no inflamable, debiendo además notificar al Departamento de Gestión Ambiental, Salubridad e  Higiene.  
f)         Los surtidores serán electrónicos y tendrán por cada manguera una válvula de emergencia. Todos los surtidores estarán provistos de conexiones que permitan la descarga de la electricidad estática.
g)        Las instalaciones eléctricas y motores serán a prueba de explosión.
h)       Los surtidores serán dotados de válvulas de seguridad que cierren el paso de combustible en el caso de algún choque contra el surtidor.
i)          El equipo electrónico, las guías y lámparas que se usen dentro de las fosas de lubricación y otros lugares deberán ser a prueba de explosión.
j)         El trasiego de los líquidos inflamables desde los camiones cisternas a los depósitos, se efectuará por medio de mangueras con conexiones de ajustes herméticos que no sean afectadas por tales líquidos y que no produzcan chispas por roce o golpe.
k)       En las gasolineras y estaciones de servicio solo podrán almacenarse los accesorios permitidos por la presente normativa y lubricantes que se encuentren adecuadamente envasados.
l)          Los residuos de aceites que procedieron de vaciados de los correspondientes compartimientos de los motores, debe almacenarse en cilindros cerrados, los residuos de aceite, combustible residual y más materiales líquidos o semilíquidos de derivados de petróleo no podrán ser evacuados a través de las alcantarillas sanitarias o pluviales.
m)     Se prohíbe el expendio de gasolina en envases sin tapa.
n)       Se prohíbe el uso de gasolina para fines de limpieza y su almacenamiento en recipientes abiertos.
o)        Si no existe un hidrante a menos de 100,00 m. de la estación de servicio o gasolinera, se deberá instalar uno como mínimo. Deberá suministrar un caudal mínimo de 1.000 litros por minuto y una presión mínimas de 1,5 bares. Si el hidrante no se puede abastecer de la red local, se deberá disponer de una cisterna con un depósito de reserva para incendios, que contará con una bomba de impulsión que se pondrá en marcha automáticamente al conectarse una  manguera, suministrará un caudal establecido anteriormente y con una duración de 30 minutos.
p)       Estarán dotados como mínimo de 3 extintores.

Art. 291.-  Depósitos de distribución de GLP (gas licuado de petróleo).-  Contarán con las instalaciones eléctricas estrictamente necesarias y a prueba de explosión.

a)        Las áreas de almacenamiento se asentarán en lugares que tengan suficiente ventilación. No tendrán  comunicación directa con otros locales ubicados en el subsuelo a fin de evitar concentraciones peligrosas de GLP  en estos sitios bajos.
b)       c) Estarán dotados como mínimo de 3 extintores de polvo químico de 5 Kg. de capacidad cada uno.
c)        Estos locales serán construidos con materiales incombustibles. Los pisos  serán completamente horizontales, de materiales no absorbentes y no deberán comunicarse con desagües, alcantarillas, y otros.
d)       El área mínima para el funcionamiento de un depósito de distribución de GLP será de 15 m2 y una altura mínima de 2,30 m.

Art. 292.-  Centros de acopio de GLP (gas licuado de petróleo).-  Se considera para la presente Ordenanza como centro de acopio, aquellos centros de almacenamiento mayores a 3000 cilindros de 15 kilos y centros de distribución a aquellos que permitan abastecimiento menor a 500 cilindros de 15 kilos. Estas instalaciones deberán cumplir con las siguientes disposiciones y aquellas que se determinen en coordinación con la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

a)        Estos locales deberán estar construidos con materiales  incombustibles y tendrán amplia y natural ventilación a fin de evitar  la acumulación del GLP en el piso, el mismo que será de materiales  no absorbentes y no tendrá desagües ni alcantarilla.
b)       Las construcciones serán de un solo piso; los materiales de las paredes y el techo podrán ser de tipo ligero y no inflamable. Si fueren de tipo pesado, deberán contar con aberturas convenientes para el escape de ondas en caso de explosión.
c)        Las instalaciones eléctricas y de iluminación serán a prueba de explosión. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios deberán instalarse a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso.
d)       La construcción deberá esta aislada y protegida por una cerca perimetral colocada a una distancia conveniente del área de almacenamiento.
e)        El piso del área para almacenamiento deberá estar sobre el nivel del suelo, por lo menos en el lado de la zona de carga y descarga de los cilindros, será horizontal y conveniente compactado y rellenado, de tal suerte que los cilindros permanezcan firmemente en posición vertical y no queden espacios inferiores donde pueda acumularse el GLP.
f)         El área de almacenamiento tendrá acceso al aire libre de modo que por cada m3. de volumen encerrado se disponga de 0.072 m2. para ventilación. El área de almacenamiento tendrá aberturas solamente hacia las áreas de carga o descarga de cilindros.
g)        Las aberturas estarán ubicadas adecuadamente unas con relación a otras; deberán protegerse, de ser necesario utilizando malla metálica.
h)       Las áreas de almacenamiento estarán totalmente aisladas de las oficinas, parqueaderos y demás dependencias, así como de los predios vecinos.
i)          Deberán contar con un extintor de 15 Kg. de capacidad de polvo químico por cada 2000 Kg. de GLP almacenados.
j)         En caso de que el área de almacenamiento esté situada en algunos linderos del predio, deberá aislarse de éste por medio de paredes cortafuegos de altura no menor a 2,20 m., manteniendo las siguientes distancias de seguridad de acuerdo con la cantidad total almacenada.
k)       El área mínima para el funcionamiento de un centro de acopio será de 2000 m2.

Art. 293.- Instalaciones centralizadas de GLP (gas licuado de petróleo).-   En el caso de implementar una instalación centralizada de gas licuado de petróleo  (GLP) se usarán tanques fijos de gas, debiendo cumplir con las siguientes especificaciones:

a)        Deberán ubicarse en  la parte externa de los edificios, en un lugar exclusivo para este fin.
b)       El lugar deberá garantizar el máximo de seguridad, suficiente ventilación, fácil acceso, y se observarán las distancias de seguridad correspondientes.
c)        El área de almacenamiento será de material no inflamable, y en radio mínimo de 3,00 m. no existirán materiales de fácil combustión.
d)       Se tomarán las debidas medidas de seguridad, colocando en las proximidades de la instalación un extintor de polvo químico seco de por lo menos 10 Kg. de capacidad y un letrero con la leyenda  “PELIGRO GAS INFLAMABLE”.
e)        No se podrá instalar tanques de GLP en sótanos, ni en pisos altos o azoteas en los que exista construcción habitada por debajo.
f)         Los tanques fijos horizontales serán colocados sobre bases de hormigón y mampostería  sólida, capaces de resistir el peso del tanque lleno de agua. En el caso de tanques subterráneos, éstos deben colocarse a nivel, sobre una fundición de tierra firme y rodeados  de tierra o arena firmemente apisonada.
g)        Se fijarán a su base para garantizar su estabilidad y seguridad, permitiendo la libre dilatación  sin causar excesiva concentración de esfuerzos.
h)       Estarán apoyados por lo menos en dos puntos, debiendo protegerse las áreas de contacto de la corrosión.
i)          Pueden estar provistos de monturas de acero diseñadas para el montaje sobre bases de hormigón, con la base superior plana o instalarse directamente sobre bases de hormigón que se ajusten a su contornos.
j)         Contarán con una adecuada conexión a tierra por las descargas de electricidad estática.
k)       Serán de color blanco para evitar la corrosión y proporcionar una protección reflectora del calor.
l)          Todo tanque estará provisto de dos medidores de nivel de líquido con sistemas diferentes e independientes, válvulas  de seguridad, manómetros y termómetros.
m)     Deberán tener junto a la salida un regulador de presión que permita controlar que la presión en la línea no sobrepase de 1.5 Kg/cm2.
n)       La capacidad individual de los tanques cilíndricos no será superior a 220,00 m3. de agua, pudiendo instalarse grupos de hasta 6 tanques. La separación mínima  entre tanques será igual a ¼ de la suma de sus diámetros de igual manera será la separación entre grupos de tanques.

Tuberías y accesorios: Las tuberías y accesorios se sujetarán a las siguientes especificaciones:

a)        Las tuberías cuyo diámetro nominal alcance hasta 1.27 cm. serán de cobre tipo K o L, bronce o acero sin costura. Las de diámetro superior a 1.27 cm. serán de acero sin costura y para soportar  altas presiones de trabajo.
b)       Las tuberías serán soldadas con suelda autógena o eléctrica y por personal calificado.
c)        Las conexiones de las tuberías y accesorios serán hechas con el empleo de suelda fuerte de materia de fusión sobre los 540ºC y/o mediante conexiones de acero forjado.
d)       Cuando las tuberías deban ir enterradas, éstas se colocarán a profundidades mínimas comprendidas entre los 0,40 m. y 0,70 m. debiendo estar protegidas convenientemente para evitar la corrosión, cubriéndolas  con arena dulce por lo menos en un espesor de 0,10 m.  Sobre la arena de cobertura se colocará  arena de ladrillos o una malla de hierro galvanizado para efectos de señalización.
e)        Las tuberías de GLP se instalarán a una distancia de por lo menos 0,50 m. de las instalaciones de agua potable, de energía eléctrica o de teléfonos que tengan un recorrido paralelo a dichas tuberías. En los cruces de las tuberías de GLP y las de agua, éstas deberán estar ubicadas por lo menos a 0,20 m. debajo de las primeras.
f)         En los tramos largos de tubería situados entre dos válvulas  de bloqueo, se colocarán válvulas de seguridad calibradas para descargar a la presión  de diseño de la tubería. Se recomienda  utilizar la mínima cantidad  posible de empates y conexiones para evitar el riesgo de escapes.
g)        Las redes externas no podrán pasar por ductos para aire y desperdicios, chimeneas, pozos para ascensores, reservorios de agua, canalizaciones y compartimentos sin suficiente ventilación.
h)       Las tuberías podrán ser cubiertas por materiales de albañilería, solamente después de haber sido sometidas a las respectivas  pruebas.

Sección Novena
MECÁNICAS, LUBRICADORAS, VULCANIZADORAS, LAVADORAS
 Y SITIOS PARA CAMBIOS DE ACEITE.

Art. 294.-  Alcance.-  Los establecimientos destinados al mantenimiento y reparación de automotores o de uso mixto, cumplirán con todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Manejo Ambientalmente Adecuado de Aceites Usados, con las normas señaladas  en esta sección, a más de las normas generales que les sean pertinentes, contenidas en esta Ordenanza.

Art. 295.-  Clasificación.-   Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, son establecimientos de mantenimiento y reparación de automotores:

a)        Taller automotriz.-   Se denomina taller automotriz a los establecimientos dedicados a la reparación y  mantenimiento de bicicletas, bicimotos, motonetas y motocicletas.
b)       Mecánica automotriz.- Se denomina mecánica automotriz liviana, a los establecimientos dedicados a la reparación y mantenimiento de automóviles, camionetas, furgonetas y más similares con capacidad de hasta 4 toneladas.
c)        Mecánica automotriz semipesado.-  Se denomina mecánica automotriz semipesado, a los establecimientos dedicados a la reparación y/o mantenimiento de colectivos, autobuses, camiones  y similares con capacidad de hasta 10 toneladas.
d)       Mecánica automotriz pesada.-  Se denominan mecánica automotriz pesada, a los establecimientos dedicados a la reparación  o mantenimiento de automotores de más de 10 toneladas,  de tractores, rodillos, palas mecánicas, excavadores, grúas traileres y más similares, empleados en la agricultura, construcción y transporte. 
e)        Mecánica en general.- Se denominan mecánicas en general, los establecimientos dedicados a los trabajos de torno, cerrajería,  gasfitería  (plomería) y fundición.
f)         Vulcanizadoras: Se denominan vulcanizadoras  a los establecimientos dedicados a la reparación, vulcanización, reencauchaje, cambio de llantas y tubos, balanceo de ruedas.
g)        Lavadoras: Se denominan lavadoras, a los establecimientos dedicados al lavado, engrase, y otras actividades afines que tiene que ver con el mantenimiento de vehículos, sin que esto signifique reparación mecánica.
h)       Lubricadoras.-   Son los establecimientos donde se realizan cambios de aceite y pulverizada.

Art. 296.-  Localización.-  La localización de mecánicas automotrices, mecánicas en general, vulcanizadoras, lavadoras y lubricadoras, se sujetará a las siguientes condiciones, además de las señaladas en la Ordenanza de Uso de Suelo constantes en el Plan de Ordenamiento Territorial.

a)        En ningún caso se podrá utilizar el espacio público (aceras, calzadas, etc.), para actividades vinculadas con mecánicas, lubricadoras, lavadoras, vulcanizadoras, cambios de aceite y similares.
b)       No podrán instalarse a menos de 100,00 m. de centros asistenciales, escuelas, colegios, cuarteles, iglesias, cines, mercados y edificios públicos, medidos desde el punto más desfavorable.
c)        No se permitirá la instalación de talleres o mecánicas automotrices y lavadoras, en las facilidades de tránsito o en lugares muy cercanos a ellos.
d)       Las lubricadoras y los sitios destinados a cambios de aceite, no podrán localizarse en lugares en donde la Dirección de Planificación Municipal determine como centros de aglomeración; identifique riesgos al ambiente; en quebradas, rellenos, taludes u otros lugares relacionados con su funcionamiento.

Art. 297.-  Normas específicas.-  

a)        Capacidad de atención: Los índices mínimos de cálculo serán los siguientes:

Lavadoras.- mayor a 30 m2 de área útil del local. 
Lubricadoras.- mayor  a 30 m2 del área útil del local.
Mecánica automotriz liviana.-  20 m2 por vehículo.
Mecánica automotriz semipesado.-  30 m2 por vehículo.
Mecánica automotriz pesada.-   40 m2 por vehículo.
Taller automotriz.-  50 m2 de área útil del local.
Mecánica general.-     50 m2 de área de trabajo.
b)       Las áreas mínimas para locales destinados a cambios de aceite y vulcanizadoras serán:

Cambios de aceite.-  de 20 a 50 m2 de área útil del local.
Vulcanizadora artesanal.-  de 20 a 50 m2 de área útil del local.
Vulcanizadora industrial.-   > a 50 m2 de área útil del local.

Contarán con los siguientes espacios mínimos: oficina, bodega, medio baño y lavamanos independiente en un área máxima de 20 m2.

Art. 298.-  Normas mínimas de construcción.-  Los establecimientos destinados a mecánicas, vulcanizadoras, lavadoras y lubricadoras, cumplirán con las siguientes normas mínimas:

a)        Materiales.-  Serán enteramente  construidos con materiales estables, con tratamiento acústico en los lugares de trabajo que por su alto nivel de ruido  lo requiera.
b)       Pisos.-  El piso será de hormigón  o pavimento, puede ser recubierto con material cerámico antideslizante y de alto tráfico.
c)        Cubiertas.-  Las áreas  de trabajo serán cubiertas y dispondrán  de un adecuado sistema de evacuación  de agua lluvias.
d)       Rejillas.-  El piso deberá  estar provisto de las suficientes  rejillas  de desagüe  para la perfecta evacuación  del agua utilizada  en el trabajo, la misma que será conducida primeramente  a cajas separadas de grasas antes de ser lanzadas a los canales matrices.
e)        Revestimientos.-  Todas las paredes limitantes de los espacios de trabajo serán revestidos con materiales impermeables  hasta una altura mínima de 1,80 m.
f)         Cerramientos.-  Los cerramientos  serán de mampostería  sólida con una altura no menor de 2.50 m. ni mayor de 3,50 m. 
g)        Altura mínima.-  La altura mínima  libre entre el nivel de piso  terminado y la cara inferior del cielo raso en las áreas de trabajo no será  inferior a 2,80 m.

Art. 299.-  Servicios sanitarios.-  Todos los establecimientos, estarán equipados con servicios sanitarios  y vestidores con canceles para los empleados. El número de piezas sanitarias estará de acuerdo a la siguiente relación:

a)        Hasta 500,00 m2. de terreno: un inodoro, un urinario, un lavamanos y una ducha con agua caliente.
b)       Por cada 500,00 m2., en exceso se sumará el número de piezas, indicado en el inciso anterior.

Art. 300.-  Elevadores y rampas.-   Para el funcionamiento de mecánicas en edificios de más de un piso existirán elevadores de vehículos  o rampas  cuya pendiente máxima será  el 15% y un mínimo de 3,00 m.

Art. 301.-  Adecuación o reubicación de establecimientos.-  Los establecimientos que funcionan actualmente y no cumplan con las normas de esta sección, tendrán (dos) años de plazo, para su adecuación o reubicación al término del cual, la Autoridad Municipal, previa inspección ratificará  su funcionamiento  o procederá a aplicar las disposiciones  pertinentes.

Art. 302.-  Protección contra incendio.-  Los establecimientos indicados en esta sección, se construirán con materiales contra incendio, se aislarán  de las propiedades colindantes con muros cortafuegos en toda su extensión  a menos que no existan edificaciones a una distancia no menor de (6.00 m.) seis  metros.

Además cumplirán con las disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta “Protección contra Incendios y Otros Riesgos”, de esta normativa  y con las que el Cuerpo de Bomberos de Riobamba exija en particular.

Sección Décima
FERIAS CON APARATOS MECÁNICOS

Art. 303.-  Protecciones.-  El área donde se instalen aparatos mecánicos, deberá cercarse de tal forma que se impida el libre paso del público a una distancia no menor de 2,00 m., medida desde la proyección vertical del campo de acción de los aparatos en movimiento hasta la cerca.

Art. 304.-  Servicios sanitarios.-  Las ferias con aparatos mecánicos, constarán con los servicios sanitarios móviles, que para cada caso  en particular, exija la Autoridad Municipal respectiva.

Art. 305.-  Primeros auxilios.-  Las ferias con aparatos  mecánicos, estarán equipadas con servicios de Primeros Auxilios, localizados en un sitio de fácil acceso y con señales visibles, a una distancia  no menor  20,00 m.

Art. 306.-  Protección contra incendio.-  Las Ferias con aparatos mecánicos, cumplirán con los requerimientos y disposiciones pertinentes de la Sección Sexta, Capítulo III referida a “Protecciones contra Incendios y Otros Riesgos” de la presente Ordenanza, a más de las que exija en cada caso el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.

Sección Décima Primera
EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO

Art. 307.-  Alcance.-  Las edificaciones destinadas al culto, a más de las normas de esta sección, cumplirán todas las disposiciones especificadas en la Sección Séptima, Capítulo IV, referido a “Sala de espectáculos” de la presente Ordenanza, que les sean aplicables. 

Art. 308.-  Área de la sala.-  El área de la sala de estos locales, se calculará a razón de dos asistentes por metro cuadrado.

Art. 309.-  Volumen de aire.-  El volumen  total mínimo de la sala, se calculará  a razón de 2,50 m3. de aire por asistente.

Art. 310.-  Altura libre mínima.-  La altura mínima en cualquier punto de la sala, medida desde el nivel del piso al cielo razón, no será menor a 3,00 m. libres.

Art. 311.-  Locales anexos.- Todos los locales anexos a la sala, tales como: habitaciones, conventos, salas de congregaciones, locales de enseñanza y otros afines, cumplirán con todas las disposiciones de la presente Normativa, que les sean aplicables.

Art. 312.-  Estacionamientos.- El número de puestos de estacionamientos por área útil de edificaciones destinados a culto se calculará de acuerdo a lo especificado en el  Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.

Sección Décima Segunda
PISCINAS

Art. 313.-  Alcance.-  La construcción y modificación de piscinas públicas, semipúblicas y privadas se regirán por las normas de esta sección, y por todas las disposiciones pertinentes que contempla el “Reglamento de Piscinas” del Ministerio de Salud Pública.

Art. 314.-  Definiciones:

Piscina: Por piscina se entiende, una estructura o estanque con sus instalaciones, equipos y  anexos para su funcionamiento, destinado al baño o deportes acuáticos de diversas personas.

Piscina Pública: Son aquellas en las cuales se permite el acceso del público en general.

Piscina semipúblicas: Son aquellas en las cuales se pertenecen  a hoteles, clubes, comunidades de diversa índole, dedicadas a uso exclusivo  de los socios, huéspedes o miembros.

Piscina Privada: Son aquellas de uso exclusivo de sus propietarios y sus relacionados.

Piscina Intermitente: O de renovación periódica, son aquellas en las que el agua es renovada por otra limpia, mediante vaciamiento total.

Piscina Continua: Son aquellas en las que el agua fresca entra y sale continuamente, mediante un sistema especial de drenaje.

Piscina de Recirculación: son aquellas que están alimentadas por agua propia de los drenajes, la misma que es aprovechada después de un adecuado tratamiento.

Límite de Carga: Como límite de carga de una piscina, se entiende el número máximo de personas  que al mismo tiempo, pueden entrar a la piscina y estar en sus alrededores.

Art. 315.-  Equipamiento básico.-  Los locales en donde funcionen piscinas públicas o semipúblicas, deberán estar dotados de:

a)        Vestuarios con guardarropas.
b)       Duchas.
c)        Servicios higiénicos.
d)       Lava pies.
e)        Implementos para control de calidad del agua.
f)         Personal con adiestramiento para rescate, salvamento y prestación de primeros auxilios con su equipo correspondiente.
g)        Avisos de información al usuario sobre: horario de atención, capacidad  y límite de carga, uso de vestimentas, prevención de riesgos y calidad de agua.

Art. 316.-  Equipo de emergencia.-  Toda piscina deberá contar con el siguiente equipo de emergencia:

a)        Cuerdas y flotadores.
b)       Botiquín y equipo de primeros auxilios.
c)        Varapalos de madera de una longitud igual a la mitad del ancho de la piscina. 

Art. 317.-  Equipo de limpieza.-  Las piscinas dispondrán de un suficiente número de grifos para mangueras, con suficiente presión y bien ubicados para  lavar diariamente corredores, vestuarios, servicios y otros.

Art. 318.-  Piscinas infantiles.-  Toda piscina pública o semipública, tendrá  piscina con condiciones de construcción, funcionamiento e higiénicas, de acuerdo con la norma dedicados al uso exclusivo de menores de 10 años.

Las piscinas de uso exclusivo de niños, reunirán las mismas condiciones de construcción  que las demás piscinas, solamente  su profundidad  no podrá sobrepasar los 0,70 m. y los declives hacia los desagües, tendrán pendiente máxima del 2%.

Art. 319.-  Piscinas al aire libre.-   En las piscinas al aire libre deberá evitarse el desarrollo de algas e impurezas orgánicas, mediante el tratamiento con sulfato de cobre en una proporción de 0,12 y 0,24 pm.

Art. 320.-  Vestuarios.-  Los vestuarios serán separados para hombres y mujeres, bien ventilados y mantenidos en buenas condiciones higiénicas. Los pisos serán pavimentados  con materiales antideslizantes en seco y mojado y con suficiente declive hacia los desagües.

Las paredes estarán revestidas de material liso e impermeable  y los tabiques de separación, terminarán 0,20 m. antes del suelo.

Los vestuarios estarán provistos de canceles individuales con llave, cuyo número corresponderá al número de bañistas que permita la piscina en su carga máxima.

Art. 321.-  Servicios sanitarios.-  Los servicios sanitarios estarán localizados cerca a los vestuarios y los bañistas tendrán que pasar obligatoriamente por las duchas y lava pies,  antes de reingresar a la piscina. Existirán servicios sanitarios separados para bañistas y espectadores y en ambos casos, separados para hombres y mujeres.

El número de piezas sanitarias deberá guardar las siguientes proporciones mínimas:

# de Piezas Sanitarias
Hombres
Mujeres
1 inodoro por cada
60
40
1 lavamanos por cada
60
60
1 ducha por cada
30
30
1 urinario por cada
60


Art. 322.-  Lava pies.-  Los lava pies pueden ser localizados de dos maneras en tal forma que los bañistas obligatoriamente tengan que pasar por ellos después de las duchas y servicios sanitarios.

A la entrada de la piscina, forzando al bañista a caminar y desinfectar sus pies. Tendrá las siguientes dimensiones mínimas: 3,00 x 1,00 x 0,30 m. El nivel del agua será mantenido a 0,20 m. y será mantenido con una dosificación de cloro que variará entre 50 a 100 pm.

Art. 323.-  Circulación perimetral.-  Rodeando a la piscina y lava pies, se construirá un pasillo de 1,20 m. de ancho con un declive de 2% en el sentido contrario al de la piscina, con superficie áspera o antideslizante.

Art. 324.-  Capacidad.-  La capacidad máxima de una piscina será calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen uso de la misma.

La capacidad máxima de las piscinas continuas y de circulación que posean un sistema de desinfección continua, será calculada en razón de cinco bañistas por cada metro cúbico de agua renovada diariamente, y de dos personas por cada metro cúbico de agua en las que carezcan de este tipo de desinfección.

Art. 325.-  Carga máxima.-  La carga máxima de una piscina  no podrá ser mayor a una persona por cada 2,50 m2 de piscina. No deberá tomarse en cuenta el área de piscina que es utilizada por los trampolines, la misma que corresponderá aproximadamente a un área de 3,00 m. de radio, teniendo como centro el extremo de tablón o plataforma de lanzamientos.

Art. 326.-  Profundidad.-  La profundidad de una piscina podrá variar  entre 0,90 y 1,50 metros en la parte más baja de 1,80 a 3,60 m. en la profunda. Entre el 80% y 90% del área total de una piscina, deberá tener  una profundidad menor a 1,50 m.  La parte profunda deberá extenderse por lo menos de 3,00 a 3,50 m. más atrás del extremo del trampolín.

Art. 327.-  Pendientes del fondo.-  Los declives del fondo de la piscina serán uniformes, no se permiten cambios bruscos de pendiente, admitiéndose declives del 5 y 6%.

Art. 328.-  Asideros.-  Las piscinas  deberán tener asidero en todo su contorno, recomendándose para tal objeto, las canaletas de rebalse, siempre que estén bien diseñadas y sean lo suficientemente profundas para que los dedos del bañista no toquen el fondo.

Art. 329.-  Escaleras.-  En cada una de las esquinas, deberá construirse una escalera, la que puede ser de tubo  cromado o galvanizado de 1 ½ pulgadas. Se recomienda la construcción de peldaños empotrados en las paredes.

En ningún caso la distancia entre dos escaleras contiguas, será mayor de 23,00 m.

Art. 330.-  Entrada de agua.-  Las piscinas deberán tener cuatro entradas de agua, localizadas en la parte menos profunda de la piscina y su dimensión no podrá ser inferior a 75 mm. de diámetro.

Art. 331.-  Evacuación de agua.-  La canalización para el escurrimiento del agua, estará dimensionada de modo que permita su vaciamiento en cuatro horas, estas salidas estarán localizadas en la parte más profunda de la piscina. En todo caso, su diámetro no podrá ser inferior a 100 mm.

Art. 332.-  Trampolines.- La estructura para los trampolines, será construida en concreto y deberá satisfacer las exigencias de resistencia y funcionalidad. Se recomienda un mínimo de 3,50 m. de distancia  entre el extremo del trampolín y el cerco de la piscina. La elevación del trampolín variará en relación a la profundidad  de la piscina. Elevación de la plataforma (en metros).  Profundidad de la piscina (en metros).

Las alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. El extremo de los trampolines o plataformas deberá sobresalir  0,75 m. del trampolín o plataforma inmediata inferior.

Por encima de los trampolines o plataformas deberá existir un espacio libre no inferior a 4,00 m. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes laterales y posteriores.

No se permite la construcción de trampolines, con alturas superiores  a los tres metros en las piscinas públicas, salvo que estén diseñadas para competencia.

Art. 333.-  Materiales y acabados.-  Las piscinas se construirán de hormigón o de otro material impermeable y resistente; las paredes serán verticales y el fondo serán completamente impermeabilizados, deberán ser resistentes a la acción de química de las substancias que pueda contener el agua o las que se utilizan para la limpieza, los mismos no deberán presentar grietas ni hendiduras; el revestimiento o enlucido de las piscinas deberán presentar una superficie  pulida de fácil limpieza de color claro con todas las esquinas redondeadas, con un radio mínimo de 0,10 m.

Art. 334.-  Iluminación artificial.-  La iluminación artificial de las piscinas, deberá observar las siguientes condiciones:

a)        Uniforme, con una equivalencia de 120 a 200 luxes
b)       Difusa, para eliminar los puntos intensos  de luz
c)        Cuando se trata de iluminación subacuática se deberá observar una intensidad de iluminación comprendida entre 14 y 28 vatios por cada metro cuadrado de piscina.

Art. 335.-  Purificación de agua.-  Puede realizarse mediante filtración lenta o rápida, para piscinas grandes o pequeñas y deberán estar equipadas con indicadores de carga y reguladores de vaciado. Cuando los análisis lo determinen, la filtración debe estar precedida de un proceso de coagulación.

Art. 336.-  Recirculación del volumen de agua.-  Las piscinas deberán contar con maquinaria y equipos que permitan una recirculación del volumen de agua de la siguiente manera:

Recirculación de agua en piscinas.-

Área de Piscina               Período de renovación diario           Nº de recirculación
Superior a 50 m2                    8 horas                                                   3     
Inferior a 50 m2                     6 horas                                                  4   

Art. 337.-  Facilidades para discapacitados.-  Se debe facilitar el acceso y uso de las instalaciones públicas a discapacitados, considerándose los siguientes aspectos:

a)        Facilidad de acceso mediante rampas de pendiente no mayor al 10%.
b)       Puertas y pasillos adecuados al tránsito en silla de ruedas, con anchos mínimos de 1,00 m.
c)        c) Vestuarios y baños adecuados con las siguientes dimensiones: Vestuarios :    2,00 m. x 2,00 m. Cabina de baño: ver Sección Segunda del Capítulo II “Accesibilidad al medio físico”.
d)       Acceso a la piscina a través de escalones, tobogán o plano inclinado.

Art. 338.-  Vivienda de conserje.-  Todas las piscinas  públicas y semipúblicas, preverán una vivienda para conserje.

Sección Décima Tercera
ESTACIONAMIENTOS

Art. 339.-  Alcance.-  Las disposiciones de esta sección y las demás pertinentes de la presente Ordenanza, afectarán  a todo tipo de edificación, en que existan o se destinen uno o más sitios para el estacionamiento público o privado  de vehículos.

Art. 340.- Clasificación de estacionamientos.-  Los estacionamientos vehiculares deberán considerarse como parte de la vialidad, ya sea que éste se encuentre en la calle, dentro o fuera del carril de circulación o dentro de los predios o edificaciones.

Los estacionamientos públicos se clasifican para efectos de su diseño, localización y según el tipo de vehículos en los siguientes grupos:

·           Estacionamientos para vehículos menores como motocicletas y bicicletas.
·           Estacionamientos para vehículos livianos: automóviles, jeeps, camionetas.
·           Estacionamientos para vehículos de transporte público y de carga liviana: buses, busetas y camiones rígidos de 2 y 3 ejes.
·           Estacionamientos de vehículos de carga pesada destinados a combinaciones de camión, remolque o tractocamión con semi remolque o remolque.

Los sistemas de estacionamientos de vehículos pueden diseñarse principalmente de la siguiente forma:

·           Estacionamientos dentro del lote para la vivienda.
·           Estacionamientos en la vía pública.
·           Estacionamientos en espacios específicos (en playa o edificios).

Art. 341.-  Estacionamientos en la vía pública.-   Los estacionamientos localizados en la vía pública se regirán conforme a los lineamientos establecidos sobre las características geométricas de los diferentes tipos de vías, mencionados en el Capítulo II sección III referida a diseño vial, de la presente Ordenanza. Los estacionamientos pueden diseñarse en cordón o en batería.

Art. 342.- Estacionamientos en sitios específicos.- En bahía: el área de estacionamiento debe estar estrictamente delimitada y señalizada. La delimitación de las bahías no debe interrumpir los cruces peatonales, las rampas para personas con discapacidad o movilidad reducida, el acceso a predios privados o a la disposición del mobiliario urbano y la arborización. Deben continuar con el mismo diseño y material de la acera, como mínimo 0,10 m. por debajo del nivel de ésta y con una pendiente máxima del 3% hacia la vía. Los estacionamientos no deben interrumpir la circulación de la acera al paso cebra y de ésta a la otra acera. En los accesos en que se cree una isla para separar la zona de parqueo de la vía, ésta debe tener un ancho mínimo de 2,50 m.

Art. 343.-  Normas para edificios de estacionamiento.-  Todo espacio destinado para estacionamiento debe disponer de una reserva permanente de lugares destinados para vehículos que transporten o pertenezcan a personas discapacitadas o con movilidad reducida a razón de una plaza por cada 25 lugares o fracción.

Los lugares destinados a estacionamientos para personas con discapacidad y movilidad reducida, deben ubicarse lo más próximo posible a los accesos de los espacios o edificios servidos por los mismos, preferentemente al mismo nivel de éstos. Para aquellos casos donde se presente un desnivel entre la acera y el pavimento del estacionamiento, el mismo debe salvarse mediante vados de acuerdo con lo indicado en la NTE INEN 2 245.

Los lugares destinados a estacionamiento deben estar señalados horizontalmente y verticalmente con el símbolo de personas con discapacidad de forma que sean fácilmente identificados a distancia. Estas señalizaciones deben estar de acuerdo con lo indicado en las NTE INEN 2 239 - 40.

Art. 344.-  Entradas y salidas.-  Los estacionamientos públicos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a)        Zona de Transición: Las edificaciones que por su ubicación afectadas por retiros frontales a la vía pública o pasajes, deberán prever a la entrada y salida de vehículos, una zona de transición horizontal no menor a 3,00 m. de longitud, medidos desde la línea de fábrica  hasta el inicio de la rampa.
b)       Número de Carriles: Los carriles para entradas o salidas de vehículos, serán 2 cuando el estacionamiento  albergue a más de 40 puestos.
c)        Ancho mínimo de Carriles: Cada carril deberá tener un ancho mínimo útil de 2,50 m. separado uno de otro por un bordillo de 0,15 m. de base por  0,15 m. de altura, perfectamente señalado.
d)       Señal de Alarma - Luz: Toda edificación que al interior del predio tuviere más de 10 puestos de estacionamiento, deberá  instalar a la salida de vehículos, una señal de alarma-luz. Ésta será lo suficiente  visible para los peatones  que indique el instante de salida de los vehículos.
Las características de esta señal de alarma-luz, serán determinadas por la Dirección de Tránsito,  que verificará su localización  y funcionamiento.
e)        No podrá destinarse a accesos de estacionamientos más del 40% del frente del lote.
f)         Uso de retiros: Los retiros  hacia la vía pública  y pasajes no podrán ocuparse en los siguientes casos:

1.        A nivel de planta baja, con espacios de estacionamientos cubiertos ni rampas de entrada y salida de vehículos, permitiéndose  la utilización de rampas  en el retiro, solamente en casos excepcionales, cuando la dimensión del terreno lo justifique y bajo autorización expresa de la Dirección de Planificación Municipal.
2.        A nivel de subsuelo, con espacios de estacionamientos ni circulares de vehículos en los retiros con frente a las vías  principales de la ciudad. Sólo podrá  utilizarse en casos excepcionales debidamente autorizados por el Departamento de Planificación Municipal.

Art. 345.- Circulaciones para vehículos.- Las rampas, fachadas, elementos estructurales, colindancias de los establecimientos, deberán protegerse con dispositivos  capaces de resistir posibles impactos de vehículos.

a) Circulaciones vehiculares

Los estacionamientos deberán tener sus circulaciones vehiculares independientes de las peatonales.

Las rampas tendrán una pendiente máxima del 15%, con tratamiento de piso antideslizante y un ancho mínimo por carril de 2,50 m. en las rectas y de 3,50 m. en las curvas. Sin embargo la pendiente podrá aumentarse  hasta el 18% en tramos cortos no mayores de 6,00 m. de longitud, siempre y cuando se atenúen las pendientes en los empalmes con rampas no mayores al 9% en una longitud mínima de 2,40 m.

El radio de curvatura mínimo medio al eje de la rampa, será de 4,50 m. Cuando existan dos carriles juntos se considerará el radio de curvatura del carril interior. Pendiente máxima de las rampas con estacionamiento en la propia rampa: 6%. Las columnas y muros que limitan pasillos de circulación deberán tener una protección permanente de 0,30 x 0,15 m. sin aristas vivas. Altura máxima de edificación con rampas: no podrán exceder los siete pisos, cuando el sistema de circulación vehicular sea a través de rampas.

b) Dimensiones para rampas helicoidales.-  

Radio de giro mínimo al eje de la rampa (del carril interior) 7,50 m. Ancho mínimo del carril interior 3,50 m. Ancho mínimo del carril exterior 3,20 m. Sobre elevación máxima: 0,1 m/m Altura mínima de guarniciones centrales y laterales 0,15 m. Anchura mínima de aceras laterales: 0,30 m. en recta y 0,50 m. en curvas.  En rampas helicoidales, una al lado de la otra, la rampa exterior se deberá destinar para subir y la interior para bajar.  La rotación de los vehículos es conveniente que se efectúe contrario al movimiento de las manecillas del reloj.

Art. 346.-  Protecciones en los puestos.- Los puestos de estacionamientos públicos deberán disponer de topes de 0,15 m. de alto, separados 0,80 m. del límite del mismo. Los puestos de estacionamiento contarán con topes de 0,15 m. de alto, a una distancia mínima de 1,20 m. cuando existan antepechos o muros frontales.

Art. 347.-  Circulaciones peatonales.-  En los edificios para estacionamientos, los usuarios una vez que abandonan los vehículos, se convierten en peatones y utilizarán escaleras o ascensores los mismos que deberán cumplir las especificaciones relacionadas a ascensores y escaleras de esta normativa, cuando el edificio tenga más de tres plantas incluyendo la planta baja.

Art. 348.-  Áreas de espera  y entrega de vehículos en estacionamiento públicos.-   Los estacionamientos  tendrán áreas de espera cubiertas para los usuarios, ubicados a cada lado de los carriles referidos en el artículo anterior, los que deberán tener una longitud mínima de 6,00 m. y un ancho no menor de 1,20 m., el piso terminado antideslizante estará  elevado 0,15 m. sobre el nivel de tales carriles.

Art. 349.-  Caseta de control.-  En los establecimientos habrá  una caseta de control, junto al área de espera para el público, con una superficie mínima de 3,00 m2. área en la que deberá incorporarse un ½ baño.

Art. 350.-  Altura libre mínima.-  Las construcciones para estacionamientos, tendrán una altura libre mínima de 2,30 m. medidos desde el piso terminado hasta la cara inferior del elemento de mayor descuelgue.

Art. 351.- Dimensiones mínimas.-  Para puestos de estacionamientos.- Las dimensiones y áreas mínimas requeridas  para puestos de estacionamientos, se regirán según la forma de colocación de los mismos, de acuerdo al siguiente cuadro:

Dimensiones mínimas para puestos de estacionamiento
Estacionamiento                     A                     B                     C        
En 45°                                   3.40                 5.00                 3.30    
En 30°                                   5.00                 4.30                 3.30    
En 60°                                     2.75                5.50                 6.00    
En 90°                                    2.30                 4.80                 5.00
En paralelo                            6.00                 2.20                 3.30    
Art. 352.-  Anchos mínimos de puestos de estacionamientos.-  Según la ubicación de los puestos de estacionamientos con respecto a muros y otros elementos laterales, los anchos mínimos se regirán por el siguiente detalle:

Anchos mínimos de puestos de estacionamiento:

Lugar de emplazamiento para automóviles livianos
Abierto por todos los lados o contra un obstáculo 4,80 m. x 2,30 m.

·           Con pared en uno de los lados 4,80 m. x 2,50 m.
·           Con pared en ambos lados (caja) 4,80 m. x 2,80 m.

Dimensiones mínimas de los lugares destinados al estacionamiento vehicular de las personas con discapacidad.

Ancho: 3,50 m. = Área de transferencia: 1.00 m. + área para el vehículo: 2,50 m. Largo = 4,80 m

Art. 353.-  Colocación de vehículos en fila.- En los estacionamientos públicos o privados, que no sean de autoservicio y que dispongan de acomodador de vehículos podrá permitirse que los puestos se dispongan de tal manera que para sacar un vehículo se mueva un máximo de dos.

Art. 354.-  Protecciones.-  Las rampas, fachadas, elementos estructurales, colindancias de los estacionamientos deberán protegerse con dispositivos capaces de resistir posibles impactos de vehículos.

Art. 355.-  Señalización.- Se adoptará la señalización de tránsito utilizada en las vías públicas y los elementos más adecuados para informar:

a)        Altura máxima permisible.
b)       Entradas y salidas de vehículos.
c)        Casetas de control.
d)       Sentido de circulaciones y rampas.
e)        Pasos peatonales.
f)         Divisiones entre puestos de estacionamiento.
g)        Columnas, muros de protección, bordillos y topes.
h)       Nivel, número de piso y número del puesto.
i)          Puestos para minusválidos.
j)         Puestos para bomberos y ambulancia.
k)       Puestos para reparaciones y mantenimiento.

Art. 356.-  Ventilación.- La ventilación en los estacionamientos podrá ser natural o mecánica.

a)        Ventilación natural: El área mínima de vanos para ventilación natural, será del 5% del área del piso correspondiente, dispuesto en las paredes exteriores opuestas.
b)       Ventilación mecánica: Cuando no se cumpla con las disposiciones del inciso “a” la ventilación podrá  ser mecánica, para extraer y evitar la acumulación de gases tóxicos, especialmente en las áreas destinadas a la entrega  y recepción de vehículos y con capacidad para renovar el aire por lo menos seis veces por hora.

El proyecto de ventilación mecánica, será sometido a aprobación conjuntamente con los planos generales de edificación.

Art. 357.-  Iluminación.-  La iluminación en estacionamientos se sujetará a la norma descrita en el siguiente cuadro:

Áreas                                                                         Iluminación (lux)       
Corredores de circulación                                          90 -  160       
Aparcamiento de Vehículos                                      30 -   100       
Acceso                                                                                   500 - 1000


Art. 358.-  Protección frente a robos y actos de violencia.-  Deberá preverse una adecuada iluminación, conforme los valores señalados en el artículo anterior.

Las cajas de escaleras serán visibles desde los puestos de control y ubicadas hacia el exterior.

En estacionamientos dotados de ascensor, conviene equiparlos de controles que mantengan sus puertas abiertas hasta el momento en que el usuario pase a su interior y presione el botón correspondiente a la planta deseada.

Art. 359.-  Servicios sanitarios.- Los estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios independientes para los empleados y para el público y para personas con discapacidad.

a)        Los servicios sanitarios para empleados estarán equipados como mínimo de inodoro, lavamanos, urinario y vestuarios con duchas y canceles.
b)       Los servicios sanitarios para el público, será para hombres y mujeres separadamente y el número de piezas sanitarias será de acuerdo a la siguiente relación: Hasta los 100 puestos de estacionamiento, 2 inodoros, 2 lavamanos y 2 urinarios para los hombres y,  1 inodoro y lavamanos para mujeres.
Sobre los 100 puestos de estacionamientos por cada 200 en exceso se aumentará un número de piezas sanitarias  igual a la relación anterior.
c)        Se dispondrá de un punto de agua en cada piso para uso de los clientes.

Art. 360.-  Estacionamiento fuera del predio.-  Las edificaciones que no pudieren emplazar el total o parte de los estacionamientos exigidos  dentro del predio donde se levanta la construcción, podrán  hacerlo en otro situado a una distancia máxima de 300,00 m. medidos desde el acceso principal del edificio.

Art. 361.-  Estacionamientos en terrenos baldíos.- Los estacionamientos que funcionen en terrenos baldíos, cumplirán con las normas  básicas de esta sección, que según el caso, les sean aplicables y adicionalmente, sus pisos deberán asegurar  un conveniente drenaje.

Art. 362.-  Protección contra incendio.-  Los establecimientos cumplirán con todas las disposiciones pertinentes señaladas en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios,  de la presente Ordenanza y  más normas  que exige  el Cuerpo de Bomberos para cada caso en particular. Los locales de estacionamiento público o privado, se aislarán de las propiedades colindantes en toda su extensión, con muros contrafuegos, a menos que los edificios vecinos tengan una distancia mayor o igual a 6 m. Los establecimientos de más de un piso o que formen parte de un edificio de uso mixto, se construirán íntegramente con materiales contra incendio.

Art. 363.-  Habitaciones en estacionamientos.- En los estacionamientos de uso público, no podrán  disponerse más habitaciones que la destinada al cuidador.  Esta habitación se construirá  íntegramente ventilada, con materiales incombustibles  y con fácil acceso a la calle.

Art. 364. Plazas de estacionamientos.-  Para el cálculo de puestos de estacionamientos se seguirán las reglas generales contenidas en  el siguiente cuadro.

CANTIDAD MINIMA DE ESTACIONAMIENTOS REQUERIDOS
USO
GENERAL
AREAS HISTORICAS
VISITANTES
CARGA Y DESCARGA
1 Uso Residencial
Vivienda menor a 65 m2 del área total
 1 por cada 2 viviendas
1 por cada 6 viviendas *
1 c/8 viviendas

Vivienda mayor a 65 m2 hasta 120 m2 del área total
 1 por cada  viviendas
1 por cada 2 viviendas *
1 c/8 viviendas

Vivienda mayor a 120 m2  del área total
 2 por cada  viviendas
1 por cada 2 viviendas *
1 c/8 viviendas

2 Uso comercial y de Servicios
Centros de diversión
1 por cada 10 asientos



Oficinas administrativas en general y comercios menores a 250 m2
1 por cada 50 m2 + 1 por la fracción mayor o igual a 25 m2
1 por cada 50 m2 + 1 por la fracción mayor o igual a 40 m2
1 c/200 m2

Comercio de menor escala hasta 500 m2
1 por cada 25 m2
1 por cada 50 m2

10 %  del área construida en planta baja
Centros de comercio de hasta 1000 m2
1 por cada 20 m2
1 por cada 25 m2

10 %  del área construida en planta baja
Centros comerciales mayores a 1000 m2
1 por cada 15 m2
1 por cada 20 m2

10 %  del área construida en planta baja
Alojamiento
1 por cada 4 habitaciones
1 por cada 8 habitaciones*

Dentro del predio

3 Equipamientos y servicios
Educación
Preescolar y Escolar
Secundaria
Superior

2 por cada aula

5 por cada aula
10 por cada aula
1 por cada 1000 m2 de construcción

4

8

Dentro del predio
Cultural, bienestar social, Recreativo, Deportes, Religioso
1 por cada 25 asientos
1 por cada 50 asientos*

Dentro del predio
Salud
1 por cada 4 camas (2)
1 por cada 10 camas*
1 por cada 10
camas
Dentro del predio

4 Industrial y Bodegas
Industria
1 por cada 100 m2 de construcción


Dentro del predio
Bodegas comerciales
1 por cada 100 m2 de construcción


Dentro del predio

En caso de edificios o conjuntos habitacionales hasta 5 unidades de vivienda, no se requerirán estacionamientos para visitas.

Los estacionamientos se someterán a los siguientes criterios y a los establecidos en esta Ordenanza:

a)        El ingreso vehicular no podrá ser ubicado en las esquinas, ni realizarse a través de plazas, plazoletas, parques, parterres, ni pretiles y se lo hará siempre desde una vía pública vehicular. En caso de que el predio tenga frentes a dos vías, el ingreso vehicular se planificará por la vía de menor jerarquía, salvo estudio previo de tráfico y pendientes aprobado por la Dirección de Planificación.
b)       Los accesos a los estacionamientos deberán conservar el mismo nivel de la acera con una tolerancia del 10% en dirección de la pendiente, con  excepción de los lotes con pendientes positivas o negativas laterales en los que se permitirá realizar los cortes pertinentes en la acera para facilitar la accesibilidad, en una profundidad de 3 m. desde la línea de fábrica a partir del cual podrá producirse el cambio de pendiente. En las áreas en las que la forma de ocupación de la edificación sea a línea de fábrica, el cambio de pendiente se realizará a partir de una profundidad de tres metros (3 m.) de la línea de fábrica.
c)        El ancho mínimo de las rampas de acceso a los estacionamientos, será de tres metros (3,00 m.).
d)       Toda edificación que al interior del predio tuviese más de veinte puestos de estacionamientos, deberá instalar a la salida de los vehículos una señal luminosa y sonora. Ésta será lo suficientemente visible y audible para los peatones, indicando el instante de la salida de los vehículos.
e)        En zonas residenciales se podrá construir garajes en los retiros frontales a excepción de las edificaciones protegidas. La ocupación como acceso a los estacionamientos, no superará el 40% del frente del lote.  En lotes con frentes menores a diez metros, el acceso vehicular será de tres metros. La cubierta del garaje deberá ser inaccesible y su altura mínima será de dos metros veinte centímetros y máxima de tres metros y medio. Cuando se trate de edificaciones en lotes con superficies menores a doscientos metros cuadrados hasta ciento cincuenta metros cuadrados podrá exonerarse el cincuenta por ciento del número de estacionamientos; en lotes menores a ciento cincuenta metros podrá exonerarse el cien por cien del número de estacionamientos requeridos.
f)         Cuando se trate de ampliaciones de áreas construidas con planos aprobados o permiso de construcción, en predios  que no permitan la ubicación del número de estacionamientos previstos en esta Ordenanza, se exigirán los que técnicamente sean factibles. Se procederá de igual forma en edificaciones construidas antes de la vigencia de esta Ordenanza y que vayan a ser declaradas o no en propiedad horizontal. Con  excepción de aquellos que van a ser destinados a centros de diversión: cines, teatros, discotecas, salas de baile, peñas, salones de banquetes y fiestas, casinos; coliseos, plaza de toros, estadios, mercados y universidades e institutos superiores.
g)        No se podrán modificar los bordillos, las aceras ni las rasantes, sin previa autorización expresa de la Dirección de Planificación. La rampa de acceso de la vía hacia la vereda no podrá superar el treinta por ciento del frente del lote y su longitud no podrá ser superior a cincuenta centímetros.
h)       En las áreas históricas, se podrán autorizar accesos vehiculares y sitios de estacionamiento interior, siempre y cuando el ancho libre del zaguán así lo permita. Por ningún concepto se desvirtuarán los elementos tipológicos de la edificación, en especial: portadas, enmarcados de piedra, cornisas, molduras, pisos de adoquín de piedra o sillar, arcos, galerías, corredores ni patios.
i)          En inmuebles consolidados y catalogados como rehabilitables no se exigirán áreas de estacionamientos si es que técnicamente no es factible ubicarlos.
j)         No se permite la ocupación de la acera como estacionamiento de vehículos.
k)       En lotes con zonificación aislada con acceso a través de pasajes peatonales con áreas mayores o iguales a 300 m2, podrán planificarse con estacionamientos.

Sección Décima Cuarta
IMPLANTACIÓN INDUSTRIAL

Art. 365.-  Afectación.-  Aféctese para uso industrial, las áreas identificadas para este uso en el Plan de Ordenamiento Territorial, dentro del Cantón Riobamba, conforme al plano de uso de suelo.

Art. 366.-  Alcance.- Todas las edificaciones en que se llevan a cabo las operaciones de producción industrial, almacenamiento y bodegaje, reparación de productos de uso doméstico, producción artesanal, reparación y mantenimiento de automotores, cumplirán con las disposiciones de la presente sección y con los demás de esta Ordenanza que les fueren aplicables. Las edificaciones deberán mantener los retiros correspondientes según el tipo de implantación industrial, las actividades que entrañan peligro deben retirarse según lo establecido por las ordenanzas respectivas.

Art. 367.-  Prioridad.-  Determínese como primera prioridad para el asentamiento industrial las zonas identificadas según los límites establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, en lo correspondiente a zonificación por la tipología de industria y a la propuesta de ocupación de suelo,  retiros y forma de ocupación.

Art. 368.-  Calificación.-  Dispónese la calificación  de las industrias  existentes al interior del área urbana actual, para relocalizar aquellas que son incompatibles  con otras actividades, concediéndoles  un plazo máximo  de 3 años para su movilización.

Art. 369.-  Conjuntos industriales.-  Los conjuntos o urbanizaciones industriales, se someterán a normas mínimas de equipamiento y servicios determinados por la Dirección de Planificación Municipal, previo informe del Departamento Gestión Ambiental, Salubridad e  Higiene Municipal.

Art. 370.-  Iluminación.- Todo lugar de trabajo deberá estar dotado de suficiente iluminación natural o artificial para que el trabajador pueda efectuar sus labores con seguridad y sin daño para sus ojos.  El nivel mínimo de iluminación está en relación con el tipo de actividad a desarrollar y puede variar entre 300 y 500 luxes.

Art. 371.-  Ventilación.- Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3. por obrero, salvo que se establezca una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3. por hora, salvo que se establezcan sistemas de extracción y renovación forzada del aire, a menos que existan justificativos técnicamente verificables.

Los locales industriales deberán instalar sistemas que permitan que, interiormente tener una atmósfera libre de vapores, polvo, gases nocivos o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior.

Los locales que por su actividad industrial produzcan molestias o emanaciones nocivas “o explosivas” no podrán ventilar directamente hacia la vía pública por medio de puertas o ventanas, en casos en que se justifique podrán construir pozos de ventilación. Los locales industriales deberán instalar sistemas de extracción, captación, filtración, depuración y otras medidas de control de las emisiones gaseosas de combustión y de procesos, previa a la salida al ambiente externo.

Art. 372.-  Ventilación mecánica.-  Siempre que no se pueda obtener un nivel satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y control con ventilación natural, se usará ventilación mecánica.

Los sistemas de ventilación mecánica deberán ser instalados de tal forma que no afecten la tranquilidad de los moradores del área donde se va a ubicar, especialmente por la generación de elevados niveles de presión sonora y vibración.

Se usará ventilación mecánica en los siguientes casos:

·           Lugares cerrados y ocupados por más de 25 personas, y donde el espacio por ocupante sea igual o inferior a 3,00 m3 por persona.
·           Talleres o fábricas donde se produzca en su interior cualquier tipo de emanación gaseosa o polvo en suspensión.

Locales ubicados en sótanos, donde se reúnan más de diez personas simultáneamente.

Locales especializados que por su función requieran ventilación mecánica.

Art. 373.-  Temperatura.-  En los locales  de trabajo cerrados se deberán mantener una temperatura que no exceda de los 28 grados centígrados, a menos de que exista un justificativo técnicamente verificable.

Art. 374.-  Prevención y control de la contaminación por ruidos.-  Los ruidos y vibraciones producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales se evitarán o reducirán: en primer lugar, en su generación; en segundo término, en su emisión y, finalmente en su propagación en los locales de trabajo, de acuerdo al Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental originada por ruidos, emitido por el Ministerio de Salud, mediante Acuerdo Ministerial No. 7789. ( R.O. 560 12/11/1990).

Los procesos industriales y máquinas que produzcan ruido sobre los 85 dB en el ambiente de los talleres, deberán ser aislados adecuadamente y se protegerán paredes y suelos con materiales no conductores de sonido.  Las máquinas se instalarán sobre plataformas aisladas y mecanismos de disminución de la vibración, reduciendo la exposición al menor número de trabajadores y durante un tiempo no mayor a 8 horas, sin equipo de protección auditiva. Deberán observarse las normas del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo publicado por Decreto Ejecutivo 2393 del 17 de noviembre de 1986.

Art. 375.-  Prevención y control de la contaminación de las aguas.-  La prevención y el control de la contaminación de las aguas por las industrias, se realizará conforme al Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, en lo relativo al recurso agua, emitido por el Ministerio de Salud, mediante Acuerdo Ministerial No. 2144; y conforme con las disposiciones para la Prevención y Control de la Contaminación producida por las Descargas Líquidas Industriales y las Emisiones hacia la Atmósfera que la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene Municipal emitiere, entre otras:

a)        Se prohíbe toda descarga de residuos líquidos a las vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y acuíferos, y a todo cuerpo de agua.
b)       Se prohíbe la utilización de aguas naturales de las redes públicas o privadas y las de las aguas lluvias, con el propósito de diluir los efluentes líquidos no tratados.
c)        Se prohíbe la infiltración de efluentes industriales no tratados.
d)       La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riobamba fijará en cada caso las normas que deben cumplir las descargas a un cuerpo de agua o a un alcantarillado, previamente a la instalación, modificación, ampliación de una fuente contaminante, no obstante lo cual se observará lo siguiente:

1)        No se descargará a los colectores de aguas servidas:

·           Líquido o vapor con temperaturas mayores a 40 grados C.
·           Aguas con substancias solubles en hexano (grasas y aceites) mayores a 50 mg/l.
·           Ácidos o bases que puedan causar contaminación; gasolina, solventes y otros líquidos, sólidos o vapores inflamables o explosivos.
·           Desechos sólidos o basuras que puedan obstruir los colectores.
·           Aguas con pH menor de 5,0 o mayor de 9,0.
·           Sólidos sedimentables que puedan depositarse en las redes de alcantarillado, en cantidades mayores a 10 ml/l.

2.        El caudal máximo será de 1,5 veces el caudal promedio horario del sistema de alcantarillado.
3.        Se deberán construir cajas de inspección de fácil acceso para observación, control, toma de muestras y medición de caudales.

Art. 376.- Requisitos complementarios y prohibiciones:

a.        Las industrias, equipamientos anexos, aprovechamiento de recursos naturales, presentarán conjuntamente con el proyecto arquitectónico un Estudio de Impacto y Plan de manejo Ambiental para prevenir y controlar todo tipo de contaminación y riesgos ambientales inherentes a sus actividades.
b.        Para los casos de modificaciones o remodelaciones deberán presentar una auditoría ambiental conjuntamente con el Plan de Manejo Ambiental.
c.         Todos los pavimentos de los pisos de los locales de uso industrial, deberán ser impermeables y fácilmente lavables.
d.        Las fábricas de productos alimenticios además de lo anterior sus paredes deben ser impermeables, sin juntas, de fácil lavado y de colores claros.
e.         Las industrias de materiales de construcción, plantas de hormigón, plantas de asfalto (en frío y en caliente) y otros establecimientos que trabajen con áridos tales como material pétreo, cementos, entre otros, deberán implementar soluciones técnicas para prevenir y controlar la contaminación por emisión de procesos, mediante humectación controlada, cobertura con lonas, o plásticos, para evitar el desbordamiento en las vías públicas.
f.         Las plantaciones (cultivos intensivos, bajo invernadero, y a cielo abierto) y otros establecimientos productivos que trabajen con materiales y substancias de aplicación por fumigación, aspersión, deberán implementar soluciones técnicas para prevenir y controlar la contaminación por emisión de procesos, por descargas líquidas no domésticas, residuos sólidos y riesgos inherentes a su actividad.
g.        Las industrias están obligadas a realizar el cerramiento periférico y opcionalmente a tratar con vegetación su entorno, sobre todo, cuando se encuentran aledañas a otras actividades urbanas logrando un espacio de transición y amortiguamiento de los impactos ambientales negativos.

Art. 377.- Prevención contra incendios.- Los edificios industriales deben observar las medidas establecidas  en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios y las que señale  el Cuerpo de Bomberos de Riobamba, para prevención de incendios  y seguridad industrial.

Además observarán:

a.        Todo establecimiento de trabajo en el cual exista riesgo  potencial de incendio, dispondrá de sistemas de detección y alarma automáticos, cuyo funcionamiento esté asegurado aún cuando no exista personal o fluido eléctrico.
b.        Las construcciones para esta clase de edificios serán de un solo piso, de materiales incombustibles y rodeados de muros corta fuegos, para impedir la propagación de incendios de un local a otro.
c.         En los establecimientos de trabajo donde el medio ambiente esté cargado de gases, vapores o partículas sólidas suspendidas que sean inflamables o explosivas, se instalarán sistemas de captación, extracción forzada y depuración de los mismos.
d.        Las materias primas o productos que presenten riesgo de incendio deberán mantenerse en depósitos incombustibles, aislados y en lo posible fuera del lugar de trabajo.
e.         Los depósitos de substancias que puedan dar lugar a explosiones o desprendimiento de gases o líquidos inflamables deberán ser instalados a nivel del suelo y en lugares a prueba de fuego. No se situarán debajo de locales de trabajo o habitables.
f.         El almacenamiento de combustibles se hará en locales de construcción resistente al fuego, dotados de extintores adecuados y de muros cortafuego, o en tanques depósitos subterráneos y situados a distancia prudencial de los edificios; su distribución a los distintos lugares de trabajo se hará por tuberías. En general, el sistema de almacenamiento y distribución de combustibles deberá diseñarse y construirse de acuerdo a la norma INEN 1536 y a las normas pertinentes del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
g.        Las substancias químicas que puedan reaccionar juntas, expeler emanaciones peligrosas y causar incendios o explosiones serán almacenadas separadamente unas de otras.
h.        No se manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en locales situados sobre o junto a sótanos o pozos, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada.

·           Ninguna parte o zona del establecimiento deberá quedar alejada de una salida al exterior y esa distancia deberá estar en función del grado de riesgo existente.
·           Cada piso deberá disponer de por lo menos dos salidas suficientemente amplias.
·           Las salidas de emergencia deberán estar señaladas e iluminadas.
·           Las escaleras exteriores y de escape, para el caso de incendios, no deberán dar a patios internos o pasajes sin salida.
·           El acceso a las salidas de emergencia siempre deberá mantenerse sin obstrucciones. Ningún puesto de trabajo fijo distará más de 24,00 m. de una       puerta o ventana que puedan ser utilizadas en caso de peligro.
·           Si se construyen en la parte superior a la industria, locales habitacionales, el suelo intermedio de dichos locales, debe ser material contra incendio.
·           Las puertas de acceso y escaleras  que conduzcan  a los pisos  de habitación deben ser independientes de los departamentos  industriales.
·           Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas de riesgo, no podrán  tener más de un piso, salvo que disposiciones o sistemas  especiales, eliminen el peligro, igualmente no podrán tener sus salas de trabajo con puertas o ventanas  a menos de 10,00 m. de distancias de las vías de acceso. Tendrán un servicio de agua contra incendios consistente en:
·           Reserva de agua exclusiva para incendios en un volumen no inferior a 13,00 m3.
·           Sistema de presurización, con doble fuente energética, que asegure una presión mínima de 5 Kg./cm2.
·           Una red de agua contra incendios cuya tubería principal tenga un diámetro de 75 mm. de hierro galvanizado.
·           Derivaciones hasta las tomas de agua para incendio o salidas de incendio, terminadas en rosca del tipo Macho NST y válvula de paso.

a)        Junto a la salida de agua o unida a ésta, existirá un tramo de manguera de incendios de 63,5 mm. de diámetro por 15,00 m. de largo y en su extremo un pitón o boquilla regulable.
b)       La distancia entre las bocas de agua para incendios, en ningún caso excederá de 30,00 m. y el número de bocas en cada piso o nave será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo del edificio expresado en metros, dividido para 45. Se considerarán enteras las fracciones mayores de 0,5.
c)        En los locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario utilizar serán protegidas y  a prueba de explosión.
d)       Todo establecimiento industrial deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado al riesgo existente. Su número estará dado por la proporción de un extintor por cada 100,00 m2. de superficie o fracción. La capacidad y el tipo estarán determinados por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Riobamba. Se ubicarán en sitios visibles y accesibles.

Art. 378.- SERVICIOS SANITARIOS.- Los establecimientos industriales, deben estar dotados de servicios higiénicos, independientes  para ambos sexos. Habrá siempre una batería sanitaria  para cada sexo.

Sección Décima Quinta
PIEZAS SANITARIAS EN LOCALES INDUSTRIALES

Art. 379.-  Primeros auxilios.- Los edificios industriales que superen a 25 obreros, deben instalar una sala de primeros auxilios  completamente equipada, con un área mínima de 36 m2.

Art. 380.-  Estacionamientos.- Las áreas de estacionamiento para uso industrial se sujetarán a lo establecido en el Capítulo III, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.

Se deberá prever las facilidades para la carga y descarga, en razón de  la forma y superficie del terreno, y de los vehículos que deberán maniobrar en el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la vía pública.

El área de maniobras para el patio de carga y descarga deberá cumplir con un radio de giro mínimo de 12,20 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 12,20 y de 13,72 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 15,25 m.

Art. 381.-  Sistemas de evacuación.- Las industrias, deberán  cumplir con los siguientes requisitos al diseñar un sistema de descarga a la red de alcantarillado, a más de lo establecido por la EP- Empresa Municipal de Agua Potable y  Alcantarillado de Riobamba:

a)        No se permitirá la entrada de aguas lluvias  ni de refrigeración al sistema de aguas servidas, las aguas de refrigeración deben  ser recirculadas  antes de su descarga.
b)       No se descargará la entrada de aguas lluvias ni de refrigeración, ninguno de los siguientes vertidos, excepto en la forma que se indica a continuación:

1.        Desechos sólidos o basuras  que puedan obstruir los colectores.
2.        Residuos tóxicos que representen peligro para la planta de tratamiento y/o a las personas.

c)        Se construirán instalaciones para separación de grasas, aceites y materiales granulares, cuya operación y mantenimiento correrán a cargo del propietario.
d)       Se deberán construir cajas de inspección de fácil  acceso para observación, control toma de muestras y medición de caudales.
e)        La EP- Empresa Municipal de Agua Potable y  Alcantarillado de Riobamba controlará  la implementación  de los sistemas de tratamiento  que se requieran la calidad  de los efluentes.

Art. 382.-  Chimeneas.- En las industrias que requieran de la instalación de chimeneas, éstas deberán superar  en altura por lo menos al 30% de la altura promedio de los edificios existentes en el área aledaña o en otros casos  un mínimo de 25,00 m. de altura, debiendo en casos de emanación de gases peligrosos o altamente contaminantes, instalar filtros y sistemas de tratamiento de dichos gases antes de su eliminación a la atmósfera.

Sección Décima Sexta
CEMENTERIOS, CRIPTAS, SALAS DE VELACIÓN Y FUNERARIAS

Art. 383.-  Calidad espacial.-  Todos los locales funerarios (cementerios, criptas, salas de velación y funerarias deberán tener una ventilación equivalente al 30% de la superficie de cada ventana, en áreas ubicadas en subsuelos siempre  que no se pueda obtener un nivel satisfactorio de ventilación natural, se debe recurrir a una ventilación mecánica que incluya un proceso de purificación de aire antes de su salida al exterior.

Los locales deben tener una adecuada iluminación y ventilación.  Cuando no existan ventanas al exterior, se debe contar con una iluminación artificial y deberá estar dotado de ventilación mecánica.

Se considerará además lo establecido en el Capítulo III, Sección Segunda de esta Normativa, referido a Iluminación y ventilación de locales.

Art. 384.- Disposiciones específicas para cementerios.-  (referencia Reglamento de Funerarias y Cementerios, Registro Oficial No. 597 del 17 de Julio de 1974). Los cementerios deberán contemplar el 60 % del área para caminos, jardines e instalaciones de agua, luz y alcantarillado.

Los terrenos donde se ubiquen cementerios deberán ser secos, estar constituidos por materiales porosos y el nivel freático, debe estar como mínimo a 2.50 m. de profundidad.

Los cementerios deberán  estar localizados en zonas cuyos vientos dominantes soplen en sentido contrario a la ciudad y en las vertientes opuestas a la topografía urbana, cuyas aguas del subsuelo no alimenten pozos de abastecimiento y dichas áreas no sean lavadas por aguas lluvias, que escurran a los cursos de aguas aprovechables para abastecimiento de las ciudades.

Todo cementerio  deberá estar provisto, de una cerca de ladrillo o bloque de por lo menos 2.00 m. de altura, que permita aislarlo del exterior.

Art. 385.- Retiros.- Los cementerios deben poseer un retiro mínimo de 10.00 m. en sus costados, el que puede utilizarse con vías perimetrales.

Art. 386.-  Circulación.-  Las circulaciones sujetas a remodelación (accesos, caminerías, y andenes) utilizarán materiales antideslizantes tanto en seco como en mojado y mantendrán las secciones ya existentes. 

Las circulaciones en cementerios tendrán las siguientes secciones:

Circulaciones interiores en mausoleos familiares                              1.80 m.
Circulaciones entre tumbas                                                                           1.80 m.
Circulaciones entre columbarios                                                       1.80 m.
Circulaciones entre nichos de inhumación                                        2.60 m.
Circulación entre sectores                                                                 2.60 m.
Circulación entre tumbas, cuya posición es paralela al camino.        1.20 m.
Circulaciones mixtas (vehiculares y peatonales) de acceso  perimetral bidireccional  8.00 m.  (5 de calzada y 1.5 m. de veredas a cada lado).

Las distancias de los nichos hacia los estacionamientos o vías perimetrales no excederán de 180 m. Las tumbas no pueden distar más de 60 m. de la vía peatonal más cercana.

Se considerará además lo establecido en el Capítulo III, Sección Tercera, referida a Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.

Art. 387.- Espacios por zonas y dimensiones.- Los cementerios contarán con los siguientes espacios distribuidos por zonas.

Art. 388.- Zona administrativa.-  La zona administrativa contará con:

Gerencia: 6.00 m2 de área de construcción, con un lado mínimo de 2.00 m.
Archivo: 6.00 m2 de área de construcción, con un lado mínimo de  2.00 m.
Secretaría–espera: 18.00 m2. de área de construcción.
Servicios sanitarios: 2.40 m2. de área de construcción.

Art. 389.-  Zona de inhumaciones.-  conformado por:

a)        Criptas
b)       Nichos destinados a inhumación.

b.1.) Adultos:   Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 2.10 m. de profundidad (medidas internas).
b.2.)Niños:      Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 1.60 m. de profundidad (medidas internas).
b.3.) Nichos para exhumación Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 0.70 m. de profundidad.

Los nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de hormigón.

c)        Columbarios: Ancho de 0.40 m. x 0.40 m. de alto y 0.40 m. de profundidad.
d)       Tumbas o fosas: Las inhumaciones podrán realizarse con una profundidad de 2.00 m. libres desde el borde superior del ataúd hasta el nivel del suelo cuando el enterramiento se realiza directamente en tierra.  Con un espaciamiento de 1.50 m. entre unas y otras; y con la posibilidad de enterrar dos cofres (uno sobre otro) en la misma tumba.

Las tumbas prefabricadas en hormigón armado, con una tapa sellada herméticamente, podrán encontrarse a 0.40 m. por debajo del nivel del suelo. Para estas tumbas, se contará con dos tuberías: la una conjunta para descenso de líquidos y la otra individual para ventilación de gases al exterior. Podrán colocarse los ataúdes uno sobre otro separados con planchas de hormigón selladas herméticamente. Las tumbas, tendrán una fuente recolectora de líquidos, de una profundidad de 0.25 m. libres, fundida en la cimentación.  La misma contendrá una combinación de materiales denominada SEPIOLITA, conformada por carbón, cal, cementina, en capas de 0.05 m. cada una.

e)        Osarios:  Ancho de 2.00 m. x 2.00 m. y 10.00 m. de profundidad.
f)         Fosas comunes: El área destinada a fosas comunes contempla un 5% del área total del terreno, dispuesta con una capa impermeable y un pozo de hormigón, para tratar los líquidos y las materias en descomposición.

Art. 390.- Equipamiento para tanatopraxis.-  Sala tanatopráxica: 30.00 m2. de área de construcción, deberá tener 5 m. de lado mínimo.

Equipamiento: Lavabo, mesa para tanatopraxis, horno incinerador de materias orgánicas y sintéticas, vestidor, servicios sanitarios. Espacio para depósito de desechos metálicos y de maderas.

Antesala de la sala de exhumaciones: 9.00 m2. de área de construcción.

Art. 391.- Zona de servicios.-  contará con:

Baterías Sanitarias: 27.00 m2. de área de construcción, bodegas. Se considerará además servicios sanitarios para personas con discapacidad o movilidad reducida de acuerdo a lo establecido en esta Normativa.

Art. 392.-  Zona para empleados.-  contará con:

Baterías sanitarias:  27.00 m2 de área de construcción.
Vestidores y duchas: 27.00 m2 de área de construcción.
Área de lavado y desinfección de las prendas utilizadas: 12.00 m2 de área de construcción.

Art. 393.-  Zona de comercio funeral – servicios opcionales.-  Con los servicios de:

Venta de cofres:       16 m2 de área de construcción, con un lado mínimo de 3.00 m.
Venta de Flores:    7.80 m2.
Venta de Lápidas: 7.80 m2.

·           Crematorio
·           Depósito de jardinería
·           Vivero
·           Comedor de empleados del cementerio
·           Capilla, sacristía, servicios sanitarios.

Art. 394.- Criptas.-  Los espacios destinados a criptas deben contar con circulaciones que permitan el giro de los cofres en hombros y no deben ser menores a 2.60 m. de ancho.

Deberán además considerar los puntos referentes al artículo 389 referido a la Zona de Inhumaciones; artículo 390 referido a Equipamiento para Tanatopraxis; artículo 391 referido a la Zona de Servicios; y lo señalado en la sección Estacionamientos.

Art. 395.- Cementerios y criptas existentes.- El equipamiento funerario existente, sujeto a rehabilitación y/o ampliación deberá contar con los mismos requerimientos establecidos para la construcción de nuevos.

Art. 396.- Ubicación  y accesibilidad de salas de velación y funerarias.-  Debe tener una accesibilidad vehicular sin conflictos por vías en donde no se encuentre el comercio ambulante.

En toda zona poblada que tenga características de centro ya sea de parroquia o zonal deberá existir por lo menos una empresa funeraria privada, municipal o comunitaria. 

Las funerarias y las salas de velación deben ubicarse de acuerdo al cuadro de uso del suelo y  a las normas y regulaciones sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. Deben tener accesibilidad a una vía colectora  o local.

Art. 397.-  Circulación.-  Corredores amplios de 1.80 m., que permitan la circulación de dos personas con el cofre mortuorio en sus hombros. Material antideslizante para pisos, tanto en seco como en mojado. Se considerará además lo establecido en la Capítulo III, Sección Tercera,  referida a Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.

Art. 398.-  Espacios por zonas y dimensiones.-  Las salas de velación y funerarias contarán con los siguientes espacios distribuidos por zonas: zona administrativa, zona de comercio funeral,  zona de velación y afines, equipamiento para tanatopraxis, zona de servicios, zona de estacionamientos y espacio para capilla.

Art. 399.-  Zona administrativa.-  La zona administrativa deberá contar con:

Gerencia: 6 m2. de área construida, el lado mínimo será de 2.00 m.
Secretaría – espera:     18.00 m2. de área construida.
Servicios sanitarios:    2.40 m2. de área construida.

Art. 400.-  Zona de comercio funeral.-  

Venta de cofres:         16 m2. de área de construcción, con un lado mínimo de 3.00 m.
Bodega:                      7.80 m2. de área de construcción.
Venta de flores:          7.80 m2. de área de construcción

Art. 401.- Zona de velación y afines.-

Sala de velación: 60 m2. de área de construcción, la altura mínima será de 3.50 m.
Sala de descanso: 9.60 m2. de área de construcción.
Sala de preparación del cadáver (en caso de no existir la sala tanatopráxica): 9 m2. de área de construcción, el lado mínimo será de 3.00 m.

Art. 402.-  Equipamiento para tanatopraxis.-  Se considerará el mismo equipamiento establecido para cementerios y criptas.

Art. 403.-  Zona de servicios

Espacio para cafetería

Servicios sanitarios: 1 para hombres y 1 para mujeres: 4.40 m2 por cada 60.00 m2 de área de construcción de sala de velación. Se considerará además lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera,  artículo 63 (Baños).

Art. 404.-  Zona de estacionamientos.-  El número de puestos de estacionamiento para cementerios, se calculará de acuerdo a lo especificado en el  Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza y demás disposiciones relacionadas.

Art. 405.-  Espacio para capilla.-  Espacio multifuncional que permita la adaptación de la sala para ritos de índole religiosa.

Art. 406.-  Calidad espacial.-  Las salas de velación deben tener vista a los patios los cuales deben estar de preferencia jardineados.

Las salas  para preparación de los difuntos no deben tener vista a los otros locales.

Sección Décima Séptima
EDIFICACIONES DE TRANSPORTE ACCESOS Y MOVILIZACIÓN
EN EDIFICACIONES DE TRANSPORTE (referencia NTE INEN 2 292:2000)

Art. 407.- Alcance.-  Esta norma establece los requisitos generales que deben cumplir los accesos a los diferentes tipos de transporte. La norma se aplica en espacios públicos privados, en áreas urbanas y suburbanas que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Art. 408.-  Los diferentes tipos de transporte terrestre, aéreo, férreo deben cumplir con las normas técnicas establecidas para el diseño de los espacios físicos de accesibilidad y su adecuada señalización, con la finalidad de permitir que las personas con discapacidad y movilidad reducida, logren integrarse de manera efectiva al medio físico.

Art. 409.-  Requisitos específicos

a) Transporte terrestre:

Andenes.-   Éstos deben ser diseñados considerando espacios exclusivos para las personas con discapacidad y movilidad reducida, en cada uno de los accesos al vehículo de transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80 m. por lado y ubicados en sitios de fácil acceso al mismo.

El diseño de terminales terrestres debe cumplir con los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medio físico, para: ascensores, escaleras mecánicas, rampas fijas y rampas móviles, baterías sanitarias, pasamanos, etc., que permitan la fácil circulación de estas personas.

Señalización.-  Ver NTE INEN 2 239. En paradas de buses, andenes y terminales terrestres debe implantarse  señalización horizontal y vertical correspondiente, de acuerdo a los siguientes requisitos:

En los espacios considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y movilidad reducida, el piso debe ser pintado de color azul de acuerdo con la NTE INEN 439, y además incorporar el símbolo gráfico de discapacidad, según NTE INEN 2 240.

Debe colocarse la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida, cuyas características deben cumplir con NTE INEN 2 240.

b) Transporte aéreo

Terminales aéreos.-   El diseño de los terminales aéreos debe cumplir con los requisitos de accesibilidad para: ascensores, escaleras mecánicas, rampas fijas, rampas móviles, baterías sanitarias, pasamanos, bandas transportadoras, etc., que permitan una fácil circulación de estas personas.

Salas de pre embarque.-   En las salas de pre embarque de los terminales aéreos se debe asignar un espacio exclusivo para personas con discapacidad y movilidad reducida, en la proporción de un espacio por cada 40 pasajeros, y su ubicación debe estar en el lugar más próximo de la manga telescópica o rampa de acceso al avión.  Todas las personas con discapacidad deben tener prioridad para embarcar y desembarcar del avión.

Señalización.-   En terminales aéreos  y salas de pre embarque, debe implantarse la señalización vertical correspondiente, utilizando el símbolo gráfico de discapacidad, de acuerdo a la NTE INEN 2 240 y las normas ACI parte 1.

c) Transporte férreo

Estaciones.-   En su diseño se debe considerar espacios exclusivos para personas con discapacidad y movilidad reducida en cada uno de los accesos al vehículo de transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80 m. por lado y estar ubicados en sitios de fácil acceso al mismo.

Terminales férreos.-   El diseño de los terminales férreos deben cumplir los requisitos, de accesibilidad para: rampas fijas, rampas móviles, baterías sanitarias, pasamanos y otros, que permitan la fácil circulación de las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Señalización.- En estaciones y terminales férreos debe implantarse la señalización horizontal y vertical correspondiente, de acuerdo a las siguientes normas.

Los espacios considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y movilidad reducida, deben estar pintados de color azul de acuerdo con NTE INEN 439, a menos que existan razones precisas para usar otros colores, incorporando el símbolo gráfico de discapacidad de acuerdo a la NTE INEN 2 240. Debe colocarse la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida, cuyas características deben cumplir con la NTE INEN 2 240.

Sección Décima Octava
EDIFICACIONES EN ÁREAS HISTÓRICAS

Art. 410.-  Intervenciones de conservación.-  Todas las edificaciones con protección total o parcial, podrán ser objeto según el caso, de intervenciones de conservación, mantenimiento o de acondicionamiento, que sin alterar su tipología, permita nuevos usos compatibles para dichas edificaciones y la reutilización de sus espacios. Las edificaciones cuyo uso incluya vivienda se regirán, además de las disposiciones de esta sección.

Art. 411.-  Componentes sujetos a conservación.-  En las edificaciones bajo protección total o parcial, todos sus componentes son sujetos de  conservación:

Espaciales: ambientes cerrados y abiertos.
Organizativos: zaguanes, galerías, patios, escaleras y portales.
Constructivos: cimentaciones, paredes y elementos portantes (muros, columnas, pilares y pilastras), entrepisos, cubiertas, arquerías, bóvedas, cielo-rasos, armaduras, dinteles y zócalos.
Compositivos: portadas, balcones, puertas, ventanas, balaustradas, aleros, molduras, pavimentos, empedrados, cerámicos, murales, vitrales, forjados y barandas.
Del entorno: áreas de vinculación con el espacio público, cerramientos, jardines y vegetación.

Art. 412.-  Intervenciones de recuperación.-  Las edificaciones con protección total, con niveles de deterioro reversible o que presenten elementos añadidos impropios, podrán ser objeto de intervenciones de recuperación, mediante obras de restauración, pudiendo complementarse con obras de reconstrucción en donde se hubiere perdido partes de la edificación.

Las edificaciones con protección parcial, podrán ser objeto de intervenciones de recuperación, mediante obras de restauración o de rehabilitación, pudiendo complementarse con obras de  reconstrucción en donde sea pertinente. También puede agregarse edificación nueva complementaria, siempre y cuando se logre integración con lo existente y no se ocasione alteración tipológica de la edificación.

Art. 413.-  Intervenciones de restauración.-  Son intervenciones que implican una operación global o parcial de un conjunto o de una individualidad de valor histórico, que tiene como fin el preservar y revelar valores estéticos e históricos de monumentos y, se basa en el respeto de la sustancia antigua de los documentos auténticos, pero ella termina donde comienza la hipótesis. De allí en adelante, cualquier trabajo complementario reconocido como indispensable, respetará la composición arquitectónica y llevará la marca de nuestra época.

Art. 414.- Intervenciones de rehabilitación.-  Las intervenciones de rehabilitación de los predios catalogados como rehabilitables, tienen como finalidad la de elevar los estándares de confort en una edificación antigua, a fin de adaptarla a las condiciones de la vida contemporánea. Se sujetarán a las siguientes disposiciones:

Debe respetarse la tipología de la edificación, esto es, la distribución espacial, la forma de ocupación, los elementos constructivos, la composición volumétrica y de fachadas, y la estructura portante.

Se admite la incorporación de elementos necesarios para dotar de mejores condiciones higiénicas y de confortabilidad.

Se permite cubrir los patios con material translúcido o transparente, en los casos de locales destinados a equipamientos de interés colectivo tales como asilos, sedes institucionales, servicios asistenciales, centros culturales, bancarios, comerciales, turísticos y de vivienda.

La construcción de cubiertas en los patios deberá ser reversible y no afectará a las condiciones estructurales y morfológicas de la edificación. No se admitirán cubiertas de los patios apoyadas en entrepisos, ni en aleros. Se apoyará sobre la estructura y no sobrepasará el nivel del cumbrero. Deberán presentarse los detalles constructivos correspondientes.

No se podrá modificar la altura de entrepisos, excepto cuando la altura de los ambientes sea mayor a cuatro metros cincuenta centímetros, caso en el que podrán construirse altillos con un área máxima igual al cuarenta por ciento del área del ambiente intervenido y no se afecten puertas y ventanas. Se deberá asegurar iluminación natural y ventilación, sin realizar aberturas adicionales hacia las fachadas protegidas.

Se permite el uso de claraboyas a ras de cubierta o elevadas con la misma inclinación de cubierta que permita un espacio libre máximo de 0.30 m.

Las cubiertas mantendrán pendientes no inferiores a treinta grados ni mayores a cuarenta y cinco grados, y su recubrimiento superior será teja de barro cocido, salvo los casos excepcionales de edificios cuyo diseño original tiene otros materiales.

No se podrán modificar las fachadas excepto cuando se trate de eliminar elementos extraños a la fachada original; o sea resultado de una propuesta técnica que lo justifique.

Se prohíben recubrimientos con materiales ajenos a la composición básica o a las texturas propias de las edificaciones históricas o a los sistemas constructivos de fachadas o muros externos. En las partes o edificaciones nuevas complementarias de edificaciones o áreas históricas los recubrimientos serán acordes con su entorno inmediato.

Las fachadas deberán recuperar sus características, morfológicas y ornamentales, tales como aberturas y llenos, aleros, balcones, portadas, balaustradas, antepechos y resaltes.
En el caso de que se hubieren perdido los elementos documentales y bibliográficos del elemento deberán rescatarse sus características tipológicas en correspondencia a las predominantes en el tramo donde se ubica la edificación o en tipologías arquitectónicas similares.

En caso de pérdida de elementos de fachada o parte de ellos podrá recreárselos, expresando la intervención contemporánea, pero siempre en armonía con lo existente; y,

La consolidación de muros de adobe o tapial, podrá realizarse únicamente con materiales de tierra cruda o cocida, piedra o madera. En los casos justificados técnicamente, se podrá construir estructuras adicionales a las existentes, que se regirán por las siguientes normas:

Podrán utilizarse materiales y sistemas constructivos, tradicionales o contemporáneos, incluyendo tecnologías alternativas; siempre y cuando éstas sean probadas y compatibles con la estructura intervenida y las adyacentes.

Las estructuras de acero u hormigón deben aislarse de los muros preexistentes mediante una separación de al menos seis centímetros; esta separación será con materiales aislantes apropiados entre los muros y el hormigón o el hierro. Estas separaciones deberán estar debidamente protegidas de la humedad y de las filtraciones; y, las estructuras completas de acero u hormigón tendrán cimentación independiente. Se adjuntará los informes necesarios para sustentar las propuestas.

Art. 415.-  Altura de edificación.-  En las áreas históricas patrimoniales la altura máxima será la que determine la zonificación asignada y se tomará como referencia la altura del entorno inmediato al sector donde se ubica.

Art. 416.-  Edificaciones que amenacen ruina.-  Las edificaciones que amenacen ruina o que deban ser reemplazadas, podrán ser objeto de  derrocamiento parcial o total según sea el caso, para lo cual previamente el propietario presentará una solicitud a la Municipalidad, adjuntando un informe técnico sobre la estabilidad de la edificación, suscrito por un arquitecto o ingeniero debidamente calificado y habilitado. Cuando la edificación que amenaza ruina forma parte del Inventario de Edificaciones Protegidas o de una de las Áreas de Protección Histórica, el único organismo que podrá autorizar su demolición parcial o total será  la Comisión de Centro Histórico, en base al informe técnico del Departamento de Bienes Patrimoniales cuya resolución pasará a la Administración correspondiente para su trámite administrativo.

Art. 417.-  Nuevas edificaciones.-  Cuando una edificación inventariada ha sido derrocada con autorización municipal por amenaza de ruina, la Comisión de Centro Histórico autorizará la construcción de una nueva edificación, previo informe de la Unidad de Bienes Patrimoniales y en tanto la propuesta presentada garantice su integración al entorno urbano.

Art. 418.-  Obras de mantenimiento.-  Las obras de mantenimiento de las edificaciones de las áreas históricas, tienen el carácter de obligatorias y permanentes  para sus propietarios sean estos personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades de los sectores público, militar y eclesiástico.

Art. 419.-  Pintura.-  El mantenimiento de la pintura en fachada deberá realizarse por lo menos una vez cada dos años. Esta disposición es aplicable para todas las construcciones ubicadas en el área urbana de Riobamba.

En los inmuebles ubicados en las áreas de protección integral, de segundo orden y las edificaciones inventariadas localizadas fuera del centro histórico de Riobamba y en los núcleos urbanos de las parroquias rurales se procederá con planes de recuperación del color.

Art. 420.-  Puertas, ventanas y balcones.-  Las puertas y ventanas de edificaciones en áreas históricas se sujetarán a las siguientes disposiciones:

Las puertas metálicas enrollables caladas podrán ser utilizadas como primera puerta y vistas desde el exterior previo informe favorable de su  diseño por parte de la Unidad de Bienes Patrimoniales. 

Si el uso de puertas metálicas enrollables llenas es imprescindible por razones de seguridad, se utilizarán como segunda puerta o tras puerta, debiendo en este caso colocarse una primera puerta, batible o desmontable, acorde con las características del inmueble y su entorno.

Las excepciones a esta norma y que expresamente deberán ser aprobadas por la Comisión de Centro Histórico, estarán condicionadas a propuestas alternativas que signifiquen aporte como solución arquitectónica o que sean parte de un proyecto institucional que responda a razones de especial requerimiento funcional o técnico, sustentadas con los necesarios informes.

En las ventanas tipo vitrina, se aceptarán las siguientes opciones:

Ventanas sin ningún elemento adicional, que facilite la exhibición permanente de artículos. Cubre ventanas desmontables de madera hacia el exterior, pudiendo disponerse atrás del vidrio de cortina metálica tipo coqueado; y,

Contraventanas de madera al interior, las cuales pueden ser fijas, móviles o desmontables.

No se permite eliminar ni cerrar los balcones, excepto si ésta es una característica original de la edificación rehabilitada. En este caso, se justificará con los documentos gráficos necesarios.

Art. 421.-  Lonas y marquesinas.-  En las áreas históricas se permite el uso de lonas de protección solar sobre accesos, vitrinas y ventanas; y de marquesinas sobre accesos siempre y cuando sean de estructura liviana con sujeciones en la fachada y cuya altura útil respecto a la acera no sea menor a dos metros cincuenta centímetros. Serán reversibles y de considerarlo necesario, el Municipio podrá disponer su retiro. Tendrá una proyección máxima hacia la calle de un metro veinte centímetros, siempre y cuando no vaya más allá de los 0.20 m. antes del borde de acera. Esta disposición es aplicable para todas las áreas urbanas de Riobamba.

Art. 422.-  Normas para nuevas edificaciones.-  Las nuevas edificaciones integradas a las existentes en las áreas históricas (Centro Histórico de Riobamba) y núcleos históricos parroquiales deberán cumplir con las siguientes normas:

a.        Se respetará la línea de cubiertas del entorno inmediato en el que se inscribe la nueva edificación, ya sea tramo o manzana, así como pendientes y material de entechado. Cuando la característica predominante sea la de cubiertas inclinadas, las cubiertas planas de la nueva edificación no podrán superar el 35% de la superficie cubierta del proyecto. Cuando no sea este el caso, no superará el porcentaje medio de cubiertas planas de la manzana en la que se inscribe el proyecto para lo cual presentará la demostración gráfica correspondiente.
b.        Se respetará la tipología de patios existentes. Se establece como mínimo, un área abierta de veinticuatro metros cuadrados y dimensiones de seis por cuatro metros, fuera de galerías, las mismas que deberán tener por lo menos un metro veinte centímetros de ancho.
Para la determinación de las dimensiones de los patios no se considerarán los aleros. Cuando las dimensiones del lote o del área de edificación reglamentaria no admitiesen cumplir con esta disposición, se aceptarán dimensiones que en ningún caso uno de sus lados sea inferior a tres metros y  área mínima de doce metros cuadrados.
c.         La ubicación de bloques de escaleras no deberá afectar la estructura tipológica ni las fachadas del inmueble.
d.        Los zaguanes de acceso principal podrán ubicarse al centro o a los costados de la edificación propuesta, y su ancho mínimo será de un metro ochenta centímetros.
e.         El diseño de fachadas de nueva edificación integrada a conjuntos históricos se regirá en su composición a la proporción dominante entre vanos y llenos del tramo en el que se inscribe el proyecto, así también tendrá como referencias de proyecto las líneas de entrepiso,  líneas de dintel y  base de vanos y/o balcones que determinan, en primer lugar las edificaciones contiguas, y en general las predominantes del tramo.
Así mismo, se tomará como referente del proyecto, revestimientos, texturas y carpinterías predominantes del tramo. Si bien podrían darse planteamientos alternativos que difieran en algún sentido con esta norma, para su consideración deberán estar fehacientemente sustentadas y conceptualmente apoyadas para que constituyan un nuevo aporte de la arquitectura de integración.
f.         Es posible incorporar en el diseño de nuevas fachadas elementos ornamentales, en concordancia con la tipología que prevalece en su entorno inmediato.
g.        La altura de planta baja, a no ser por razones de las pendientes del terreno, no será menor a la altura de los otros pisos.
h.        Las ventanas serán preferentemente rectangulares y de composición vertical. El tramo mínimo entre medianera y vano será de ochenta centímetros. La distancia mínima entre vano y alero o cornisa será también de ochenta centímetros. Las ventanas tipo vitrina en planta baja no podrán superar las siguientes dimensiones: ancho un metro ochenta centímetros; altura dos metros cincuenta centímetros desde el nivel de acera, con un antepecho mínimo de sesenta centímetros. Siempre la altura neta de ventana tipo vitrina debe ser mayor que el ancho con por lo menos cincuenta centímetros con el propósito de mantener la verticalidad de vanos.
i.          No se permiten los volados de ambientes cerrados de cualquier tipo. El volado máximo de los balcones y cornisas será de ochenta centímetros. Cuando la edificación contemple aleros, el volado de éstos será de cincuenta y cinco centímetros como mínimo y de ochenta centímetros como máximo, excepto cuando se trate de edificación nueva integrada a una existente cuya característica original presente dimensiones diferentes. Deberán contar con canales para recolección de aguas lluvias.
Todos los elementos sobresalidos de fachada a más de cumplir con las especificaciones anteriores, serán inferiores en por lo menos veinte centímetros al ancho de la acera; y,
j.          La composición volumétrica en general y de fachadas y elementos integrantes de la misma en particular, deberán responder adecuadamente (con las demostraciones gráficas que sean necesarias) a la integración de la nueva edificación en el entorno y a la restitución de la imagen urbana.

SECCIÓN DÉCIMA NOVENA
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Art. 423.-  Podrán sujetarse a las normas del régimen de propiedad horizontal las edificaciones que alberguen dos o más unidades de vivienda, oficinas, comercios u otros bienes inmuebles que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, sean independientes y que puedan ser enajenados individualmente.

En el caso de conjuntos habitacionales, comerciales, industriales u otros proyectos ubicados en las áreas urbanas de la ciudad y las cabeceras parroquiales, que se desarrollen bajo este régimen, se someterán a la trama vial existente o planificada. El lote máximo para implantar los conjuntos será de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2) con una tolerancia del 10 %. En suelo urbanizable se sujetará a la zonificación del sector.

Art. 424.-  Normas aplicables.-  Las edificaciones que se constituyan bajo el régimen de propiedad horizontal se sujetarán a las regulaciones de uso, utilización del suelo y densidad de población, contemplados en la normativa vigente y las especificaciones contenidas en las Normas de Arquitectura y Urbanismo.

Art. 425.- Número máximo de unidades en propiedad horizontal cuadro unidades en propiedad horizontal.-

GRUPO
VIVIENDA
COMERCIO
OFICINA


UNIDADES
UNIDADES
A
De 6 a 10
1 a 20
1 a 40
B
De 11 a 20
21 a 40
41 a 80
C
De 21 a 40
41 a 80
81 a 160
D
De 41 a 70
81 a 140
161 a 280
E
>71
> 141
> 281

Notas: En caso de edificios o conjuntos habitacionales hasta 5 unidades de vivienda, no se requerirán de áreas verdes, recreativas ni de espacios comunales.

Art. 426.-   Espacios comunales Las edificaciones constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal; para la construcción de los espacios comunales de uso general se sujetarán a la clasificación constante en el  artículo anterior.

Los espacios de uso comunal se clasifican en: áreas edificadas y no edificadas; las áreas no edificadas podrán ser: áreas verdes recreativas, retiros (frontales laterales y/o posteriores), áreas de circulación (peatonal y vehicular); las que se sujetarán a las siguientes disposiciones:

Áreas edificadas:

Como norma general, ningún proyecto declarado bajo el régimen de propiedad horizontal superará el COS Y CUS establecido en el Plan de Ordenamiento territorial para cada sector de planeamiento

a.        Los grupos B, C, D y E tendrán una unidad habitacional mínima no menor a 9.5 m2, para ser utilizada por el portero o conserje, esta área incluirá medio baño, o en su defecto, facilidades para servicios de guardianía externa. El grupo B, tendrá una sala comunal de copropietarios, con un área que será calculada conforme a esta Ordenanza que, en ningún caso, será inferior a veinte metros cuadrados.

Para los grupos C, D y E, la sala comunal será igual a un metro cuadrado por unidad de vivienda o su equivalente para comercios y oficinas con un máximo de cuatrocientos metros cuadrados. El grupo E, tendrá una guardería de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza, tomando como mínimo un metro cuadrado por departamento, con un máximo de cuatrocientos metros cuadrados.

b)       Se podrán ubicar las áreas comunales en las terrazas de los edificios, ocupando como máximo el cincuenta por ciento del área. Esta construcción no será contabilizada en el número de pisos del edificio. Deberá estar retirada al menos cinco metros al frente.

c)         Los equipamientos comunales ubicados en subsuelo, no se contabilizarán como piso útil, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento del coeficiente de ocupación del suelo establecido en la zonificación.

d)       Edificios para centros comerciales.- En general para centros comerciales se requerirá: baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 50 m2 de comercios, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor a cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes estarán de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.

Para centros comerciales populares ser requerirá: baterías sanitarias, guardianía, guardería infantil de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, oficina de Administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 25 m2 de comercios, en ningún caso será menor a 20 metros ni mayor a cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes, estarán de acuerdo a lo establecido en el  Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.

e)        En edificios para oficinas se requerirá: guardianía, oficina de Administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 50 m2 de oficinas, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor a cuatrocientos metros cuadrados de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza. Se proveerá de una unidad sanitaria para el público (inodoro, lavabo y urinario). Para el caso de edificaciones de hasta 15 unidades de oficinas no se requerirá conserjería, área de reuniones ni área administrativa.

f)         Para edificaciones de estacionamientos se requerirá: baterías sanitarias, oficina de Administración, guardianía, sala de copropietarios en una proporción de 0.50 metros cuadrados por cada estacionamiento, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor cuatrocientos metros cuadrados.

g)        Para edificaciones de bodegas se requerirá: guardianía, oficina de Administración y estacionamientos para clientes, los que se calcularán de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza.

h)       Las edificaciones en propiedad horizontal a más de sujetarse a las especificaciones anteriores se observarán las siguientes disposiciones especiales:

Cisterna y equipo de bombeo: Toda edificación de una altura mayor a cuatro pisos que vayan a ser declaradas en propiedad horizontal de los grupos B, C, D y E; las comerciales del nivel zonal (CZ) y de ciudad o metropolitano (CM); las industrias de mediano impacto (I2), alto impacto (I3) y peligrosa (I4), así como las destinadas a equipamiento de servicios sociales y de servicios públicos a nivel zonal, de ciudad o metropolitano están obligadas a incluir dentro de las instalaciones de agua potable, cisternas con capacidad para abastecimiento de un día y el equipo de bombeo para la distribución de caudales.

Gas: Las edificaciones de uso residencial en propiedad horizontal, grupos D y E podrán considerar un sistema central de almacenamiento de gas licuado de petróleo, para ser distribuido por tubería a cada unidad de vivienda o departamento de conformidad con las Normas establecidas por el INEN y las constantes en esta Ordenanza.

Casilleros postales: Toda edificación en propiedad horizontal, grupos C, D y E, contará con casilleros para el servicio postal.

Radio y televisión: En todas las edificaciones destinadas a uso residencial grupos D y E, se podrá instalar antenas colectivas de televisión y enlaces de radio difusión en frecuencia modulada. Cuando se instalare una antena receptora de señal de televisión vía satélite, ésta deberá emplazarse en el sitio del edificio en que menor impacto visual cause.

Cada unidad de vivienda tendrá un área de lavado y secado.

En las áreas históricas, las edificaciones patrimoniales podrán disponer de instalaciones de lavado y secado comunales.

 Art. 427.-   Áreas verdes recreativas:

a.        En conjuntos habitacionales de los grupos A, B y C, tendrán una área recreativa mínima de quince metros cuadrados por unidad de vivienda. Las edificaciones de vivienda de los grupos D y E tendrán un área recreativa de diez metros cuadrados por unidad de vivienda, estableciendo como mínimo un área de trescientos metros cuadrados.
b.        Para el cálculo de estas áreas no se tomarán en cuenta las superficies destinadas a circulación vehicular y peatonal. Los retiros frontales en zonas de uso residencial, podrán ser tratados como espacios comunitarios sin divisiones interiores, debiendo ser encespedados y arborizados.
c.         Solo en edificaciones en altura existentes o edificaciones que se han acogido a ampliaciones por los cambios de zonificación, podrán utilizarse las terrazas como áreas recreativas abiertas, siempre y cuando cuenten con las debidas seguridades y sean diseñadas específicamente para dicho fin.
d.        En las áreas históricas, podrán computarse como área recreativa los patios, jardines y áreas no edificadas, a excepción de los retiros frontales y circulaciones peatonales y vehiculares establecidas como tales.
e.         En áreas suburbanas el área verde recreativa mínima será el 10% del área total del terreno en todos los casos.
f.         A más de las áreas requeridas por la normativa, adicionalmente podrán ser destinadas para áreas verdes recreativas de uso comunal las áreas de protección de ríos y quebradas, siempre y cuando se estabilicen los taludes y se construyan cercas de protección, debiendo ser éstas áreas encespedadas y arborizadas.

Art. 428.-  Áreas de circulación peatonal y vehicular.-  Su diseño se sujetará a las disposiciones de las especificaciones mínimas de vías urbanas y de las Normas de arquitectura.

RESUMEN DE REQUERIMIENTOS


ESPACIOS DE USO COMUNAL

GRUPOS

REQUERIMIENTOS

AREA

ESPACIOS
CONSTRUIDOS

A

Ninguno


B/C/D/E

Área mínima para portero o conserje

9.50 m2 de área útil o guardianía en un área no menor a 5 m2
B
Sala de Copropietarios
De acuerdo a la presente Ordenanza. No inferior a 20 m2
C/D
Sala de Copropietarios
1 m2 por unidad de vivienda o su equivalente para comercios y oficinas.
Con un máximo de 400 m2
E
Sala de Copropietarios, sala de uso múltiple
De acuerdo a la presente Ordenanza.
1 m2 por unidad de vivienda. Con un máximo de 400 m2
C/D/E
Depósito de basura
4 m2
Edificios para centros Comerciales
Baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, Sala de Copropietarios. estacionamientos
1 m2 por cada 50 m2 de comercio, mínimo 20 m2, máximo 400 m2.
De acuerdo a la presente Ordenanza

Centros comerciales populares: baterías sanitarias, guardería infantil, guardianía, oficina de Administración, sala de Copropietarios.
Estacionamientos clientes
1 m2 por cada 25 m2 de comercio, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
 De acuerdo a la presente Ordenanza

Edificios para oficinas
Guardianía, Oficina de Administración, sala de Copropietarios
1 m2 por cada 50 m2 de oficinas, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2

Edificios de Estacionamientos

Baterías sanitarias Guardianía, Oficina de Administración, sala de Copropietarios
0.50 m2 por cada estacionamiento, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2

Edificios para bodegas

Guardianía, Oficina de Administración, estacionamiento clientes
De acuerdo a la presente Ordenanza
AREAS VERDES RECREATIVAS
A/B/C


D/E

15 m2 por unidad de vivienda

10 m2 por unidad de vivienda
AREAS CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR


De acuerdo a la presente Ordenanza

AREAS RECREATIVAS
A/B/C

Edificios en altura

5 m2 por unidad de vivienda

AREAS RECREATIVAS
D

Edificios en altura

5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 205 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de unidades


AREAS RECREATIVAS
E

Edificios en altura

5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 355 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de unidades


Art. 429.-  Limitaciones en áreas históricas.-  En las áreas históricas patrimoniales, además de las casas inventariadas en las áreas de rehabilitación urbana y barrios con inventario selectivo, no se permitirá la constitución de los grupos D y E en usos de comercio y oficinas, a excepción de mercados municipales que se transfieran a propiedad particular. Los locales de oficinas y/o de comercios, inclusive los de centros comerciales, tendrán un área neta no menor a seis metros cuadrados cada uno, aparte de las circulaciones y servicios. Solamente los centros comerciales populares de iniciativa institucional (municipales o mixtas) podrán considerar locales de menor superficie, con un mínimo de 1.80 x 1.80 metros.

Art. 430.-  Especificaciones especiales en áreas históricas.-  Las edificaciones a constituirse bajo el régimen de propiedad horizontal, en las áreas históricas patrimoniales, se sujetarán a las disposiciones específicas para dichas áreas, y a las siguientes:

a.        Se entenderá por pasaje común, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, a galerías, escaleras, zaguanes o patios, de acceso libre para todos los copropietarios.
b.        Las unidades independientes pueden constituirse por crujías, permitiéndose la organización interna en dos plantas (tipo "dúplex") con vinculación vertical interna. Esta organización no implicará la modificación de corredores, galerías, escaleras, zaguanes, ni patios, debiendo respetarse la tipología estructural y la expresión arquitectónica de fachadas, tanto exteriores como interiores.
c.         También podrán constituirse las unidades independientes por pisos o partes de los mismos, siempre y cuando, los entrepisos y las paredes entre unidades, tengan características constructivas que garanticen privacidad.
d.        Los entrepisos entre unidades, podrán ser de cualquier sistema constructivo o material compatible con el sistema soportante de la edificación. De tratarse de entrepisos de madera o acero, se colocará un cielo raso, en cuyo interior se alojará material aislante acústico incombustible.
e.         Las circulaciones interiores, tanto horizontales como verticales, se sujetarán a lo establecido en esta Ordenanza.
f.         Las divisiones entre unidades de vivienda (pared de mamposterías u otros materiales similares), tendrán un espesor mínimo de quince centímetros (0,15 m). Estas divisiones sellarán inclusive el espacio de tumbado hasta alcanzar la rasante interior del entechado.

Sección Vigésima
NORMATIVA GENERAL

Art. 431.-  Permiso de habitabilidad.-  Toda edificación para entrar en uso, deberá obtener previamente el permiso de HABITABILIDAD, documento que será otorgado por la Dirección de Obras Públicas, previa inspección final de la obra y una vez que se compruebe que la construcción garantiza seguridad, salubridad y ha sido ejecutada de acuerdo a los planos aprobados.

Art. 432.-  Tolerancias.-  A efecto del control de las normas aplicables a una construcción en particular, se admitirá una tolerancia de hasta el 10 %, en más o en menos, respecto de los valores máximos y mínimos correspondientes, establecidos en la presente Ordenanza.  Esta tolerancia no entrará en vigencia cuando afectara a terceros o áreas de reserva municipal.

Art.  433.-   Salientes y voladizos.-  A partir de la línea de construcción hacia el exterior se admitirá elementos salientes bajo las siguientes condiciones:

En las edificaciones, sin propiciar registro de vista a vecinos; se regularán los cuerpos salientes o voladizos en sus fachadas, de acuerdo a los siguientes casos:

a.        En edificaciones con retiro: Equivaldrán a un treinta por ciento (30%) del retiro medido a partir de la línea de construcción.
b.        En edificaciones a línea de lindero: Se admitirá voladizos o cuerpos salientes de hasta un metro (1 m.), a partir de una altura de 3.20 m. sobre el nivel de la acera que enfrenten.
c.         En las áreas declaradas como históricas se admite voladizos, únicamente si el estudio del tramo determina su integración al conjunto urbano.

Cuando sobre dicha acera se encuentren cables de energía eléctrica, se sujetarán a las disposiciones señaladas por la Empresa Eléctrica Riobamba S.A. relacionadas con distancias mínimas de seguridad,  en ningún caso se permitirán voladizos que sobrepasen el 30% del ancho de la acera. En edificaciones a línea de lindero que enfrenten vías peatonales no se admitirá voladizos. Hacia el subsuelo no se admitirá desarrollos fuera de la línea de lindero.

Art. 434.-  Aceras y bordillos.-   Se ejecutarán de acuerdo a la línea de fábrica otorgada por el Municipio y es obligación del frentista su  construcción y mantenimiento, en caso de no hacerlo podrá la Municipalidad tomarlo a cargo y su costo cobrarlo por medio de Contribución Especial de Mejoras. Las especificaciones técnicas serán acorde a lo establecido por la Dirección de Obras Públicas de la Institución.

Art. 435.-  Acabado de fachadas.-  Todas las fachadas visibles (incluidas culatas) al momento de  la conclusión de la obra de una edificación deberán tener un terminado al menos con enlucido.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-  Se establece como sistema de coordenadas oficial para todo trabajo o trámite dentro de las dependencias del Gobierno  Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, de sus empresas y de cualquier entidad que realice actividades inherentes, el sistema de Coordenadas UTM  WGS 84 Zona 17 Latitud sur.

SEGUNDA.-  Todos los proyectos y ejecución de las obras deberán estar bajo la responsabilidad de profesionales cuyos títulos estén  registrados en la SENESCYT.

TERCERA.-  Para efectos de control y registro, la Municipalidad de Riobamba creará el Registro Municipal de Profesionales de la Construcción y afines, en el que deberán obligatoriamente inscribirse los profesionales del área que patrocinen, fiscalicen obras y proyectos en  el Cantón Riobamba.

CUARTA.-  Las especificaciones técnicas y de calidad de los materiales estarán acordes a las normativas del Instituto Nacional de Normalización INEN, Código Ecuatoriano de la Construcción, a las Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos y Puentes MOP-001, así como de normas específicas estipuladas en cada campo profesional.

QUINTA.- La Dirección de Planificación generará el proyecto de Ordenanza para la aplicación del Permiso de Habitabilidad, Registro Profesional y de Declaratoria bajo Régimen de Propiedad Horizontal, en el plazo de 180 días.  

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Las edificaciones construidas que cuenten con aprobación municipal de construcción a la entrada en vigencia de esta Ordenanza y que requieran ser declaradas bajo el régimen de propiedad horizontal, no se sujetarán a las condiciones de la misma en lo correspondiente a áreas comunales y recreativas, éstas se regirán por la normativa vigente a la fecha anterior a la vigencia de esta Ordenanza.  Los proyectos que no se hayan edificado, tendrán como plazo para la presentación del proyecto de propiedad horizontal hasta la fecha de vigencia del proyecto, vencido este plazo se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-  La presente Ordenanza se incorporará en el Libro IV del Código Municipal en la sección de las Normas de Urbanismo y Arquitectura. Facúltase a la Comisión de Legislación la re numeración  de los artículos de esta Ordenanza de acuerdo al orden que corresponda, la cual será aprobada por el Concejo Municipal mediante resolución.

SEGUNDA.- La presente Ordenanza prevalecerá sobre las demás.

TERCERA.-  Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción por el señor Alcalde,  sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, debiendo  tomarse en cuenta  lo dispuesto en el artículo 324 del COOTAD.  

Dado en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Riobamba, a los seis días del mes de agosto de 2012.

f). Lic. Juan Salazar López                      f). Ab. Isabel Morales Morocho
ALCALDE DE RIOBAMBA                          SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN La infrascrita Secretaria General del Concejo Cantonal de Riobamba, CERTIFICA: Que, LA ORDENANZA  DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA,  fue  discutida  y  aprobada  por  el  Concejo Municipal de Riobamba en sesiones realizadas el  23 de abril y 6 de agosto de 2012.- LO CERTIFICO.

f). Ab.  Isabel Morales Morocho
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO.-  Una vez que la presente ORDENANZA  DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA,  ha sido conocida y aprobada por el Concejo Municipal en las fechas señaladas;  y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remítase al señor Alcalde del Cantón, en seis ejemplares, a efecto de su sanción legal.- CÚMPLASE.-

Riobamba, 14 de agosto de 2012.

f). Ab. Isabel Morales Morocho
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO

ALCALDÍA DEL CANTÓN RIOBAMBA.- Una vez que el Concejo Municipal ha conocido, discutido y aprobado LA ORDENANZA  DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA,   la sanciono y dispongo su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, a efecto de su vigencia y aplicación legal.- EJECÚTESE.- NOTIFÍQUESE.-

Riobamba, 14 de agosto de 2012.

f). Lic. Juan Salazar López
ALCALDE DE RIOBAMBA

CERTIFICACIÓN.- La infrascrita Secretaria General del Concejo de Riobamba, CERTIFICA QUE: El Lic. Juan Salazar López,  Alcalde del Cantón, proveyó y firmó la Ordenanza que antecede, en la fecha señalada.  LO CERTIFICO:

f). Ab. Isabel Morales Morocho
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO 

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