ORDENANZA
007-2012
EL
CONCEJO MUNICIPAL DE RIOBAMBA
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 241 de la Constitución de
la República establece que: “La planificación garantizará el ordenamiento
territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados”;
Que, el Art. 264 de la Constitución de
la República, manifiesta que los gobiernos municipales tendrán, entre otras,
las siguientes competencias: “1. Planificar el desarrollo cantonal y formular
los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada
con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de
regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. 2. Ejercer el control
sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón”;
Que,
el literal o) del Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, dispone que es función de los GADM, regular y
controlar las construcciones en la
circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control
y prevención de riesgos y desastres;
Que,
el literal b) del Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización, dispone que los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales ejercerán el control sobre el uso y ocupación del
suelo en el cantón; y,
En
uso de sus atribuciones,
EXPIDE:
LA ORDENANZA DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL
TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA
……………………………………..
(4/4)
CAPITULO IV
NORMAS POR TIPO DE EDIFICACIÓN
Sección Primera
EDIFICIOS PARA HABITACIÓN
Art.
128.- Alcance.- Los
siguientes artículos de este capítulo, a más de las normas generales
pertinentes de la presente Ordenanza,
afectarán a todos los edificios destinados a viviendas unifamiliares, multifamiliares resueltas en edificios de altura
o conjuntos habitacionales.
Estas
normas técnico constructivas es de obligado cumplimiento para edificaciones de
vivienda en el Cantón Riobamba, a fin de preservar condiciones mínimas de
habitabilidad, seguridad y confort para sus habitantes.
El
diseño, dimensiones mínimas y construcción
de los locales de las edificaciones cumplirán además con los requisitos
pertinentes a lo estipulado en la Sección Segunda del Capítulo II:
Accesibilidad al Medio Físico.
Art.
129.- Unidad de vivienda.- Para los efectos de esta normativa, se
considerará como unidad de vivienda la que conste de por lo menos sala de
estar, un dormitorio, una cocina, cuarto de baño y/o área de servicio.
Art.
130.- Dimensiones mínimas de locales.-
a)
Locales habitables.- Los locales habitables tendrán una superficie
mínima útil de 6,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor a
2,00 metros libres.
b)
Dormitorios.- En toda vivienda deberá existir por lo menos
un dormitorio con superficie mínima de 8,10 m2. ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor a 2,70 m. libres,
provisto de closet anexo de superficie
mínima de 0,72 m2 y ancho no menor a 0,60 metros libres.
Los
otros dormitorios dispondrán de closet anexo con superficie mínima de 0,54 m2.
y ancho no menor a 0,60 m. libres.
c)
Sala de estar.- Tendrá un superficie mínima de 7,30 m2 ninguna de cuyas
dimensiones laterales será menor a 2,70
m.
d)
Comedor.- Tendrá una superficie mínima de 7,30 m2 ninguna de cuyas dimensiones laterales, será
menor a 2,70 m.
e)
Cocina.- Tendrá una superficie mínima de 4,50 m2 ninguna de cuyas
dimensiones laterales será menor a 1,50 m dentro de la que deberá incluirse obligatoriamente un mesón de
trabajo de un ancho no menor a 0,55 m.
f)
Baños.- Las dimensiones mínimas de baños serán de 1,20 m. el lado menor y una
superficie útil de 2,50 m2.
g)
Área de servicio.- Tendrá una superficie de mínima de 2,25 m2.,
ninguna de cuyas dimensiones será menor a 1,50 m. libres.
h)
Área de secado.- En toda vivienda se preverá un área de secado
de ropa anexa al área de servicio o fuera de ella y tendrá una superficie útil de 3,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor a 1,50 m.
Art.
131.- Servicios sanitarios de la
vivienda.- Toda la vivienda deberá incluir
obligatoriamente los siguientes servicios sanitarios: cocina, fregadero con
interceptor de grasas, baño, lavamanos, inodoro y ducha; y área de servicio.
Art.
132.- Departamentos de un solo ambiente.- En edificios
colectivos de vivienda, se autorizará la
construcción de viviendas de un solo ambiente, cuando cumplan las siguientes
características:
a)
Un local destinado a la habitación, que reúna todas
las condiciones de local habitable, con un máximo de inmobiliario incorporado,
que incluya closet, según la norma del inciso b, del Art. 130,
Sección Primera de este Capítulo
y un área mínima de 9,20 m2, libres, ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor a 2,70 m.
b)
Una pieza de baño completa, de acuerdo a las normas
del Capítulo III Sección Primera Art. 63 de la presente Ordenanza.
c)
Cocineta con artefacto y mueble de cocina,
lavaplatos y extractor de aire cuando no
exista un adecuado sistema de ventilación natural. Tendrá un área mínima de
2,25 m2 ninguna de cuyas dimensiones laterales, será menor a 1,50 metros libres y el mesón de trabajo, tendrá
un ancho mínimo de 0.55 m. libres.
d)
El área de servicio se regirá exactamente al
contenido del inciso g) del Art. 130, Sección Primera de este Capítulo.
e)
Cuando superen los 50,00 m2., se considerarán como
departamentos de otra categoría.
Art.
133.- Dimensiones de puertas.- Las siguientes dimensiones de puertas para la vivienda, corresponden al
ancho y altura mínimos, que deberán proveerse para las hojas de las mismas.
Altura
mínima: 2m. Anchos mínimos:
a)
acceso a vivienda o departamento, salas y comedores
cocinas y áreas de servicio: 0,90 m.
b)
dormitorios, 0,80 m.
c)
baños: 0,70 m.
Art.
134.- Antepechos.- Para ventanas que presupongan peligro de caída
la altura mínima de antepechos será de 0.90 m. medidos desde el nivel de piso
terminado del local. En caso de que dicha altura sea inferior a la indicada, el
proyectista diseñará adoptando medidas de seguridad.
Art. 135.- Ventilación
por medio de ductos.- Las piezas de baño, cocinas y otras
dependencias similares, podrán ventilarse mediante ductos:
·
Viviendas unifamiliares con ductos de
hasta 6 m. de longitud, el diámetro mínimo será de 0,10 con ventilación
mecánica;
·
En viviendas multifamiliares con alturas
menores a tres pisos, los ductos tendrán un área no menor a 0,04 m2 con un lado
mínimo de 0,20 en este caso la altura máxima del ducto será de 6 m.;
·
En viviendas colectivas de hasta 5 pisos
el ducto tendrá como mínimo 0,20 m2 y una altura máxima de 12 m.
·
En
caso de alturas mayores, el lado mínimo será de 0,60 m. con un área no inferior
a 0,18 m2 libre de instalaciones
Art.
136.- Estacionamientos.- Toda vivienda dispondrá de espacio para un
estacionamiento de vehículo como mínimo, el número de puestos de
estacionamientos por unidad de vivienda, estará de acuerdo a lo que indica el
Capítulo IV Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Art.
137.- Dimensiones mínimas en patios de
iluminación y ventilación para locales en viviendas.- Todo local podrá
recibir aire y luz directamente desde el exterior por medio de patios
interiores de superficie mínima de 9,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor de 3,00 m. hasta una altura máxima de tres pisos. Cuando
se trate de patios interiores en edificios multifamiliares de mayor altura, el
lado menor de estos deberá ser por lo menos igual a la tercera parte de la
altura total del paramento vertical que lo limite. Considerando hasta 6,00 m.
la dimensión mínima para el lado menor. Si esta altura es variable, se tomará
el promedio.
Art. 138.- Corredores o pasillos (referencia NTE INEN 2
247:2000).-
Los corredores
y pasillos en el interior de las viviendas, deben tener un ancho mínimo de
0,90 m. En edificaciones de vivienda multifamiliar la circulación comunal
tendrá un ancho mínimo de 1,20 m. de pasillo.
Art. 139.- Escaleras.- Las escaleras interiores en
viviendas unifamiliares tendrán un ancho libre mínimo de 0,90 m. incluidos
pasamanos y se permitirán gradas compensadas y de caracol (áreas menores a
100 m2). En edificios de apartamentos el ancho mínimo de la escalera comunal
será de 1,20 m. incluidos pasamanos. El ancho de los descansos será igual a
la medida reglamentaria de la escalera. En sótanos, desvanes y escaleras de
mantenimiento el ancho mínimo será de 0,80 m. Las dimensiones de las huellas
serán el resultado de aplicar la fórmula 60< (2ch +h) <64, donde ch=
contrahuella y h= huella. En este caso, la huella no será menor a 0,26 m.
|
Art.
140.- Elevadores y/o ascensores.- Todo edificio de más de 4 plantas en total
debe contar con elevador.
Sección Segunda
EDIFICIOS DE COMERCIOS Y OFICINAS
Art.
141.- Alcance.-
Los edificios destinados a comercios, oficinas, centros comerciales o locales
comerciales que sean parte de edificios de uso mixto, cumplirán con las
disposiciones contenidas en esta sección, a más de las pertinentes de la
presente Ordenanza.
Art.
142.- Circulaciones interiores.- Para
los edificios de oficinas y comercios se considerarán las disposiciones
del Capítulo III sección tercera artículos
79, 80, 81.
Art.
143.- Galerías.- En centros
comerciales se entenderá por galería el espacio interior destinado a la
circulación del público, con locales comerciales a uno o ambos lados.
Las
galerías que tengan acceso por sus dos extremos, hasta los 80,00 m. de
longitud, deberán tener un ancho mínimo de 4,00 m. Por cada 20,00 m. de longitud adicional o
fracción, el ancho deberá aumentar 1,00 m.
Cuando la galería tenga un espacio central de mayor ancho y altura, la
longitud se medirá desde cada uno de los extremos hasta el espacio indicado, aplicándose
en cada tramo la norma señalada anteriormente.
En
el caso de galerías ciegas, la longitud máxima permitida será de 30,00 m. y el
ancho mínimo de 6,00 m. Por cada 10,00 m. de longitud en exceso o fracción, se
deberá aumentar 1,00 m. de ancho.
Art.
144.- Mezanine.- Un mezanine
puede ubicarse sobre un local y se considera como piso al cálculo de
altura de edificación.
Art.
145.- Ventilación.- La
ventilación de locales habitables de carácter comercial y locales de oficinas
se podrá efectuar por las vías públicas o particulares, pasajes y patios, o
bien por ventilación cenital para lo cual deberá circular libremente el aire
sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas aberturas será del
8% de la superficie útil de planta del local.
Los
locales de oficinas y comerciales que tengan acceso por pasillos o por galerías
comerciales cubiertas deberán ventilarse por ductos o por medios mecánicos,
cumpliendo con lo establecido en el Capítulo III sección segunda artículo 78.
Art.
146.- Servicios de sanitarios en
oficinas.- Todo
local destinado a oficinas, con área de hasta 100,00 m2. dispondrá de un
cuarto de baño equipado con un inodoro y
un lavamanos.
Por
cada 100,00 m2 de oficinas en exceso o fracción mayor de 20,00 m2. Se incrementará
un cuarto de baño de iguales características al señalado inicialmente.
Art.
147.- Servicios sanitarios en comercios.-
Todo
local comercial hasta 50,00 m2. de área neta, dispondrá de un cuarto de baño
equipado con un inodoro y un lavamanos.
Cuando
el local supere los 100,00 m2. dispondrá de dos cuartos de baño de las mismas características anteriores.
Art.
148.- Servicios sanitarios para el público en comercios.- Los edificios
destinados a comercios con más de 1.000,00 m2. de construcción dispondrán
de servicios sanitarios para el público, debiendo estar separados los de hombres y mujeres, y estarán ubicados de tal manera que no sea necesario subir o
bajar más de un piso para acceder a ellos.
El
número de piezas sanitarias, estará determinado por la siguiente relación: Por
los primeros 400,00 m2, o fracción de superficie construida se instalarán un inodoro, un
urinario y un lavamanos y un inodoro y
un lavamanos para mujeres. Por cada 1.000,00 m2, o fracción excedente de esta
superficie, se instalará un inodoro, un lavamanos y dos urinarios para hombres
y dos inodoros y un lavamanos para mujeres.
Art.
149.- Servicios sanitarios para el
público en oficinas.- En las áreas
de oficina cuya función sea de servicio público, se dispondrá el doble de número de piezas sanitarias señaladas en el artículo 146 de esta sección.
Art.
150.- Cristales y espejos.- En comercios y oficinas, los cristales y
espejos de gran magnitud, cuyo extremo
inferior esté a menos de 0.50 m. del piso, colocado en lugares a los que tenga
acceso el público, deberán señalarse o protegerse adecuadamente para
evitar accidentes.
No
podrán colocarse espejos que por sus dimensiones o ubicación puedan causar
confusión en cuanto a la forma de tamaño de vestíbulos o circulaciones.
Art.
151.- Servicio médico de emergencia.- Todo comercio con área de ventas de más de
1.000 m2 y todo centro comercial
deberán tener un local destinado a
servicio médico de emergencia, dotado del equipo e instrumental necesarios para primeros auxilios, con un área mínima de
36 m2.
Art.
152.- Locales de comercio de productos
alimenticios.- Los locales que
se construyan o se habiliten para comercio de productos alimenticios
a más de cumplir con las normas de la presente sección y otras
pertinentes de esta Ordenanza, se sujetarán a los siguientes requisitos:
a)
Serán independientes de todo local destinado a
habitación.
b)
Los muros y pavimentos serán lisos, impermeables y
lavables.
c)
Los vanos de ventilación de locales donde se
almacenen productos alimenticios, estarán dotados de mallas o rejillas de metal
que aíslen tales productos de insectos y otros elementos nocivos.
d)
Tendrán provisión de agua potable y al menos de un fregadero.
e)
Dispondrá de un vestidor y batería sanitaria para hombres
y otra para mujeres de uso exclusivo de los empleados, compuesta por un
inodoro, un lavabo y una ducha.
f)
Cada local dispondrá de un ½ baño para el público.
Art.
153.- Dimensiones de puertas.- Se adoptarán las
siguientes dimensiones:
Altura mínima: 2.05 m.
Anchos mínimos:
a)
Acceso a comercios individuales: 0.90 m.
b) Comunicación entre
ambientes de comercio: 0.90 m.
c)
Baños: 0.80 m. y 0.90 m. para minusválidos, según
norma NTE INEN 2 309:2000.
Art.
154.- Estacionamientos en comercio y
oficinas.- El número de puestos de estacionamientos por
área útil de comercio y oficinas se calculará de acuerdo a lo especificado en
el Capítulo IV Sección Décimo Tercera de
esta Ordenanza.
Art.
155.- Protección contra incendio.- Las edificaciones de comercios y oficinas
cumplirán con todas las normas pertinentes referidas a “Protección contra
Incendios”, señaladas en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección
Contra Incendios.
Sección Tercera
EDIFICIOS PARA EDUCACIÓN
Art.
155.- Norma general.- Solamente previo informe favorable del
Departamento de Planificación, se autorizará la apertura de centros de
educación en locales existentes no planificados para Centros Educativos.
Todo
local que previo informe de la Dirección
de Planificación autorizare para el funcionamiento de locales para
educación en edificios existentes, deberá cumplir con todos los requisitos y
normativas vigentes en esta Ordenanza y en lo dispuesto en el Plan de
Ordenamiento Territorial en lo referente al Uso del Suelo.
Art.
156.- Edificios de educación superior.- Los edificios destinados a la enseñanza superior
deberán someterse a todas las normas de esta Ordenanza y lo establecido en el
uso del suelo del POT. La localización de estos centros de educación superior
será aprobada por la Dirección de Planificación, para lo cual el interesado
presentará los siguientes documentos:
a)
Informe de aprobación de la Universidad o Instituto
superior por parte del SENESCYT o Institución competente.
b)
Informe de Normas particulares.
c)
Estudio de impacto urbano.
d)
Informe favorable de la EP-EMAPAR sobre la dotación
de los servicios de agua potable y alcantarillado.
e)
Aprobada la implantación por parte de la Dirección
de Planificación el proyecto se regirá conforme lo dispuesto en la Ordenanza
correspondiente a Aprobación de Planos.
Art.
157.- Edificios de educación pre-primaria,
primaria y media.-
Los edificios que se construyan o
destinen a la educación pre-primaria, primaria y media se sujetarán a las
disposiciones de esta sección a más de las pertinentes de la presente Ordenanza.
Art.
158.- Distancia mínima y criterios para
su localización.- Para las nuevas implantaciones de
establecimientos educacionales en el Cantón Riobamba deberá observarse como
distancias mínimas entre establecimientos a los radios de influencia constantes
en el cuadro Nº 4 del Capítulo II sección quinta referida a equipamiento
comunal de la presente normativa, la que regirá a partir del equipamiento
sectorial, pudiendo ubicarse a una distancia mínima de 1000 m. de cualquier
edificación escolar y su acceso principal será necesariamente a través de una
vía colectora o local no inferior a 12 m. de ancho.
Art.
159.- Accesos.- Los edificios
para educación, tendrán por lo menos un acceso directo a una calle o espacio público cuyo ancho dependerá del flujo de personas. Cuando el
predio tenga dos o más frentes a calles públicas, el acceso se lo hará por la
vía de menor tráfico vehicular.
Art.
160.- Locales para la enseñanza.
1.
Aulas
Los
locales destinados para aulas o salas de clase, deberán cumplir las
siguientes condiciones particulares:
a)
Altura mínima entre el nivel de piso terminado y
cielo raso: 3,00 m. libres.
b)
Área mínima por alumno:
Pre-primaria
1,00 m2 x alumno.
Primaria
y secundaria : 1,20 m2 x alumno.
c)
Capacidad máxima: 40 alumnos
d)
Distancia mínima medida entre el pizarrón y la
primera fila de pupitres: 1,60 metros libres, y longitud máxima entre el
pizarrón y la última fila de pupitres 8,00 m.
Laboratorios,
talleres y afines.- Para los locales destinados a laboratorios, talleres y afines,
sus áreas y alturas mínimas estarán
condicionadas al número de alumnos y
equipamiento requerido, considerando las normas mínimas descritas en el numeral
anterior.
Art.
161.- Auditorios, gimnasios y otros
locales de reunión.- Todos los locales destinados a gimnasios,
auditorios y afines cumplirán con todo lo especificado en la Sección Séptima Capítulo IV referido a “Salas de espectáculos”
Art.
162.- Salas de clases especiales.- Las salas
de clase donde se almacenen, trabajen o se use fuego, se construirán con
materiales contra incendio y dispondrán
de suficientes puertas de escape, para su fácil
evacuación en casos de emergencia. Se observará con especial cuidado las
normas de protección contra incendios.
Art.
163.- Áreas mínimas de recreación.- Los patios cubiertos y los espacios libres destinados a recreación cumplirán con
las siguientes áreas mínimas:
a)
Pre-primaria 1,50 m2 x alumno.
b)
Primaria y secundaria 5,00 m2 x alumno y en ningún
caso será menor a 500 m2.
Concentrados
o dispersos en un máximo de dos cuerpos en proporción máxima frente-fondo 1:3.
Además,
contarán con galerías o espacios cubiertos situados a nivel de las aulas, para
su uso cuando exista mal tiempo, con una superficie no menor de la décima parte
de la superficie exigida de los patios.
Los
locales para primaria y educación media, deberán contar como mínimo, con una
superficie pavimentada de 15,00 por 30,00 m. destinada a una cancha múltiple,
la cual podrá ser imputada a la superficie exigida del patio.
Cuando
un establecimiento educativo atienda además a la sección pre-primaria deberá
contar con un patio independiente para uso exclusivo de esta sección.
Los
locales de estas edificaciones que alberguen un número mayor a 100 alumnos y los destinados a jardines de infantes o primero y segundo
grados, estarán situados únicamente en
la planta baja.
Art.
164.- Patios de piso duro.- Los espacios de piso duro, serán pavimentados
perfectamente drenados y con una pendiente máxima de 3% para evitar la acumulación de polvo, barro y
estancamiento de aguas lluvias o de lavado.
Art.
165.- Servicios sanitarios.- Las edificaciones estarán equipadas con servicios sanitarios separados,
para el personal docente y administrativo, alumnado y personal de servicio.
Los
servicios sanitarios para los alumnos estarán agrupados en baterías de
servicios higiénicos independientes para cada sexo y estarán equipados de
acuerdo a las siguientes relaciones:
Nivel
|
Hombres
|
Mujeres
|
|
|
Inodoros
|
Urinarios
|
Inodoros
|
Pre Primaria
|
1 Inodoro y 1 lavabo
por cada 10 alumnos, serán instalados a escala de los niños y se relacionarán
directamente con las aulas de clase
|
||
Primaria
|
1 por cada 30 alumnos
|
1 por cada 30 alumnos
|
1 por cada 20 alumnas
|
Media
|
1 por cada 40 alumnos
|
1 por cada 40 alumnos
|
1 por cada 20 alumnas
|
1 lavabo por cada dos
inodoros (se puede tener lavabos colectivos)
|
|||
Se dotará de un
bebedero higiénico por cada 100 alumnos (as)
|
Se
considerará además lo establecido en el Capítulo III sección primera de esta
normativa.
Art.
166.- Construcciones con materiales combustibles.- Las edificaciones que se construyan con
materiales combustibles no podrán tener más de una planta baja y un piso alto. Sus cielos rasos deberán
revestirse con materiales incombustibles.
Art.
167.- Materiales inflamables y otros.- Se prohíbe el almacenamiento de materiales
inflamables, excepto las cantidades aprobadas
para el uso en laboratorio, enfermerías y afines, que deberán hacerlo en
recipientes cerrados y en lo posible en locales separados de seguridad.
Art.
168.- Servicio médico.- Toda edificación
para educación deberá estar equipada de un local destinado a servicio médico de emergencia
para primeros auxilios mínimo de 24 m2 y un adicional de 12 m2 para servicio
dental, y contendrá consultorio, sala de espera y ½ baño.
Art.
169.- Bar estudiantil.- Por cada 180
alumnos se dispondrá de un local con área mínima de 12 m2, con un lado mínimo
de 2,40 m. con un fregadero incluido. Los pisos serán de material cerámico
antideslizante. Las paredes estarán revestidas de cerámica lavable hasta una
altura de 1,80 m. Estarán localizados a una distancia no menor de 3 m. de las
aulas y preferentemente vinculado a las áreas recreativas.
Art.
170.- Conserjería.- La vivienda de conserje cumplirá con todo lo especificado
en el Capítulo III de esta normativa, respecto a vivienda de un dormitorio.
Art.
171.- Altura de edificación.- Las edificaciones de educación, no podrán
tener a más de planta baja, tres pisos
altos.
Art.
172.- Distancias entre bloques.- Las distancias
mínimas entre bloques, se regirán de
acuerdo a la siguiente relación:
a)
Para una sola planta: 3,00 m. libres
b)
A partir del primer piso alto, la distancia se incrementará en 1,50 m. libres por cada piso adicional.
Art.
173.- Muros.- Los aristas externas de intersección entre muros, deberán ser chaflanadas o
redondeadas. Los muros estarán pintados
o revestidos con materiales lavables, a una altura mínima de 1,50 m.
Art.
174.- Puertas.- Las puertas
tendrán un ancho mínimo útil de 0,90 m. para
una hoja, de 1,20 m. para dos hojas, y se abrirán hacia el exterior, de
modo que no interrumpan la circulación.
Art.
175.- Elementos de madera.- Los
elementos de madera accesibles a los
alumnos, tendrá un perfecto acabado, de modo que sus partes serán
inastillables.
Art.
176.- Escaleras.- Además de lo
especificado en el Capítulo III, Sección Tercera, referido a “Circulaciones” de
la presente Ordenanza, cumplirán con las siguientes condiciones:
a)
Sus tramos deben ser rectos, separados por descansos
y provistos de pasamanos por sus dos lados.
b)
El ancho mínimo útil será de 1,80 m. libres por cada
180 alumnos o fracción. Cuando la cantidad
de alumnos fuere superior, se aumentará
el número de escaleras, según la proporción indicada.
El
número de alumnos se calculará de
acuerdo con la capacidad de las aulas a las que den servicio las escaleras.
c)
La iluminación y ventilación de las cajas de escaleras, cumplirán con lo dispuesto en el
Capítulo III, Sección Segunda de esta Ordenanza. Las escaleras a nivel de
planta baja, comunicarán directamente a
un patio, vestíbulo o pasillo.
d)
Las puertas de salida, cuando comuniquen con
escaleras, distarán de éstas, una longitud no menor a una vez y medio el ancho
útil del tramo de escaleras y abrirán hacia el exterior.
e)
En los establecimientos nocturnos, las escaleras
deberán equiparse con luces de
emergencia, independiente del alumbrado
general.
f)
Contarán con un máximo de 18 contrahuellas entre descansos.
g)
Tendrán una huella no menor a 0,28 m. ni mayor de 0,34 m. y una contrahuella máxima de 0,16 m. para escuelas primarias y de 0,18
m. para secundarias.
h)
Ninguna puerta
de acceso a un local, podrá
colocarse a más de 25,00 m. de distancia
de la escalera que le dé servicio.
i)
Las escaleras
deberán construirse
íntegramente con materiales contra
incendio.
Art.
177.- Pasillos.- El ancho de
pasillos para salas de clase y
dormitorios, se calculará de acuerdo al
inciso b) del artículo anterior, pero en
ningún caso será menor a 1,80 m. libres. En el desarrollo de los pasillos no podrán
colocarse tramos pequeños de escaleras. Las
circulaciones peatonales deberán ser cubiertas.
Art.
178.- Aleros.- Las ventanas deberán tener protección para
atenuar la influencia del sol, los aleros
de protección para las ventanas de los locales de enseñanza, serán de
0,90 m. como máximo.
Art.
179.- Iluminación.- La
iluminación de las aulas se realizará por el paramento de mayor longitud, hasta
anchura menores o iguales a 7,20 m. Para anchuras mayores la iluminación
natural se realizará por ambos paramentos opuestos. Se alcanzará un factor de
iluminación mayor o igual a 2%.
Deberá
disponerse de tal modo que los alumnos reciban luz natural por el costado
izquierdo y a todo largo del local. El área
de ventanas no podrá ser menor al
20% del área de piso del local.
Cuando
sea imposible obtener los niveles mínimos de iluminación natural, la luz diurna
será complementada por luz artificial. Los focos o fuentes de iluminación no
serán deslumbrantes, se podrán utilizar difusores o pantallas, y se distribuirán de forma que sirvan a todos
los alumnos.
Los
niveles mínimos de iluminación en locales educativos se regirán por el
siguiente cuadro:
Tipo de Local
|
Nivel Mínimo
de Iluminación (Lux)
|
Corredores, estantes
o anaqueles de biblioteca
|
70
|
Escaleras
|
100
|
Salas de reunión, de
consulta o comunales
|
150
|
Aulas de clase y lectura; salas
para exámenes; tarimas o plateas;
Bibliotecas, oficinas
|
300
|
Salas
de dibujo o artes
|
450
|
Los
establecimientos que funcionen en horas de la noche deberán garantizar una
iluminación artificial suficiente para
una correcta visibilidad. Las fuentes de luz estarán repartidas de forma que
iluminen claramente el pizarrón, el área de pupitres y las circulaciones.
Art.
180.- Ventilación.- Deberá asegurarse un sistema de ventilación
cruzada. El área mínima de ventilación será equivalente al 40% del área de
iluminación preferentemente en la parte superior y se abrirá
fácilmente para la renovación del aire.
Art.
181.- Volumen de aire por alumno.- Los locales
de enseñanza deberán proveer el
volumen de aire, no menor a 3,50 m3 por alumno.
Art.
182.- Asoleamiento.- Los locales
de enseñanza deberán tener la protección
adecuada para evitar el asoleamiento directo
durante las horas críticas, además de
una adecuada orientación respecto del sol de acuerdo al tipo de actividad.
Art. 183.- Visibilidad.- Los
locales de clase deberán tener la forma y características tales que permitan a
todos los alumnos tener una visibilidad adecuada del área donde se imparta la
enseñanza.
Art.
184.- Condiciones acústicas.- El diseño de los locales para enseñanza deberá
considerar que el nivel de ruido admisible en el interior de las aulas no será
superior a 42 dB(A) y los revestimientos interiores serán preferentemente
absorbentes para evitar la resonancia.
Art.
185.- Estacionamientos.- El número de
puestos de estacionamientos para edificios de educación se calculará de acuerdo
a lo especificado en el Capítulo IV,
Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Sección Cuarta
EDIFICACIONES PARA SALUD
Art.
186.- Alcance.- Para efectos de esta Ordenanza, se
considerarán edificaciones de salud, las destinadas a brindar prestaciones de
salud, conforme a la clasificación del Ministerio de Salud Pública, para
fomento, prevención, recuperación y/o rehabilitación en forma ambulatoria o
internamiento como: hospitales, centros médicos, clínicas privadas, centros de
rehabilitación y otras de uso similar.
Los
establecimientos hospitalarios deberán ocupar la totalidad de la edificación.
No se permitirá otros usos compartidos.
El
diseño, dimensiones mínimas y construcción
de estas edificaciones cumplirán además, con los requisitos pertinentes
a lo estipulado para accesibilidad de personas con discapacidad.
Art.
187.- Distancia mínima y criterios para
localización.- Los
nuevos establecimientos de salud a implantarse en el Cantón Riobamba observarán
como distancia mínima entre ellos los establecidos como radio de influencia en
el cuadro Nº 4 del Capítulo II sección quinta, referida a equipamientos
constantes en esta Ordenanza.
Art.
188.- Salas de enfermos.- La capacidad
máxima por sala, debe ser de 6 camas para adultos, y para niños un máximo de 8
camas, debiendo disponer de un baño completo: El 10% del total de camas de las
salas, será para aislamiento; en pediatría será el 20%.
El
área mínima total de iluminación será del 20% del área del piso del local.
El
área mínima total de ventilación será el 30% de superficie de la ventana; esta
área se considera incluida en la de iluminación.
Esto
se aplica a todos los locales de hospital, excluyendo las áreas específicas que
por asepsia no permiten el contacto con el medio ambiente, con el exterior, o
por su funcionalidad específica, como cámaras obscuras, y otros.
Las
salas de aislamiento, tanto para enfermedades infectocontagiosas, como para
quemados, deberán tener una antecámara o filtro previo con un lavabo y ropa
estéril; con capacidad máxima de 1 a 2 camas con baño privado y un área mínima
de 7,00 m2. en el primer caso y 10,00 m2 en el segundo.
Las
salas de pediatría de 8 cunas, deben tener un lavabo pediátrico y un área de
trabajo que permita el cambio de ropa de niño. Se debe diferenciar las áreas de
lactantes, escolares y pre-escolares.
En
todas las habitaciones para pacientes, excepto los preescolares, debe existir
un lavabo fuera del baño, accesible al personal del hospital.
Para las salas de Neonatología, deberán observarse
los requisitos señalados por el Ministerio de Salud Pública. En lo relacionado
a la ubicación, se debe cumplir los siguientes requisitos:
a)
Estar integrado en el servicio de pediatría
b)
Localización muy próxima a obstetricia
c)
Tener luz exterior
d)
Tener un sistema de Climatización y ventilación adecuadas
e)
Sala Neonatal, al menos 6 m2 por puesto, integrado en Sala de Prematuros y Maduros
f)
Sala de Intensivos, al menos 14 m2 por puesto
g)
Salas de Lactancia, al menos 4 m2 por puesto
h)
Salas de visitas, al menos 4 m2 por puesto
i)
Salas de servicios, al menos el 30% de la
distribución total del servicio
j)
Todas las camas (cunas, incubadoras, cunas
térmicas) deben tener ruedas para
facilitar su transporte
Art.
189.- Centro quirúrgico y centro
obstétrico.- Estas áreas son asépticas, deben disponer de
un sistema de climatización, para el ingreso hacia el centro quirúrgico y/o
obstétrico deberá tomarse en cuenta un espacio de transferencia de paciente y
personal. Por cada quirófano deben existir 2 lavabos quirúrgicos, pudiendo
compartirse.
Se
requiere un quirófano por cada 50 camas. Dependiendo de la clase de servicios
que se va a dar, se requerirá de
quirófanos de traumatología con apoyo de
yesos, otorrinolaringología y oftalmología con microscopios especiales.
El
área mínima para quirófano será de 30,00
m2. El área mínima para sala de partos, 24,00 m2.
Todas
las esquinas deben ser redondeadas, las paredes cubiertas de azulejo o de otro
material, fácilmente lavable.
La
altura del piso a cielo raso de 3,00 m. como mínimo.
Todas
las esquinas deben ser redondeadas o juntadas a 45 grados; las paredes deben
ser cubiertas de piso a techo con azulejo u otro material fácilmente lavable.
Igualmente
el cielo raso debe ser liso, pintado al
óleo o con un acabado fácilmente
lavable, sin decoraciones, salientes o entrantes.
No
debe tener ventanas, sino sistema de extracción de aire y climatización.
Debe
tener 2 camas en recuperación por cada sala de parto o quirófano, con una toma
de oxígeno y vacío por cada camilla.
El
diseño de estos centros obstétricos y quirúrgicos, deben limitar el libre
ingreso, pues son zonas asépticas.
El
personal deberá entrar siempre a través de los vestidores de personal, a manera
de filtros y los pacientes a través de la zona de transferencia.
Art.
190.- Esterilización.- Es un área restringida
donde la ventilación directa no es la conveniente sino por medios mecánicos,
además es necesario utilizar autoclave de carga anterior y descarga posterior.
Debe
existir por lo menos dos áreas perfectamente diferenciadas: la de preparación
con fregadero y la de recepción y depósito de material estéril. Se exige
diferenciar la entrega de paquetes esterilizados, para hospitalización centro
quirúrgico y obstétrico. La recepción de
paquetes a esterilizarse puede ser combinada. El área mínima se calculará a
razón de 0,90 m2. por cama. Puede disponer de iluminación natural y/o
ventilación mecánica. El recubrimiento de paredes, piso y cielo raso debe ser
totalmente liso que permita fácil limpieza.
Art.
191.- Curaciones. Las salas de
curaciones tanto en emergencia como en consulta externa serán igual que los
consultorios médicos y con recubrimientos higienizables.
Art.
192.- Anatomía patológica. También deberán ser fácilmente higienizables
con recubrimiento de azulejos hasta el
cielo raso y un área mínima de 20,00 m2.
Art.
193.- Servicios sanitarios
·
En
las salas de hospitalización se considera un baño completo por cada 6 camas,
pudiendo diseñarse con baterías sanitarias para hospitalización o habitaciones
con baño privado.
·
En
las salas de aislamiento se preverá un baño completo por habitación, con
ventilación mecánica.
·
En
las esperas de público, se considerará un inodoro por cada 25 personas, un
lavabo por cada 40 personas y un urinario por cada 40 personas. Se considerarán
estos servicios independientes para hombres y para mujeres.
·
Se
instalará además un baño destinado al uso de personas discapacitadas.
·
Los
vestidores de personal, constarán de por lo menos 2 ambientes, un local para
los servicios sanitarios y otro para casilleros. Conviene diferenciar el área
de duchas de la de inodoros y lavabos, considerando 1 ducha por cada 20
casilleros, 1 inodoro por cada 20
casilleros, 1 lavabo y 1 urinario por cada 40 casilleros.
·
Las
duchas de mujeres requieren divisiones y espacios para tocador común.
·
En
cada sala de hospitalización debe colocarse un lavabo, lo mismo que en cada
antecámara.
·
El
centro quirúrgico y obstétrico dispondrá de un vertedero clínico.
Art.
194.- Lavanderías.- Podrán localizarse dentro o fuera de las
edificaciones. Las zonas de recepción y entrega de ropa, deben ser totalmente
separadas, así como también, las circulaciones de abastecimiento de ropa limpia
y retorno de ropa sucia. Debe contar con sub-áreas de recepción de ropa usada,
lavado, secado, plancha, costura, depósito y entrega de ropa limpia.
El
área mínima se calculará a razón de 1,20 m2 por cama. Los muros serán
impermeabilizados hasta una altura no menor a 2,10 m. y sus pisos serán
antideslizantes tanto en seco como en mojado.
Art.
195.- Cocinas.- El diseño de
cocinas estará en relación con las especificaciones del equipo a instalarse, el que deberá permitir un flujo
de trabajo unidireccional.
·
El
área mínima de cocina para edificaciones de salud, se calculará a razón de 1,00
m2. por cama.
·
Las
paredes y divisiones interiores de las instalaciones usadas para el servicio de
cocina, deben ser lisas, de colores claros y lavables, se recomienda que sean
recubiertas con azulejo hasta una altura de 2,10 m. y 1,80 m. respectivamente
como mínimo.
·
Debe
considerarse el tiempo y la distancia, el tiempo máximo deber ser
aproximadamente 10 minutos.
·
La
distancia máxima del equipo de cocción a las mesas de trabajo será de 1,20 y la
mínima será de 1,05 m. o para el estacionamiento de carros termos, se
necesitará un área de 2,80 m2. por
unidad como mínimo.
·
La
longitud de las mesas para recepción y entrega de loza de la máquina lavadora,
varía de acuerdo al tamaño de la unidad, siendo usual un 60% para platos sucios
y un 40% para platos limpios.
·
El
equipo pesado de tipo estacionario tales como hornos, lavador y otros, pueden
montarse sobre una base metálica o de mampostería de por lo menos 0,15 m. de
altura.
Art.
196.- Disposición de desechos.- Todo establecimiento hospitalario contará con
un horno crematorio de desperdicios contaminados, y desechos, el mismo que
contará con dispositivos de control de emisiones de combustión, el
almacenamiento de desechos deberá contar con medidas de control de lixiviados y
emisiones de procesos (vectores); además de un compactador de basuras. Dicho
horno crematorio deberá contar con los dispositivos de control de emisiones de
combustión, el almacenamiento de desechos deberá contar con medidas de control
de lixiviados y emisiones de procesos (vectores).
Art.
197.- Accesos.- Cuando se trate
de edificaciones de asistencia hospitalaria, existirán accesos separados para
los pacientes de consulta externa y público, para los de emergencia, para el
personal, servicio en general y para abastecimiento.
Art.
198.- Altura libre de los locales.- Los locales destinados a antesalas, vestíbulo
y salas de enfermos, tendrán una altura libre mínima de 3,00 m. entre el nivel
de piso y cielo raso; y, los demás locales habitables, cumplirán con las normas
respectivas de esta Ordenanza.
Para
otros locales, su altura dependerá del equipo a instalarse pero en ningún caso
será menor a 2,50 m. libres, los demás locales habitables cumplirán con las
normas respectivas de esta Ordenanza.
En
áreas especiales como rayos X, quirófanos, sala de partos, la altura mínima
recomendada es de 3,00 m prevaleciendo los requerimientos técnicos del
instrumental, equipo y mobiliario.
En
las centrales de oxigeno y casa de máquinas deberá considerarse la altura libre
y necesaria en función de la especificación de los equipos mecánicos y
eléctricos a instalarse.
Art.
199.- Pasillos.- Deben ser
iluminados y ventilados por medio de ventanas separadas por lo menos cada 25,00
m., con aislamiento acústico.
·
Los
pasillos de circulación general será de 1,80 a 2,40 m de ancho, dependiendo
del flujo de circulación.
·
El
ancho de pasillos delante de ascensores será de 3,60 m.
·
Transferencia
de pacientes 3,60 a 4,80 m. de ancho.
·
Cuando
la espera de pacientes se halle vinculada con un pasillo se calculará un área
adicional de 1,35 m2 de espera por persona mínimo, considerando 8 asientos por
consultorio.
·
El
piso será uniforme y antideslizante tanto en seco como en mojado. Los pasillos deberán tener zócalos con una
altura de 1,20 m. como mínimo.
Art.
200.- Puertas.- Las puertas
de ingreso deben ser suficientemente amplias para el paso de camillas. Su ancho
mínimo será de 0,90 m., siendo más aconsejable puertas de 2 hojas con un ancho
mínimo de 1,40 m.
Cuando
las puertas abran hacia el exterior, no obstaculizarán la circulación en corredores,
descansos de escaleras o rampas y estarán provistos de dispositivos de cierre
automático.
Sus dimensiones mínimas son las siguientes:
• Baños: 0,90 m. En baños de pacientes se
deben abrir hacia el exterior.
• Consultorios y salas de hospitalización de
1 a 5 camas: 1,00 m.
• Salas de hospitalización con más de 5
camas: 1,30 m. en dos hojas.
• Salas de partos, quirófanos, salas de
labor, salas de recuperación: 1,50 m. en dos hojas.
• Cocinas y otros servicios: 0.90 m. en 1
hoja o 1.40 m. en dos hojas, utilizable según el equipo que dispongan.
• En áreas administrativas serán de 0,90 m.
• En servicios a los que acceden los
pacientes en camillas o sillas de ruedas, carros de abastecimiento, equipos
médicos portátiles y similares serán de 1,50 m. de ancho y doble hoja.
• Las cerraduras de las puertas de los
locales donde los pacientes puedan estar solos, no deberán tener ningún tipo de
seguro interno ni externo.
• Las puertas en rayos X, dispondrán de la
protección o recubrimiento necesario que no permita el paso de radiaciones
producidas por el equipo lo cual está regulado por la Comisión de Energía
Atómica, igual consideración deberá exigirse para ventanas paredes y techos.
Art.
201.- Rampas.- Las rampas
para uso peatonal en ningún caso, tendrá un ancho inferior a 1,20 m.; su
pendiente máxima será el 10% y el tipo de piso, antideslizante.
Art.
202.- Escaleras.- Las
circulaciones verticales se clasifican de acuerdo al usuario:
Escalera
principal (paciente y público en general) ancho = 1,50 m. Escalera secundaria
(personal médico y paramédico) ancho = 1,20 m. Escalera de emergencia
(evacuación) ancho 1,50 m.
La
huella y contrahuella para estos tres tipos de circulaciones verticales es de
0,30 m. y 0,17 m. respectivamente. No se diseñarán escaleras compensadas en
sitios de descanso. Se considera además lo establecido en los artículos
pertinentes referidos a escaleras, constantes en esta Ordenanza. Existirá una escalera principal por cada 250
camas en total o por cada 40 camas por planta. Para casos de evacuación por
emergencia deberá preverse algún sistema que facilite el escape del paciente,
sobre todo del inhabilitado de movimiento.
Art.
203.- Elevadores.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
Quinta, Capítulo III referido a “Elevadores o ascensores” de la presente Ordenanza,
se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones: Se debe proveer de acuerdo
al usuario: Público en general, Personal del establecimiento de salud, Paciente,
y personal médico y paramédico, Retorno, material usado.
a)
Existirá un elevador de varios usos por cada 100
camas o fracción.
b)
Cuando la edificación tuviese a más de la planta baja,
tres pisos altos, se preverán por lo menos dos elevadores, uno de los cuales
será utilizado para la circulación de pacientes y abastecimientos limpios y el
otro, para la circulación de retornos, material usado, desechos y similares.
Art.
204.- Protección contra incendios.- A más de lo estipulado en la Sección Sexta,
Capitulo III referido a “Protecciones contra Incendio” de la presente Ordenanza,
cumplirán con los siguientes requisitos:
a)
Los muros que delimitan la subestación de energía,
dentro de la planta en que esté ubicada, serán de hormigón armado con un mínimo
de 0,10 m. de espesor, para evitar la propagación del fuego a los otros
locales.
b)
Las alarmas de incendios deben existir a razón de 2
por piso al igual que extintores, localizados cerca a la estación de enfermería.
c)
La vitrina del equipo para apagar incendios por lo
general, será de 1 por cada 30 camas.
d)
En caso de incendio o cualquier otro desastre, no se
considerarán como medio de escape ascensores ni otros medios de evacuación
mecánica ni eléctrica, debiendo hacerlo en lo posible por escapes de
emergencia.
e)
Cuando la instalación es de una sola planta, se permite
escapar por puertas que den a las terrazas y a los terrenos del hospital. Para edificios de varias plantas, los medios
de escapes, deben estar ubicados en los extremos y en el centro del edificio.
f)
El sistema central de oxigeno se instalará en un local
de construcción incombustible, adecuadamente ventilado y usado exclusivamente
para este propósito o instalado al aire libre.
g)
Cuando la capacidad de almacenamiento sea mayor a
2000 pies cúbicos debe ser instalado en un cuarto separado o en uno que tenga
una capacidad de resistencia al fuego de por lo menos una hora. El sistema
central de oxigeno, con capacidad menor a los 2000 pies cúbicos puede ubicarse
en un cuarto interior o separado. Estos locales no podrán comunicarse
directamente con locales anestésicos o de almacenamiento de agentes
inflamables.
h)
De existir instalaciones centralizadas de GLP estas
deberán cumplir lo dispuesto en esta normativa en lo correspondiente a tanques
de GLP.
i)
Las instalaciones de accesorios eléctricos
ordinarios, colocados en los cuartos del sistema central de oxigeno, deben
estar instaladas a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso
terminado.
Art.
205.- Generador de emergencia.- Las condiciones y tipo de locales que
requieren instalación de generador de energía eléctrica de emergencia
independiente los señalará el Ministerio
de Salud, para los locales que tengan esta obligación el generador y sus medios
de control estarán dispuestos de tal modo que el servicio eléctrico no se
interrumpa en un lapso no mayor a 9 segundos.
Todas
las salidas de tomacorrientes deben ser polarizadas.
El
sistema eléctrico en salas de cirugía, partos, cuidados intensivos debe prever
tablero aislado a tierra, piso conductivo aterrizado, tomacorrientes de
seguridad a 1,50 m. del piso y conductores con aislamiento XHMW o similares,
los conductores irán protegidos dentro de tubería metálica rígida roscable.
Art.
206.- Estacionamientos.- El
estacionamiento del personal debe separarse del destinado para el público. El
número de puestos de estacionamientos para edificios de salud se calculará de
acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Sección Quinta
EDIFICACIONES PARA ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS
Art.
207.- Alcance.- Para los
efectos de la presente Ordenanza, se considerarán edificios para espectáculos deportivos, todos aquellos que
se destinen a estadios, plazas de toros,
coliseos, hipódromos, velódromos, polideportivos y otros de uso semejante.
Art.
208.- Graderías.- Los graderíos
cumplirán con las siguientes condiciones:
a)
La altura máxima será de 0,45 m.
b)
La profundidad mínima será de 0,70 m.
c)
Cuando se utilicen butacas sobre las gradas, sus condiciones se
ajustarán a lo establecido en la Sección Séptima, Capítulo IV referido a “
Sala de espectáculos” de la presente Ordenanza.
d)
Cuando los graderíos
fueren cubiertos, la altura libre mínima
del piso del techo en la parte
más baja, será de 3,00 m.
e)
El ancho mínimo por espectador será de 0,60 m.
f)
Debe garantizarse un perfecto drenaje para la fácil
evacuación de aguas lluvias con pendientes no menores al 2%.
g)
Desde cualquier punto del graderío, deberá existir
una perfecta visibilidad para los espectadores de acuerdo a lo dispuesto en la
Sección Séptima, Capítulo IV, Art. 245, referido a “Visibilidad en Espectáculos”, de esta Ordenanza.
h)
En caso de utilizar madera en los graderíos, ésta
deberá ser madera dura (condiciones de resistencia al fuego, Norma INEN 756).
El espesor de cada tablón será el que resulte de su cálculo estructural y de
resistencia debiendo tener mínimo de 0,05 m.
Cada
tablón constituirá un solo elemento, sus extremos necesariamente deberán
apoyarse en la estructura metálica exigida para estos casos. La separación
entre dos tablones consecutivos no podrá ser mayor 0,01 m. En caso de tablones
apareados, su separación no excederá de 0,05 m. En correspondencia con el apoyo
del tablón y la estructura deberá existir una conexión de dos pernos
enroscados.
Art.
209.- Graderíos sobre terreno natural.- Los graderíos sobre terreno natural en
desmonte o terraplén deberán hallarse protegidos por trabajos de albañilería o
por obras que eviten el desmoronamiento.
Art.
210.- Circulaciones en el graderío.-
a)
Cada 60 asientos o butacas, como máximo existirá una
escalera con ancho no menor a 1,20 m.
b)
Se colocarán pasillos paralelos a los graderíos cada
10 filas como máximo y su ancho no será menor que la suma de las anchuras
reglamentarias de las escaleras que
desembocan a ellos entre dos puertas contiguas.
Art.
211.- Salidas.- Las bocas de
salida de los graderíos, tendrán un ancho libre mínimo igual a la suma de los
anchos de las circulaciones paralelas a los graderíos, que desemboquen en
ellos; y, las puertas abrirán hacia el exterior, en toda la extensión de la
boca. El número de bocas de salida estará en relación a la capacidad del
escenario y deberá garantizar la evacuación en máximo 4 minutos.
Se
prohíbe la colocación de cualquier objeto que obstaculice el libre desalojo de
los espectadores.
Art.
212.- Accesibilidad para discapacitados en lugares de espectáculos públicos.- Se reservará el
2% de la capacidad total del establecimiento para ubicar a discapacitados
motores, en planta baja o una zona de
fácil visibilidad y cercana a los accesos y salidas.
La
reserva de espacio se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas
del público y la obstrucción de la salida.
Se
realizará un corte (rampa) de ancho de 1,00 m. en el extremo de todo escalón
que impida la libre circulación y accesibilidad para discapacitados o de
movilidad reducida, ya sea desde la vía pública hacia la sala, como también
hacia la zona de servicios, boletería y/o sanitarios. Cuando se construyan en
lugares de espectáculos públicos desniveles que impidan la libre circulación
y/o accesibilidad a personas discapacitadas, estos deberán contar con rampas
que faciliten la llegada de los referidos usuarios. Se deberá cumplir además
con lo establecido en el Capítulo II Sección Segunda de esta Ordenanza,
referente a accesibilidad al medio físico.
Art.
213.- Taquillas.- Las taquillas tendrán como mínimo 1,50 m. de
ancho y una altura mínima de 2,05 m. se calculará una ventanilla por cada 1.500
espectadores y tendrá como mínimo dos boleterías.
Art.
214.- Servicios sanitarios.- Cumplirán con las siguientes recomendaciones:
a)
Los servicios sanitarios serán independientes para
ambos sexos y se diseñarán de tal modo
que ningún mueble o pieza sanitaria sea
visible desde el exterior aún cuando estuviese la puerta abierta.
b)
Se considerará por cada 600 espectadores o fracción,
1 inodoro, 3 urinarios y 2 lavabos para hombres.
c)
Se considerará por cada 600 espectadores o fracción,
2 inodoros y 1 lavabo, para mujeres.
d)
En cada sección se preverá por lo menos un bebedero
de agua potable.
e)
Los deportistas y demás participantes del
espectáculo tendrán vestidores y servicios sanitarios que incluyan duchas,
separados de los del público.
f)
Se instalará servicios sanitarios para personas con
discapacidad y movilidad reducida.
Art.
215.- Servicio médico de emergencia.- Las edificaciones de espectáculos deportivos
estarán equipadas de un local para servicio médico, con todo el instrumental
necesario para primeros auxilios y servicios sanitarios, con área mínima de 36
m2.
Las
paredes de este local serán recubiertas con material impermeable hasta una
altura de 1,80 m. como mínimo.
Se
dará facilidad para el ingreso de ambulancias.
Art.
216.- Protección contra incendios.- Todas las edificaciones
comprendidas en esta sección, deberán construirse íntegramente con materiales
incombustibles y se sujetarán a las disposiciones de la Sección Sexta Capítulo
III, “Protección Contra Incendios y Otros Riesgos” de la presente Ordenanza y a
las demás del Reglamento de Prevención Contra Incendios para Locales de
Concentración de Público.
Art.
217.- Estacionamientos.- El número de
puestos de estacionamientos para edificios de espectáculos deportivos se
calculará de acuerdo a lo especificado en el
Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Sección Sexta
EDIFICACIONES PARA ALOJAMIENTO
Art.
218.- Alcance.- Todas las
edificaciones destinadas al alojamiento temporal de personas tales como:
hoteles, residencias, hostales, pensiones y similares, cumplirán con las
disposiciones de la presente sección y con las demás de esta normativa que les
fueren aplicables.
Art.
219.- Clasificación.- Los
establecimientos hoteleros, especiales y turísticos no hoteleros, se
clasificarán en atención a las características
y calidad de sus instalaciones y por los servicios que prestan de la
siguiente manera:
a)
Establecimientos hoteleros
1.
HOTELES:
1.1
Hotel
1.2
Hotel residencia
1.3
Hotel apartamento
2.
PENSIONES Y HOSTALES:
2.1
Hostales
2.2
Hostales Residencias
2.3
Pensiones
3.
HOSTERÍAS Y MOTELES:
3.1.
Hosterías
3.2.
Moteles
b)
Establecimientos extra-hoteleros:
1.
Apartamentos Turísticos
2.
Campamentos de Turismo o Camping
Art.
220.- Definiciones.-
a)
Establecimientos hoteleros:
HOTEL .- Es todo establecimientos que de modo
profesional y habitual presta al público
en general servicios de alojamiento, comidas y bebidas, mediante precio y
disponga de un mínimo de 30 habitaciones, éstos pueden ser calificados como:
Cinco
estrellas: Gran lujo y lujo
Cuatro
estrellas: Primera superior y primera turista
Tres
estrellas: Segunda
Dos
estrellas: Tercera
Una
estrella: Cuarta
HOTEL
RESIDENCIA.- Es todo establecimiento hotelero, que preste al público en general, servicios
de alojamiento, debiendo ofrecer
adicionalmente el servicio de desayuno, pudiendo disponer de servicio de
cafetería, para tal efecto, pero no ofrecerá los servicios de comedor y tendrá
un mínimo de 30 habitaciones.
HOTEL
APARTAMENTO (APART HOTEL) .- Es todo establecimiento que preste al público
en general, alojamiento en apartamentos (considerando como mínimo una
habitación independiente física y visualmente, un baño completo, área de
cocina, comedor, y estar) con todos los servicios de un hotel, disponiendo
además de muebles, enseres, útiles de cocina, vajilla, cristalería, mantelería,
lencería, etc., para ser utilizados por los clientes, sin costo adicional alguno, dispondrán de cafetería y
de un mínimo de 30 apartamentos.
HOSTAL.- Es todo
establecimiento hotelero, que preste al público en general, servicios de
alojamiento y alimentación y cuya capacidad no sea mayor de 29 ni menor de 12
habitaciones.
HOSTAL
RESIDENCIA.- Es todo establecimiento hotelero, que preste
al público en general, servicios de alojamiento debiendo ofrecer adicionalmente
servicio de desayuno, pudiendo disponer de servicio de cafetería, para tal
efecto pero no ofrecerá los servicios de
comedor y tendrá un máximo de 29
habitaciones y un mínimo de 12.
PENSIÓN.- Es todo
establecimiento hotelero, que presta al público en general, servicio de
alojamiento y alimentación y cuya capacidad
no sea mayor de 11 ni menor de 6 habitaciones.
HOSTERÍA.- Es todo
establecimiento hotelero situado fuera de los núcleos urbanos, preferentemente
en las proximidades de las carreteras, que estén dotados de jardines, zonas de
recreación y deportes; en el que se presta servicios de alojamiento y alimentación, al público en general. Cuya capacidad no sea mayor de 29 y no menor de 12 habitaciones.
MOTEL.- Es todo
establecimiento hotelero situado en zonas condicionadas por el GADM Riobamba y
próximos a las carreteras, en el que preste servicio de alojamiento en
habitaciones, con baño completo y entradas y garajes independientes desde el exterior. Deberán
prestar servicio de cafetería las 24 horas del día. Con capacidad mínima de 6
habitaciones.
b)
Establecimientos extra-hoteleros:
Apartamentos
Turísticos.- Son todos los establecimientos turísticos que de modo habitual
presten servicio de alojamiento mediante precio. Entendiéndose que el
alojamiento conlleva el uso y disfrute del apartamento, con su correspondiente
mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, sin que se presten los servicios
de un hotel.
Campamentos
de Turismo o Camping : Son aquellos
terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al
aire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña (carpa), sin que se
presten los servicios de un hotel.
Art.
221.- Dormitorios.- Las
dimensiones de los dormitorios estarán de acuerdo a las siguientes categorías:
a)
En hoteles de lujo la superficie mínima será de
20,00 m2. para habitaciones dobles, cuyo lado menor será de 4,00 m.; para
habitaciones simples será mínimo de 14,00 m2. con un lado menor de 3,20 m.
Contarán además con un cuarto de baño de 5,00 m2. como mínimo de superficie.
b)
En los establecimientos de primera categoría, la
superficie mínima será de 16,00 m2. con un lado mínimo de 3,90 m. para
habitaciones dobles; para habitaciones individuales será de 11,00 m2. con un
lado no menor a 2,60 m. Tendrán un cuarto
de baño con un área mínima de 3,00 a 4,00 m2.
c)
En los de segunda y tercera categoría será de 15,00
m2., con un lado mínimo de 3,90 m. en las habitaciones dobles y para las
individuales será de 10,00 m2., con una dimensión mínima de 2,60 m. Contarán
también con un cuarto de baño de 3,50 m2. como mínimo.
d)
Para los establecimientos hoteleros de cuarta
categoría, las habitaciones dobles tendrán una superficie mínima de 14,00 m2.
con un lado menor de 3,90 m. y para las individuales será de 9,00 m2. con un
lado menor de 2,60 m. El 50% de las habitaciones
estará equipado con cuartos de baño con ducha, lavabo e inodoro. El restante
50% con lavabo e inodoro. Tendrán una
superficie mínima de 2,50 m2.
Las
paredes, pisos y techos estarán revestidos de material de fácil limpieza, cuya
calidad guardará relación con la categoría del establecimiento.
Art.
222.- Locales comerciales.- Podrán instalarse tiendas o locales
comerciales en los vestíbulos o pasillos, siempre que se respeten las
dimensiones mínimas establecidas para
estas áreas sociales, no obstruya la
circulación.
Art.
223.- Bares.- Los bares
instalados en establecimientos hoteleros, cualesquiera que sea la categoría de
éstos, deberán:
1.
Estar aislados o insonorizados cuando en los mismos
ofrezca a la clientela música de baile o concierto.
2.
En los establecimientos de gran lujo, de lujo y
primera categoría, en los que el bar
debe ser independiente, este podrá estar instalado en una de las áreas sociales pero en tal
caso, la parte reservada para el mismo,
estará claramente diferenciada del resto y su superficie no será computada en
la mínima exigida a aquellos salones.
Art.
224.- Comedores.- Los
comedores tendrán ventilación
al exterior, o en su defecto contarán con dispositivos para la
renovación del aire.
Dispondrán
en todo caso, de los servicios auxiliares adecuados. La comunicación con la
cocina deberá permitir una circulación rápida con trayectos breves y
funcionales.
El
requerimiento de área para comedores dependerá de la categoría del
establecimiento:
a)
Para los establecimientos hoteleros de gran lujo, de
lujo, se considerará un área mínima de 2,50 m2. por habitación.
b)
Para los de primera categoría, y turista 2,00 m2.
por cada habitación.
c)
Para los de segunda categoría, 1,80 m2. por
habitación.
d)
Para los de tercera categoría, 1,60 m2. Por
habitación.
e)
Y para los de cuarta categoría, 1,10 m2. por
habitación.
Art.
225.- Cocinas.- Dispondrán de
los elementos principales que estarán en proporción de la capacidad del
establecimiento:
a)
Los establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo
y categoría primera, superior y turista deberán contar con oficina, almacén,
bodega con cámara frigorífica, despensa, cuarto frío con cámaras para carne y
pescado independientemente, mesa caliente y fregadero. El área de cocina será
de por lo menos el equivalente al 70 y 80 % del área de comedor y de cocina
fría.
b)
Además de la cocina principal deberán existir
cocinas similares para la cafetería, el grill, etc., según las características
de servicios del establecimiento.
c)
Los establecimientos hoteleros de segunda categoría
dispondrán de oficina, almacén, bodegas, despensas, cámara frigorífica, con
áreas totales equivalentes por lo menos al 60% de comedores.
d)
Para los de tercera y cuarta categoría, dispondrán
de despensa, cámara frigorífica y fregadero cuya superficie total no podrá ser
inferior al equivalente al 60% del comedor.
Art.
226.- Salones de uso múltiple.- Los salones para grandes banquetes,
actos sociales o convencionales estarán precedidos de un vestíbulo o área de recepción con guardarropas,
baterías sanitarias independientes para hombres y mujeres y al menos dos
cabinas telefónicas, cerradas e insonorizadas. La superficie de estos salones
guardará relación con su capacidad, a razón de 1,20 m2. por persona y no se
computará en la exigida como mínima para las áreas sociales de uso general.
Art.
227.- Servicios sanitarios.- Las paredes, suelos y techos estarán
revestidos de material de fácil limpieza, cuya calidad guardará relación con la
categoría del establecimiento.
En
los establecimientos clasificados en las categorías de gran lujo, lujo,
primera, superior y turista y segunda, los baños generales tanto de hombres
como de mujeres, tendrán puerta de entrada independiente, con un pequeño
vestíbulo o corredor antes de la puerta de ingreso a los mismos.
Deberán
instalarse baterías sanitarias en todas las plantas en las que existan salones,
comedores y otros lugares de reunión.
Art.
228.- Vestíbulos.- La superficie de los vestíbulos, estará en
relación directa con la capacidad receptiva
de los establecimientos, debiendo en todo caso,
ser suficientemente amplios para
que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas
dependencias e instalaciones.
Todas
las edificaciones de alojamiento deberán contar con un vestíbulo para la
recepción que tenga una área mínima de 12,00 m2., cuyo lado menor será de 2,60
m.
En
los establecimientos clasificados en las categorías de 5, 4 y 3 estrellas,
cualesquiera que sea su grupo, los
vestíbulos y áreas sociales, deberán estar cubiertos en una gran parte de su superficie, con alfombras,
moquetas y otros sistemas de piso adecuado, de la calidad exigida para su
categoría.
En
el vestíbulo se encontrará, según la
clasificación del establecimiento hotelero los siguientes servicios:
a)
Para establecimientos hoteleros de gran lujo, de
lujo, primera, superior, turista y segunda categoría: se diferenciará la
recepción de la conserjería y se ubicarán cabinas telefónicas, una por cada 40
habitaciones o fracción; también baterías sanitarias generales independientes
para hombres y mujeres.
b)
El resto de establecimientos hoteleros contarán con
los siguientes servicios mínimos: recepción, teléfono público y servicios
higiénicos independientes para hombres y mujeres.
Art.
229.- Pasillos.- El ancho
mínimo de pasillos en establecimientos hoteleros de gran lujo y lujo será de
2,10 m., en los de primera superior y turista será de 1,50 m.; en los de
segunda, tercer y cuarta categoría será de 1,20 m.
El
ancho mínimo exigido en los pasillos podrá ser reducido en un 15% cuando sólo
existan habitaciones a un solo lado de aquellos.
Art.
230.- Escaleras.- La escalera
principal en los establecimientos hoteleros relacionará todas las plantas de utilización de los
clientes y se ubicará la señal muy visible, en cada planta, del número de piso
correspondiente.
El
ancho de las escaleras estará condicionado a la categoría del hotel:
a)
En los establecimientos hoteleros de gran lujo el
ancho mínimo deberá ser de 2,10 m. y en los de lujo el ancho mínimo 1,80 m.
b)
En los de primera categoría superior y turista, será
de 1,50 m. mínimo.
c)
Para los de segunda, tercera y cuarta categoría se considerará como
mínimo 1,20 m.
Además,
cumplirán con los requisitos pertinentes estipulados en la Sección Tercera y
Sexta, Capítulo III, referidas a “Circulaciones y Protección contra Incendio”
respectivamente, de esta Ordenanza.
Art.
231.- Elevadores.- Cumplirán con
las normas que para cada tipo y categorías específicas, sin perjuicio de las
disposiciones pertinentes de la Sección
Quinta, Capítulo III, referido a “Ascensores o Elevadores”, de esta Ordenanza.
La
instalación de elevadores dependerá de la clasificación del establecimiento:
a)
En los establecimientos hoteleros de gran lujo más
de 200 habitaciones se contará con cuatro ascensores.
b)
En los establecimientos hoteleros de lujo con más de
100 habitaciones se contará con dos ascensores.
c)
Se instalarán los servicios de ascensor cuando los
hoteles de primera categoría y turista cuenten con tres pisos altos, un
ascensor.
d)
Se procederá igualmente en los establecimientos
hoteleros de segunda, tercera y cuarta categoría con más de cuatro pisos altos,
un ascensor.
Art.
232.- Dotación de agua.- El suministro de
agua será como mínimo de 200,150 y 100 litros por persona al día en los establecimientos de gran lujo, lujo,
primera categoría, superior y turista y segunda categorías respectivamente, y
de 75 litros en los demás. Se dispondrá de una reserva de agua que permita
solventar este requerimiento.
Un
20% del citado suministro, será de agua caliente. La obtención de agua
caliente, a una temperatura mínima de 55º grados centígrados, deberá
producirse de acuerdo a lo recomendado
por la técnica moderna en el ramo.
Art.
233.- Generador de emergencia.- En los establecimientos de gran lujo y de
lujo, existirá una planta propia de fuerza eléctrica y energía capaz de dar
servicio a todas y cada una de las dependencias; en los de primera, superior y
turista y segunda categoría, existirá también una planta de fuerza y energía
eléctrica capaz de suministrar básicos a las áreas sociales, dichas áreas de
máquinas y generador eléctrico deberán estar insonorizadas.
Art.
234.- Tratamiento y eliminación de
basuras.-
1.
La recolección y almacenamiento de basuras para
posterior retirada por los servicios de carácter público, se realizará en forma que quede a
salvo de la vista y exenta de olores.
2.
Cuando no se realice este servicio con carácter público, habrá que contar con medios
adecuados de recolección, transporte almacenamiento y disposición final
mediante procedimientos eficaces garantizando en todo caso la desaparición de
restos orgánicos y que no se contamine ni afecte al medio ambiente.
3.
En ningún caso será menor a 2,00 m2 con un lado
mínimo de 1,00 m. El volumen de los contenedores que determinará el tamaño del
sitio, se calculará a razón de 0.02 m3 por habitación.
Art.
235.- Estacionamientos.- El número de
puestos de estacionamientos para edificios de alojamiento se calculará de
acuerdo a lo especificado en el Capítulo
IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Art.
236.- Condiciones especificas para
edificaciones de alojamiento.- Las condiciones mínimas para hoteles, hostales,
pensiones, moteles y otros establecimientos afines según su categoría, se
regirán a todo los dispuesto para cada
caso en particular por el Ministerio de Turismo del Ecuador , sin perjuicio de
las disposiciones señaladas en esta Sección.
Sección Séptima
SALAS DE ESPECTÁCULOS
Art.
237.- Alcance.- Además de las
normas señaladas en el presente instrumento jurídico, cumplirán con las
disposiciones de esta Sección, los edificios o locales que se destinen,
construyan o se adapten para teatros,
cines, salas de conciertos, auditorios y otros locales de uso similar.
Art.
238.- Permiso de funcionamiento.- Ninguna de las edificaciones
señaladas en el artículo anterior podrán
abrirse al público antes de obtener el permiso de funcionamiento extendido por
la Autoridad Municipal respectiva,
previa inspección y aprobación de la obra
y demás instalaciones.
Art.
239.- Edificios existentes.- A partir de la
vigencia de la presente Ordenanza, todos los edificios existentes deben
sujetarse a las disposiciones aquí
establecidas dentro del plazo que señale
la Autoridad Municipal respectiva.
Art.
240.- Categorías (por capacidad).- De acuerdo a su
capacidad, las edificaciones se dividen en cuatro categorías:
Primera: Capacidad superior o igual a 1.000 espectadores,
tendrán sus accesos principales a dos calles o espacios públicos de ancho
no menor a 16,00 m.
Segunda: Capacidad entre
500 y 999 espectadores, tendrán un frente a una calle de ancho no menor a 14,00
m. y uno de sus costados con acceso directo a la calle.
Tercera: Capacidad
entre 200 hasta 499 espectadores, los
accesos principales podrán estar
alejados de la calle o espacio público,
siempre que se comunique a éstos por dos
pasajes de ancho no menor a 6,00 m., con salidas en sus dos extremos.
Cuarta: Capacidad mayor
o igual entre 50 y 199 espectadores.
Art.
241.- Tipo de construcción.- Los locales de espectáculos cumplirán con todas las
disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta referida a Protección
contra Incendios de la presente Ordenanza, a más de las que se especifican en
el Reglamento de Protección Contra Incendios del Cuerpo de Bomberos de
Riobamba.
Se
permitirá el uso de la madera únicamente en el acabado del local:
escenario, puertas y ventanas.
Art.
242.- Altura libre.- La altura libre en cualquier punto del
local, medida desde el nivel de piso hasta el cielo raso, será de tres 3,00 m. como mínimo.
Art.
243.- Ventilación.- El volumen
mínimo del local se calculará a razón de 7,00 m3. por espectador o asistente;
debiendo asegurarse en todo caso un perfecto sistema de ventilación, sea ésta
natural o mecánica, que asegure la
permanente pureza y renovación del aire de por lo menos cuatro veces en una
hora.
Se
sujetarán a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo III, “Iluminación y
Ventilación de Locales” de la presente Ordenanza.
Art.
244.- Iluminación de seguridad.- A más de la necesaria iluminación
conveniente para el funcionamiento del local, deberá proveerse a éste con un
sistema independiente de iluminación de seguridad para todas las puertas,
corredores o pasillos de las salidas de
emergencia. Esta iluminación permanecerá en servicio todo el tiempo que dure el
desarrollo del espectáculo o función.
Art.
245.- Visibilidad en espectáculos.- Los locales se construirán de tal modo
que todos los espectadores, incluida la zona destinada para sillas de
ruedas, tengan una perfecta visibilidad
desde cualquier punto de la sala, hacia la totalidad del área donde se
desarrolle el espectáculo.
Art.
246.- Condiciones
acústicas.-
Los escenarios, vestidores bodegas, talleres, cuartos de máquina y casetas de
proyección de salas de espectáculos, deberán aislarse del área destinada a los
concurrentes, mediante elementos o materiales
que impida la transmisión del ruido de las vibraciones.
Las
salas destinadas a esta clase de espectáculos deberán garantizar la buena
audición en todos sus sectores, utilizando en caso necesario placas acústicas
que eviten el eco y la deformación del sonido.
En
los cines es necesario un espacio de 0,90 m. de fondo mínimo entre la pantalla
y los altavoces.
Art.
247.- Cálculo de la isóptica.- La visibilidad se calculará usando el
cálculo de isópticos, en base de una
constante “k” que es el resultado de una diferencia de niveles entre el ojo de una persona y la
parte superior de la cabeza del espectador situado en la fila inmediata
inferior. Esta constante tendrá un valor mínimo de doce (12) centímetros.
Art.
248.- Otros sistemas de trazo de
isópticos.- Para el cálculo
de la visibilidad podrán usarse cualquier otro sistema de trazo, siempre y
cuando se demuestre que la visibilidad obtenida cumpla con todo lo especificado
en esta sección.
Art.
249.- Nivel de piso.- Para
el cálculo del nivel de piso en cada fila de espectadores, se
considerará que la altura entre los ojos
del espectador y el piso, es de 1.10 m. cuando éste se encuentre en posición
sentado y de 1.70 m. cuando los espectadores se encuentren de pie.
Art.
250.- Cálculo de isóptica en locales de
planta horizontal.- Para el cálculo
de la isóptica en locales donde el espectáculo se desarrolle en un plano
horizontal, se preverá que el nivel de los ojos de los espectadores no sea
inferior a ninguna fila, al del plano en que se efectúe el espectáculo y, el
trazo de la isóptica, se realizará después del punto extremo del proscenio, cancha, límite más
cercano a los espectadores o del punto de visibilidad más crítico.
Art.
251.- Cálculo de isópticos en cines.- Para los locales destinados a cines. El ángulo
vertical formado por la visual del espectador y una línea normal a la pantalla
en el centro de la misma, no podrá exceder a 30º y el trazo de la isóptica se
efectuará a partir del extremo inferior de la pantalla.
Art.
252.- Puertas.- Las puertas
cumplirán con las siguientes condiciones:
a)
Las puertas principales de acceso, comunicarán directamente con la calle o con pórticos,
portales o arquerías abiertas a dichas calles y estarán a nivel de la acera a la que comunicarán sin interposición de gradas.
b)
Las puertas para los otros frentes tendrán un ancho
mínimo equivalente a 2/3 del que resultare necesario para la calle o frente
principal.
c)
Para los locales de primera categoría será
indispensable la colocación de tres puertas en su frente principal como mínimo,
y para los de segunda categoría, dos sin perjuicio de que el vano pueda ser uno
solo.
d)
Se prohíbe la colocación de puertas giratorias.
e)
Las boleterías
o puestos de venta, no deben impedir el fácil acceso y evacuación del
público.
f)
El número mínimo de salidas que debe haber en cada
piso o localidad se especifica en el siguiente cuadro:
Número de
espectadores en cada piso
|
Número mínimo de
salidas
|
|
> o = 49
|
2
|
1.20 2.40
|
> o = 50 < 200
|
2
|
1.20 2.40
|
> o = 200 < 500
|
2
|
1.80 3.60
|
> o = 500 <
1000
|
3
|
1.80 5.40
|
> o =1000*
|
4
|
1.80 7.20
|
* Más una salida
adicional de
|
Art.
253.- Puertas de emergencia.- Las puertas de emergencia cumplirán las siguientes
especificaciones:
a)
Toda sala de espectáculos deberá tener por lo menos dos puertas de escape o
salidas de emergencia.
b)
Se las dispondrán
en forma tal que absorban áreas
iguales de asientos.
c)
No se dispondrán
de puertas cercanas al escenario.
d)
Sobre la puerta existirá un aviso luminoso con la
leyenda “salida” el mismo que deberá permanecer encendido mientras dure la
función.
e)
Las puertas de emergencia comunicarán directamente a los pasadizos de
emergencia, los mismos que conducirán en forma directa a la calle y
permanecerán iluminados, durante toda la función.
f)
Las puertas
de emergencia serán usadas
también por el público para la evacuación normal de la sala, obligándose la
empresa a dar a conocer este particular al público.
g)
Las puertas de emergencia abrirán siempre hacia afuera de la sala, su oposición
con el simple empuje de los espectadores ejercido de adentro hacia fuera.
h)
Deberán permitir el desalojo del local en un máximo
de 3 minutos.
Art.
254.- Ventanas.- En ninguna
ventana de un local de reuniones podrán instalarse rejas, barrotes o cualquier
otro objeto que impida la salida del público por dicha abertura en caso de
emergencia. Este requisito no se aplicará a las ventanas colocadas en lugares
que no estén en contacto con el público.
Art.
255.- Pasillos.- Los corredores
de circulación se sujetarán a las
siguientes especificaciones:
a)
Este ancho se calculará a razón de 1,20 m. por cada 200 espectadores
que tengan que circular o fracción.
b)
Prohíbase la
construcción de gradas en los
corredores, pasillos, vestíbulos. Cualquier diferencia de nivel se salvará por
medio de planos inclinados de pendiente no mayor al 10% por ciento.
c)
No se permitirán los corredores que puedan originar
corrientes encontradas de tránsito.
d)
Prohíbase la colocación de kioscos, mostradores, mamparas
o cualquier otro objeto o artefacto que entorpezca la fácil y rápida evacuación del local.
e)
Los corredores aumentarán su ancho en frente de los
guardarropas de modo que no disminuya el ancho mínimo correspondiente.
Art.
256.- Pasillos interiores.- Los pasillos
interiores cumplirán con las siguientes condiciones:
a)
Ancho mínimo de pasillos longitudinales con asientos
a los dos lados: 1,20 m.
b)
Ancho mínimo de pasillos longitudinales con asientos
a un solo lado: 1,00 m.
c)
Podrán disponerse pasillos transversales, además del
pasillo de distribución siempre y cuando aquellos se dirijan a las puertas de
salida; su ancho mínimo estará determinado por la suma de los pasillos de ancho
reglamentario que desemboquen en ellos hasta la puerta más próxima.
d)
No podrán existir salientes en los muros que den a
los pasillos, hasta una altura no menor de 3,00 m., en relación al piso de los
mismos.
e)
Los pasillos comunicarán directamente hacia la calle
o espacios públicos comunicados con ellos.
f)
Regirán para este caso, todas las demás
disposiciones de la presente sección, que no se contrapongan con las aquí
señaladas.
Art.
257.- Escaleras.- Las escaleras de
estas edificaciones, cumplirán con las siguientes condiciones:
a)
Se prohíbe el uso de la madera para la construcción
de escaleras.
b)
Ninguna escalera de uso público podrá tener un ancho menor a 1,50 m.
c)
La huella mínima será de 0,30 m. y la contrahuella
máxima de 0,17 m.
d)
Cada tramo tendrá un máximo de 10 escalones y sus descansos una dimensión
no menor al ancho de la escalera.
e)
Los tramos serán rectos. Se prohíbe el uso de
escaleras compensadas o de caracol.
f)
Toda escalera llevará pasamanos laterales y cuando su ancho fuere
mayor a 3,60 m. tendrá adicionalmente un doble
pasamanos central, que divida en ancho de las gradas a fin de
facilitar la circulación.
g)
Las localidades
ubicadas en los niveles superior o inferior del vestíbulo de acceso, deberán contar con
un mínimo de 2 escaleras situadas en
lados opuestos, cuando la capacidad del
local en dichos pisos fuere superior a
500 espectadores.
h)
En todo caso, el ancho mínimo de escaleras, será
igual a la suma de las anchuras de las circulaciones a las que den servicio.
i)
Las escaleras que presten servicio al público, no
podrán comunicar con subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio.
j)
No se permitirá disponer las escaleras de manera que den directamente
a las de espectáculos y pasajes.
Art.
258.- Escenario.- El escenario
estará separado totalmente de la sala y construido con materiales
incombustibles, permitiéndose únicamente el uso de la madera para el terminado
de piso y artefactos de tramoya.
El
escenario tendrá una salida independiente a la del público, que lo comunique
directamente a la calle. La boca de todo escenario debe estar provista de telón
incombustible.
Cumplirá
además con todos los requerimientos técnicos, constructivos y de control
moderno en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, electrónicas, de
iluminación, de sonido, mecánicas, de circulación de aire, especial,
telefónica, de agua, etc.
El
foso donde se ubica la orquesta deberá tener un diseño especial que considere
el área suficiente para la ubicación de músicos e instrumentos.
Art.
259.- Camerinos.- Los camerinos
cumplirán las siguientes condiciones:
a)
No se permitirá otra comunicación que la boca del
escenario entre aquellos y la sala de espectáculos.
b)
El área mínima será de 4,00 m2. por persona.
c)
Podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente.
d)
Estarán provistos de servicios higiénicos completos
y vestidores, separados para hombres y mujeres.
Art.
260.- Cabinas de proyección.- Las cabinas de proyección en los locales destinados a cines, cumplirán
con las siguientes especificaciones:
a)
Tendrán un área mínima de 4,00 m2. por cada
proyector; y una altura mínima de 2,20 m.
b)
Se construirán con material incombustible y
dotado interiormente con extintores de
incendio.
c)
Tendrán una sola puerta de acceso de material incombustible y de
cierre automático. Abrirá hacia afuera de la cabina y no podrá tener
comunicación directa con la sala.
d)
Las aberturas de proyección irán provistas con
cortinas metálicas de cierre automático.
e)
La ventilación se hará directamente al exterior de
la sala.
f)
Las cabinas
estarán dotadas en una caja para guardar películas, construidas con material incombustible y de cierre
hermético.
g)
Cumplirán además con todos los requerimientos técnicos, constructivos y de control moderno
en cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación,
de sonido, mecánicas, de circulación de aire, especial, telefónica, de agua,
etc.
Art.
261.- Butacas.- En las salas de
espectáculos solo se permitirá la instalación de butacas, las mismas que reunirán las siguientes condiciones:
a)
Distancia mínima entre respaldos: 0,85 m.
b)
Distancia mínima entre el frente de un asiento o el
respaldo del próximo: 0,40 m.
c)
La ubicación de las butacas será de tal forma que
cumpla con todas las condiciones de visibilidad especificadas en la presente Ordenanza.
d)
Se retirarán todas las butacas que no ofrezcan una correcta visibilidad.
e)
Las butacas se fijarán al piso, excepto las que se
encuentren en palcos.
f)
Los asientos serán plegadizos salvo el caso en que la distancia entre los
respaldos de dos filas consecutivas sea mayor a 1,20 m.
g)
Las filas limitadas por lo pasillos, tendrán un
máximo de 14 butacas; y las limitadas por uno solo, no más de 7 butacas.
h)
La distancia mínima desde cualquier butaca al punto
más cercano de la pantalla será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en
ningún caso menor de 7,00 m.
i)
Se reservará el 2% de la capacidad de las butacas de
la sala de espectáculos para ubicar a discapacitados, en planta baja. En caso
de adecuaciones se hará lo siguiente:
será retirada de los extremos de dos filas consecutivas, la última butaca,
obteniendo una plaza libre igual a 1,20 m. Allí se ubicará las sillas de
ruedas, conservando los dos claros libres entre filas de asientos, anterior y
posterior a la mencionada.
j)
La reserva de espacio se realizará en forma
alternada, evitando zona segregadas del público y la obstrucción de la salida.
Art.
262.- Palcos y galerías.- Cada piso de palcos o galerías estará servido
por escaleras independientes de los otros pisos. Estas escaleras tendrán un ancho no inferior a 1,50 m.
Art.
263.- Taquillas.- Las taquillas
para ventas de boletos, se localizarán en el vestíbulo exterior de la sala de
espectáculos y no directamente en la calle. Deberá señalarse claramente su
ubicación y no obstruirán la circulación
del público. El número de taquillas se
calculará a razón de una por cada 500 personas o fracción, para cada tipo de
localidad.
Art.
264.- Servicios sanitarios.- Los servicios
sanitarios serán separados para ambos sexos y el número de piezas se
determinará de acuerdo a la siguiente
relación:
a)
Un inodoro, un urinario y un lavamanos para hombres,
por cada 100 personas o fracción.
b)
Un inodoro y un lavamanos para mujeres, por cada 100 personas o
fracción.
c)
Para cada sección se instalará por lo menos un bebedero con agua potable, el
mismo que se puede ubicar afuera de la unidad sanitaria.
d)
Se preverá por lo menos una cabina de servicio
sanitario para discapacitados, lo suficientemente amplia.
Art.
265.- Locales en pisos altos.- Los
locales destinados a teatros, cines,
espectáculos o reuniones que contengan
salas en un piso alto, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
a)
Los vestíbulos, pasillos y las escaleras que
conduzcan a la sala y demás locales,
deberán ser independientes y aislados
del resto de los locales en la
planta baja y estarán construidos todos los elementos con materiales incombustibles.
b)
Los locales localizados bajo el recinto ocupado por el teatro, no podrán destinarse al
depósito o expendio de materiales inflamables.
c)
Las escaleras
que accedan al vestíbulo principal, serán tramos rectos separados por
descansos y tendrán un ancho no menor a
1,80 m. El máximo de escalones por tramo, será de 10; la altura de contrahuella
no mayor a 0,17 m. y el ancho de la huella no menor a 0,30 m., debiendo en todo caso mantenerse la
relación 2 ch+1h=0,64 m. Explicación : ch= contrahuella; h= huella.
Art.
266.- Talleres y habitaciones para
empleados.- Los locales destinados a talleres y
habitaciones para empleados tendrán accesos independientes de los del público y
escenario.
Art.
267.- Accesos de vehículo y de servicio.-
Los accesos de vehículos y servicio de los
locales, serán independientes de los que se prevean para el público.
Art.
268.- Prevenciones contra incendio.- Los locales de
reunión cumplirán con todas las disposiciones pertinentes de la Sección sexta,
Capitulo III referida a “Protecciones contra incendio” de la presente normativa,
a más de las que se especifican en el Reglamento.
Art.
269.- Muros cortafuegos.- Las edificaciones comprendidas en esta sección,
deberán separarse totalmente de los edificios por medio de muros cortafuegos,
desprovistos de vanos de comunicación.
Art.
270.- Depósitos subterráneos.- Cuando el piso
de un local no fuera incombustible, no podrá disponerse en el subsuelo ningún
depósito, maquinaria o instalación que
pueda provocar incendio.
Art.
271.- Estacionamientos.- El número de
puestos de estacionamientos para edificios destinados a cultura se calculará de
acuerdo a lo especificado en el Capítulo
IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Art.
272.- Accesos de vehículos y de servicio.-
Los accesos para los vehículos y servicio de
los locales serán independientes de los que prevean para el público.
Sección Octava
ESTACIONES DE SERVICIOS, GASOLINERAS Y
DEPÓSITO DE COMBUSTIBLES
Art.
273.- Objeto.- Los siguientes artículos de esta sección a
más de las pertinentes de la presente normativa, regularán los procesos de
planificación, construcción, remodelación y funcionamiento de las
edificaciones destinadas a la comercialización
de derivados de petróleo situadas dentro del Cantón Riobamba.
Art.
274.- Alcance.- Los
establecimientos autorizados a operar en el país en el campo de la
comercialización de derivados de petróleo, que tengan como objeto el
almacenamiento, llenado, trasiego y envió o entrega a distribuidores, serán
construidos y adecuados de conformidad con la correspondiente Legislación de
Hidrocarburos, el Reglamento Ambiental de operaciones hidrocarburíficas en el
Ecuador (Decreto 1215- R.O. 265- 13/2,2000) y la presente Ordenanza municipal.
Art.
275.- Procedimiento.- Se
desarrollará el siguiente procedimiento:
a)
Informe de compatibilidad (Cuadro de usos y sus
Relaciones) y Factibilidad de implantación de uso de suelo.
b)
Aprobación de planos.
c)
Permiso de construcción.
d)
Permiso de habitabilidad.
Art.
276.- Clasificación de los
establecimientos.- Los establecimientos a que se refiere esta
sección se clasifica de la siguiente manera:
1.
Gasolineras
2.
Estaciones de servicio
3.
Depósitos y surtidores privados
Art.
277.- Definiciones:
1.
Gasolineras.- Establecimiento destinado para la venta al detal de gasolinas, diesel al
público en general, suministrándolos directamente a través de surtidores.
2.
Estaciones de servicio.- Establecimientos que a más
de incluir una gasolinera prestan uno o más de los siguientes servicios:
a)
Lavado.
b)
Engrasado.
c)
Cambio de aceites.
d)
Afinamiento de motores.
e)
Alineación y balanceo.
f)
Vulcanización al frío.
g)
Venta de accesorios, productos y repuestos para
vehículos.
h)
Cualquier otra actividad comercial que preste
servicio al automovilista, sin que interfiera en el normal funcionamiento del
establecimiento.
3.
Depósitos y surtidores privados.- Surtidores de combustible o estaciones de
servicio aislados y para uso privado o institucional que funcionarán en locales
internos con prohibición expresa de extender dichos servicios al público.
Art.
278.- Condiciones del terreno
Los
terrenos situados con frente a carreteras y autopistas donde vayan a instalarse
estaciones de servicio y gasolineras deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
a)
Gasolineras
-Frente
mínimo del terreno: 50,00 m.
-Fondo
mínimo del terreno: 30,00 m.
-Observancia:
conforme a derecho de vía.
b)
Estaciones de servicio
- Frente
mínimo del terreno: 50,00 m.
- Fondo
mínimo del terreno: 40,00 m.
- Observancia:
conforme a derecho de vía:
Los
terrenos situados en la zona urbana, donde vayan a instalarse estaciones de
servicio y gasolineras, deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
a)
Gasolineras
-Frente mínimo del terreno: 30,00 m.
-Área mínima del terreno: 750,00 m2.
b)
Estaciones de servicio:
-
Frente mínimo del terreno: 30,00 m.
-
Área mínima del terreno: 1000,00 m2.
Art.
279.- Distancias mínimas de localización.-
Las distancias especificadas en los
siguientes incisos se medirán desde los centros geométricos de los lotes
respectivos:
1.
A 200,00 m. a partir del inicio-término de la rampa
de los intercambiadores de tráfico que se resuelven en dos o más niveles y
túneles vehiculares.
2.
A 150,00 m. de radio a partir del centro geométrico
de los redondeles de tráfico.
3.
A 200,00 m. de radio de establecimientos educativos,
hospitalarios, coliseos, estadios, mercados, templos, orfanatos, etc. y otros
lugares calificados como de aglomeración humana por la Dirección de Planificación
Municipal.
4.
A 1.000,00 m. de radio de plantas envasadoras de gas
y centros de acopio aprobados por el Municipio.
5.
A 500,00 m. de oleoductos, poliductos, gasoductos y
cualquier otra tubería de transporte de petróleo crudo o derivados.
6.
A no menos de 100,00 m. de estaciones o
subestaciones eléctricas o líneas aéreas
de transmisión de alta tensión.
7.
A una distancia no menor de 50,00 m. de los cortes
de vías, quebradas y rellenos.
8.
A 1.000,00 m. de distancia de la cabecera de la
pista dentro del cono de aproximación y a 400,00 m. del borde exterior de la
pista hacia la unión con el cono de aproximación del Aeropuerto.
9.
A 150,00 m. del cruce o punto de llegada o enlace
entre vías colectoras, arteriales y expresas.
10.
Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio
o gasolineras dentro del perímetro del núcleo central de la Ciudad.
11.
En los lugares donde las líneas de distribución para
servicios particulares o de alumbrado público sean aéreas, éstas deberán ser
sustituidas por instalación subterránea hasta una distancia no menor a 20,00 m.
de los límites de la gasolinera.
12.
Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio
o gasolineras en las vías locales menores a 15 m. de ancho.
13.
En el Cantón Riobamba deberá existir una distancia
mínima de 250,00 m. entre gasolineras.
Las
distancias a que hacen relación los incisos del presente artículo se
demostrarán en un plano de ubicación a escala 1: 1000.
Art.
280.- Condicionantes y características
para la construcción de gasolineras o estaciones de servicio.-
a)
Las distancias mínimas entre ejes de accesos y
salidas para vehículos serán 15,00 m. en vías arteriales y colectoras.
b)
En las áreas urbanas, los anchos de accesos y
salidas no podrán ser menores a 5,00 m., ni mayores a 8,00 m.
medidos perpendicularmente al eje de los mismos. En zonas adyacentes a
carreteras tendrán un ancho mínimo de 7,00 m. y de 10,00 m. como máximo.
c)
En las vías arteriales principales exceptuando las
ubicadas en las áreas urbanas, el ancho de ingreso y salida de vehículos será
como mínimo 12 m. y máximo 15 m. Estas distancias se medirán desde el borde
exterior de las aceras.
d)
El radio de giro mínimo dentro de las estaciones de
servicio o gasolineras será 12,00 m. para vehículos de carga, autobuses, y de 6,00 m. para los demás vehículos.
e)
El ángulo que forma el eje de la vía con los ejes de
accesos y salidas no será mayor a 45º ni menor a 30º. Este ángulo se medirá
desde el alineamiento del borde interior de la acera.
f)
Las distancias de visibilidad significan que los
vehículos que circulan por la carretera pueden ver a dichas distancias un
obstáculo de 1,20 m. de altura mínima, ubicado fuera de la vía a 3 m. del borde
de la superficie de rodadura.
g)
Toda estación de servicio o gasolineras, no
podrá tener sobre la misma calle más de una entrada y una salida.
h)
En los casos en que una gasolinera o estación de
servicio se vaya a construir sobre rellenos éstos deberán ser compactados y
controlados conforme lo exige la técnica en esta materia, para lo cual se requerirá
un estudio de suelos.
i)
La capa de rodadura podrá ser de concreto reforzado
o pavimento asfáltico. El adoquín de piedra o de hormigón será permitido
excepto en la zona de expendio alrededor de las islas de surtidores, y deberá
tener una pendiente mínima positiva de 1% desde la línea de fábrica.
Art.
281.- Características de los tanques de
almacenamiento.-
a.
Los
tanques serán subterráneos y protegidos exteriormente contra corrosión. Su
diseño tomará en consideración los esfuerzos a que están sometidos, tanto por
la presión del suelo como por las sobrecargas que deben soportar.
b.
Las
planchas de los tanques deberán tener un espesor mínimo de 4,00 mm. para
tanques de hasta 5.000 galones y de 6,00 mm. para tanque entre 5 y 10.000
galones, serán enterrados a una profundidad mínima de 1,00 m., las excavaciones
serán rellenadas con material inerte como arena.
c.
Si
el caso lo requiere de acuerdo a lo que determine el estudio de suelos, los
tanques serán ubicados dentro de una caja formados por muros de contención de
mampostería impermeabilizada que evite la penetración de aguas y evite el
volcamiento de tierras.
d.
Los
bordes superiores de los tanques quedarán a 0,90 m. cuando exista posibilidad
de tránsito vehicular y a no menos de 0,30 m. del nivel de piso terminado
cuando no haya tráfico vehicular.
e.
No
se permitirá la instalación de tanques bajo calzada, ni en los subsuelos de los
edificios.
f.
La
distancia de los tanques a los linderos o propiedades vecinas debe ser de 6,00
m. como mínimo y podrá ocupar los retiros reglamentarios. También debe
retirarse 5,00 m. de toda clase de edificación propia del establecimiento.
g.
Las
cavidades que separan los tanques de las paredes de la bóveda serán llenadas
con arena lavada o tierra seca compactada hasta una altura de 0,50 m. del
suelo.
h.
La
descarga de los ductos de venteo no estará dentro de ninguna edificación, ni a
una distancia menor de 5,00 m. a cualquier edificio.
i.
Todo
tanque debe poseer su respectivo ducto de ventilación (desfogadero de vapores)
de un diámetro mínimo de 38 mm. y construido de acero galvanizado con la boca
de desfogue a una altura de 4,00 m. sobre el nivel de piso terminado y situado
en una zona totalmente libre de materiales
que puedan originar chispas
(instalaciones eléctricas, equipos de soldadura y otros).
Art.
282.- ISLAS DE SURTIDORES.- Deberán observar
las siguientes disposiciones:
a)
Los surtidores deberán instalarse sobre isletas de
protección, con una altura mínima sobre el pavimento de 0,15 m. y han de estar
protegidos contra los impactos que puedan ocasionar los usuarios de las
estaciones de servicio o gasolineras.
b)
En caso de existir circulación de vehículos por
ambos lados de la isla, el ancho de la zona de abastecimiento no será menor a
8,00 m., cuando la circulación no sea
por ambos lados, el ancho de la zona de abastecimiento no será inferior a 6,00
m.
c)
Deberán estar provistos de un dispositivo exterior
que permita desconectarlos del sistema eléctrico en caso de fuego u otro
accidente. Cuando el sistema opere por
bombas a control remoto, cada conexión del surtidor deber disponer de una
válvula de cierre automático en la tubería de gasolina inmediata a la base del
mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de 80 grados
centígrados o cuando el surtidor reciba un golpe que pueda producir rotura en
las tuberías.
d)
Todos los surtidores estarán provistos de conexiones
que permitan la descarga de la electricidad estática.
e)
Las zonas adyacentes a los surtidores o grupos de
surtidores donde se detienen los vehículos para su servicio, estarán provistas
de una cubierta (marquesina) cuya altura mínima será de 4,50 m. desde el nivel
de piso acabado al cielo raso, la isla con su cubierta será considerada como
área construida y será parte del coeficiente de ocupación del suelo.
f)
Cuando tengan una misma alineación (colineales), la
distancia mínima entre ellas será de 6,00 m. y de 8,00 m. para islas de
diferente alineación o paralelas.
Art.
283.- Redes de drenaje.- Las redes de drenaje se diseñarán para
proporcionar una adecuada evacuación de las aguas servidas, lluvias y vertidos
accidentales de hidrocarburos y cumplirán con las siguientes disposiciones:
a)
El tamaño mínimo de las tuberías subterráneas será
de 100 mm. y la profundidad mínima de enterramiento debe ser de 600 mm.,
medidos desde la generatriz superior de la tubería.
b)
La entrada de líquidos a la red de drenaje se
efectuará a través de sumideros con sifón para evitar la salida de olores y
gases.
c)
La red de aguas servidas se conectará a la red
pública municipal, o en su defecto se asegurará, mediante tratamiento, un
vertido no contaminante.
d)
Las redes de drenaje
permitirán separar, por una parte, las aguas contaminadas por hidrocarburos o susceptibles
de serlo que se depurarán mediante separador de grasas, y por otra parte, las
aguas no contaminadas por estos
elementos.
e)
Los sumideros en los que pueda existir contaminación
por hidrocarburos se construirán de tal forma que impida la salida o
acumulación de gases o serán inalterables, resistentes e impermeables a los hidrocarburos;
las redes de tubería serán herméticas.
Art.
284.- Instalación de bocas para llenado.-
Deberán
tener las siguientes características:
a)
Serán de acero galvanizado de 4 pulgadas de
diámetro.
b)
Estarán dotadas de tapas impermeables y herméticas diferenciadas
para cada producto.
c)
Su instalación deberá situarse de tal manera que los
edificios vecinos y de sus propias edificaciones, queden protegidos de
cualquier derrame, y estarán ubicadas mínimo a 5,00 m.
d)
Las bocas de llenado estarán identificadas de
acuerdo al tipo de combustible para lo cual se pintará con los siguientes
colores:
Azul: Gasolina extra,
Blanca:
Gasolina súper, Amarillo: Diesel 1 y
2.
Art.
285.- Instalaciones mecánicas.- El diseño de las instalaciones mecánicas
se lo realizará de acuerdo con las mejores prácticas de ingeniería en estricto cumplimiento de todas las
regulaciones, normativa y normas establecidas por: American Petroleum Institute API. USA; Liquid
Petroleum Transportation Bipine System ANSI B31.4 Normativa ASME.
Sin
embargo, como requisito mínimo se deberá cumplir la siguiente regulación: todas
las tuberías y accesorios que formen parte de las instalaciones mecánicas que estén destinadas al transporte de
combustible deberán ser de poliéster reforzado con fibra de vidrio.
Art.
286.- Instalaciones eléctricas.- Las instalaciones eléctricas de las
gasolineras y estaciones de servicios, deberán sujetarse a las siguientes
normas.
a)
La acometida eléctrica se hará de forma subterránea
y arrancará desde un poste de la Empresa Eléctrica. En él se colocará un ducto
metálico rígido con un diámetro adecuado para el calibre y número de
conductores y tendrá una altura no menor de 6,00 m. desde el piso, debiendo
tener en su parte superior un reversible metálico; y en su parte inferior un
codo de radio largo del mismo material y diámetro que el ducto en mención.
b)
El tablero de medidores será sólidamente puesto a
tierra por medio de una varilla de cobre, y tendrá espacio para la instalación
de los medidores de acuerdo con los requerimientos del local y normativa de la
EERSA.
c)
Toda la tubería será rígido-metálica en acero
galvanizado pesado, con cajas de paso a prueba de: tiempo, gases, vapor y polvo
(T.G.V.P.) y subterránea en el área de
despacho de combustible. Antes de ingresar
a la caja de conexiones eléctricas, tanto en los dispensadores, como en los
surtidores de las bombas, se usarán
sellos a prueba de explosión para evitar el paso de gases o de llamas al
interior de la caja antes mencionada. Queda prohibido cualquier tipo de
instalación temporal o improvisada.
d)
Los cables eléctricos utilizados serán de doble
aislamiento 600 V en los circuitos que llegan al área de despacho de combustible y de descarga de tanqueros.
e)
Todo sistema eléctrico, incluyendo tapa y puertas de
breackers, toma corriente, switches, interruptores y elementos afines se ubicarán a una distancia mínima de 5,00 m.
de descarga de ventilación, bocas de llenado e islas de surtidores.
f)
El interruptor principal se instalará en la parte
posterior del edificio, protegido por un panel de hierro.
g)
Cada motor trasiego y surtidor tendrá circuito
independiente con tubería rígida de acero galvanizado.
h)
Los equipos eléctricos deben operar a una
temperatura inferior al punto de inflamación de vapores que pudiera existir en
la atmósfera.
i)
Las lámparas utilizadas para la iluminación de las
islas de surtidores y los anuncios publicitarios iluminados estarán a un mínimo de 3 metros de distancia de los tubos de ventilación
y bocas de llenado.
Además,
todas las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las normas de CONECEL,
de la Empresas Eléctrica Riobamba, del National Electric CODE (USA) y American
Petroleum Institute API (USA).
j)
En general las instalaciones y construcciones de la
gasolinera deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas
para el efecto por el organismo regulador competente.
Art.
287.- Servicios.- Todas las
gasolineras y estaciones de servicio, deberán instalar y mantener en permanente
operación los siguientes servicios:
a)
Servicios Higiénicos para clientes y público:
·
Un
inodoro, un urinario y un lavamanos, para hombres.
·
Un
inodoro, un lavamanos para mujeres.
Las
baterías sanitarias deberán cumplir con las condiciones de accesos y
dimensiones mínimas para el uso de discapacitados.
b)
Servicios Higiénicos para
empleados: Un
inodoro, un urinario, un lavamanos y ducha con agua caliente y vestidor con
canceles.
c)
Surtidores de agua, con instalación adecuada para la
provisión directa del líquido a los radiadores.
d)
Servicio de provisión de aire para neumáticos y el
correspondiente medidor de presión.
e)
Se recomienda la existencia de por lo menos un
teléfono con fácil acceso en horas de funcionamiento de la gasolinera, para
facilitar las llamadas de auxilio en casos de emergencia y gabinetes de
primeros auxilios debidamente abastecidos.
f)
Se permitirá la habitación del guardián totalmente
construida de material incombustible. Esta deber tener una salida independiente
a la vía pública y una distancia no menor de 5,00 m. de los depósitos de combustible o materiales inflamables.
g)
Se permitirá el funcionamiento de una cafetería,
siempre y cuando se construya a una distancia de 10,00 m. de cualquier
instalación destinada a la descarga de combustibles y a 20,00 m. del surtidor
más cercano.
Art.
288.- Lavado y lubricado.- El servicio de lavado y lubricado debe estar
ubicado en una zona que no interfiera con la operación normal de la gasolinera
o estación de servicio y seguirá las siguientes disposiciones:
a)
Las áreas de engrasado y pulverizado deberán estar
ubicadas bajo cubiertas de altura mínima necesaria para evitar la emanación de residuos a la
atmósfera, en el caso de adosamientos deberá contar con muros de protección.
b)
Los cajones destinados a estos servicios deben tener como medidas mínimas 4,00 m. de
ancho por 9,00 m. de fondo y altura de 5,20 m. para automóviles y camiones.
c)
Entre un cajón y otro debe existir una mampara
divisoria.
d)
Todos los muros y mampara deben estar recubiertos
con material lavable, a una altura mínima de 2,50 m.
e)
Las aguas recolectadas en estas zonas deberán pasar
por un sistema eliminado de arenas, grasas y aceites, antes de continuar hacia
la red interna de drenaje. Se instalará
un sistema de arenero y trampa de grasas por un cajón lavado y engrasado.
f)
Toda el área de estos servicios, será pavimentada
con materiales antideslizantes, impermeables y resistentes a los hidrocarburos,
y las redes de drenaje se sujetarán a lo dispuesto anteriormente para las
gasolineras.
g)
Los servicios de lavado contarán con un sistema de reciclaje de agua.
h)
Los servicios
de vulcanización se deberán ubicar a una distancia mínima de 6,00 m. de
los tubos de ventilación, bocas de llenado y surtidores.
Art.
289.- Protección ambiental.-
a)
Informe favorable del Departamento de Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene Municipal.
b)
Se instalarán cajas separadoras de hidrocarburos
para controlar los derrames de combustible en áreas de tanques, surtidores, así
como para las descargas líquidas del lavado, limpieza y mantenimiento de
instalaciones.
c)
Se instalarán rejillas perimetrales y sedimentadoras
que se conectarán a los separadores de hidrocarburos, las mismas que recogerán
todas las descargas líquidas no domésticas del establecimiento.
d)
Los residuos recolectados en los separadores de hidrocarburos
y/o en labores de limpieza y mantenimiento de las instalaciones, deberán ser
recolectadas en tanques adecuadamente cerrados con tapas, dispuestos a los
respectivos distribuidores de combustible y lubricantes.
e)
Se prohíbe la evacuación hacia la vía pública, acera
o calzada, de cualquier efluente líquido procedente de las actividades de las
gasolineras o estaciones de servicio.
f)
En caso de existir fuentes generadoras de ruido
(compresores, ventiladores, equipos mecánicos, etc.) las áreas donde se ubiquen
las mismas deberán ser aisladas acústicamente.
Art.
290.- De las normas de seguridad.- Las estaciones de servicio y gasolineras
cumplirán con las normas de “Protección
contra Incendio”, de la presente Ordenanza, y se sujetarán a las
disposiciones que a continuación se detallan:
a)
Los tanques deberán tener
una etiqueta de identificación conteniendo:
- Fecha
de construcción
- Constructor
- Espesor
de la plancha
- Capacidad
total
b)
Los tanques contarán con
los accesorios y dispositivos necesarios para efectuar la carga, ventilación y
medición del mismo.
Los tanques se
someterán a pruebas hidrostáticas a una presión de 34 KVA, rayos X, ultrasonido
o líquido penetrante.
c)
Junto a los tanques de almacenamiento se harán pozos
de monitoreo de vapor de agua (dependiendo del nivel freático). Estos pozos
serán chequeados periódicamente por medio de sistemas electrónicos o manual,
para detectar eventuales fugas de tanques o tuberías.
d)
En los puntos de llenado de tanque habrá un
contenedor para eventuales derrames, con capacidad de 20 litros, el mismo que
tendrá un dispositivo para que, en el caso que de esto ocurra todo lo contenido
vaya al tanque.
e)
Si la interrupción de tanques fuese temporal y no se
tratase de reparaciones, se procederá solamente al sellado del tanque o
tanques; si se abandonare el uso definitivo de cualquiera de los tanques, se
procederá a llenarlo con una sustancia no inflamable, debiendo además notificar
al Departamento de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene.
f)
Los surtidores serán electrónicos y tendrán por cada
manguera una válvula de emergencia. Todos los surtidores estarán provistos de
conexiones que permitan la descarga de la electricidad estática.
g)
Las instalaciones eléctricas y motores serán a
prueba de explosión.
h)
Los surtidores serán dotados de válvulas de
seguridad que cierren el paso de combustible en el caso de algún choque contra
el surtidor.
i)
El equipo electrónico, las guías y lámparas que se
usen dentro de las fosas de lubricación y otros lugares deberán ser a prueba de
explosión.
j)
El trasiego de los líquidos inflamables desde los
camiones cisternas a los depósitos, se efectuará por medio de mangueras con
conexiones de ajustes herméticos que no sean afectadas por tales líquidos y que
no produzcan chispas por roce o golpe.
k)
En las gasolineras y estaciones de servicio solo
podrán almacenarse los accesorios permitidos por la presente normativa y
lubricantes que se encuentren adecuadamente envasados.
l)
Los residuos de aceites que procedieron de vaciados
de los correspondientes compartimientos de los motores, debe almacenarse en
cilindros cerrados, los residuos de aceite, combustible residual y más
materiales líquidos o semilíquidos de derivados de petróleo no podrán ser
evacuados a través de las alcantarillas sanitarias o pluviales.
m)
Se prohíbe el expendio de gasolina en envases sin
tapa.
n)
Se prohíbe el uso de gasolina para fines de limpieza
y su almacenamiento en recipientes abiertos.
o)
Si no existe un hidrante a menos de 100,00 m. de la
estación de servicio o gasolinera, se deberá instalar uno como mínimo. Deberá
suministrar un caudal mínimo de 1.000 litros por minuto y una presión mínimas
de 1,5 bares. Si el hidrante no se puede abastecer de la red local, se deberá
disponer de una cisterna con un depósito de reserva para incendios, que contará
con una bomba de impulsión que se pondrá en marcha automáticamente al
conectarse una manguera, suministrará un
caudal establecido anteriormente y con una duración de 30 minutos.
p)
Estarán dotados como mínimo de 3 extintores.
Art.
291.- Depósitos de distribución de GLP
(gas licuado de petróleo).- Contarán con las
instalaciones eléctricas estrictamente necesarias y a prueba de explosión.
a)
Las áreas de almacenamiento se asentarán
en lugares que tengan suficiente ventilación. No tendrán comunicación directa con otros locales
ubicados en el subsuelo a fin de evitar concentraciones peligrosas de GLP en estos sitios bajos.
b)
c) Estarán dotados como mínimo de 3
extintores de polvo químico de 5 Kg. de capacidad cada uno.
c)
Estos locales serán construidos con
materiales incombustibles. Los pisos
serán completamente horizontales, de materiales no absorbentes y no
deberán comunicarse con desagües, alcantarillas, y otros.
d)
El área mínima para el funcionamiento de
un depósito de distribución de GLP será de 15 m2 y una altura mínima de 2,30 m.
Art.
292.- Centros de acopio de GLP (gas
licuado de petróleo).- Se considera
para la presente Ordenanza como centro de acopio, aquellos centros de
almacenamiento mayores a 3000 cilindros de 15 kilos y centros de distribución a
aquellos que permitan abastecimiento menor a 500 cilindros de 15 kilos. Estas
instalaciones deberán cumplir con las siguientes disposiciones y aquellas que
se determinen en coordinación con la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
a)
Estos locales deberán estar construidos
con materiales incombustibles y tendrán
amplia y natural ventilación a fin de evitar
la acumulación del GLP en el piso, el mismo que será de materiales no absorbentes y no tendrá desagües ni
alcantarilla.
b)
Las construcciones serán de un solo
piso; los materiales de las paredes y el techo podrán ser de tipo ligero y no
inflamable. Si fueren de tipo pesado, deberán contar con aberturas convenientes
para el escape de ondas en caso de explosión.
c)
Las instalaciones eléctricas y de
iluminación serán a prueba de explosión. Los interruptores, tomacorrientes y
demás accesorios deberán instalarse a una altura mínima de 1,50 m. sobre el
nivel del piso.
d)
La construcción deberá esta aislada y
protegida por una cerca perimetral colocada a una distancia conveniente del
área de almacenamiento.
e)
El piso del área para almacenamiento
deberá estar sobre el nivel del suelo, por lo menos en el lado de la zona de
carga y descarga de los cilindros, será horizontal y conveniente compactado y
rellenado, de tal suerte que los cilindros permanezcan firmemente en posición
vertical y no queden espacios inferiores donde pueda acumularse el GLP.
f)
El área de almacenamiento tendrá acceso
al aire libre de modo que por cada m3. de volumen encerrado se disponga de 0.072
m2. para ventilación. El área de almacenamiento tendrá aberturas solamente
hacia las áreas de carga o descarga de cilindros.
g)
Las aberturas estarán ubicadas
adecuadamente unas con relación a otras; deberán protegerse, de ser necesario
utilizando malla metálica.
h)
Las áreas de almacenamiento estarán
totalmente aisladas de las oficinas, parqueaderos y demás dependencias, así
como de los predios vecinos.
i)
Deberán contar con un extintor de 15 Kg.
de capacidad de polvo químico por cada 2000 Kg. de GLP almacenados.
j)
En caso de que el área de almacenamiento
esté situada en algunos linderos del predio, deberá aislarse de éste por medio
de paredes cortafuegos de altura no menor a 2,20 m., manteniendo las siguientes
distancias de seguridad de acuerdo con la cantidad total almacenada.
k)
El área mínima para el funcionamiento de
un centro de acopio será de 2000 m2.
Art.
293.- Instalaciones centralizadas de GLP (gas licuado de petróleo).- En el caso de implementar una instalación
centralizada de gas licuado de petróleo
(GLP) se usarán tanques fijos de gas, debiendo cumplir con las
siguientes especificaciones:
a)
Deberán ubicarse en
la parte externa de los edificios, en un lugar exclusivo para este fin.
b)
El lugar deberá garantizar el máximo de seguridad,
suficiente ventilación, fácil acceso, y se observarán las distancias de
seguridad correspondientes.
c)
El área de almacenamiento será de material no
inflamable, y en radio mínimo de 3,00 m. no existirán materiales de fácil
combustión.
d)
Se tomarán las debidas medidas de seguridad,
colocando en las proximidades de la instalación un extintor de polvo químico
seco de por lo menos 10 Kg. de capacidad y un letrero con la leyenda “PELIGRO GAS INFLAMABLE”.
e)
No se podrá instalar tanques de GLP en sótanos, ni
en pisos altos o azoteas en los que exista construcción habitada por debajo.
f)
Los tanques fijos horizontales serán colocados sobre
bases de hormigón y mampostería sólida,
capaces de resistir el peso del tanque lleno de agua. En el caso de tanques
subterráneos, éstos deben colocarse a nivel, sobre una fundición de tierra
firme y rodeados de tierra o arena
firmemente apisonada.
g)
Se fijarán a su base para garantizar su estabilidad
y seguridad, permitiendo la libre dilatación
sin causar excesiva concentración de esfuerzos.
h)
Estarán apoyados por lo menos en dos puntos,
debiendo protegerse las áreas de contacto de la corrosión.
i)
Pueden estar provistos de monturas de acero
diseñadas para el montaje sobre bases de hormigón, con la base superior plana o
instalarse directamente sobre bases de hormigón que se ajusten a su contornos.
j)
Contarán con una adecuada conexión a tierra por las
descargas de electricidad estática.
k)
Serán de color blanco para evitar la corrosión y
proporcionar una protección reflectora del calor.
l)
Todo tanque estará provisto de dos medidores de
nivel de líquido con sistemas diferentes e independientes, válvulas de seguridad, manómetros y termómetros.
m)
Deberán tener junto a la salida un regulador de
presión que permita controlar que la presión en la línea no sobrepase de 1.5
Kg/cm2.
n)
La capacidad individual de los tanques cilíndricos
no será superior a 220,00 m3. de agua, pudiendo instalarse grupos de hasta 6
tanques. La separación mínima entre
tanques será igual a ¼ de la suma de sus diámetros de igual manera será la separación
entre grupos de tanques.
Tuberías
y accesorios: Las tuberías y accesorios se sujetarán a las siguientes
especificaciones:
a)
Las tuberías cuyo diámetro nominal alcance hasta
1.27 cm. serán de cobre tipo K o L, bronce o acero sin costura. Las de diámetro
superior a 1.27 cm. serán de acero sin costura y para soportar altas presiones de trabajo.
b)
Las tuberías serán soldadas con suelda autógena o
eléctrica y por personal calificado.
c)
Las conexiones de las tuberías y accesorios serán
hechas con el empleo de suelda fuerte de materia de fusión sobre los 540ºC y/o
mediante conexiones de acero forjado.
d)
Cuando las tuberías deban ir enterradas, éstas se
colocarán a profundidades mínimas comprendidas entre los 0,40 m. y 0,70 m.
debiendo estar protegidas convenientemente para evitar la corrosión,
cubriéndolas con arena dulce por lo
menos en un espesor de 0,10 m. Sobre la
arena de cobertura se colocará arena de
ladrillos o una malla de hierro galvanizado para efectos de señalización.
e)
Las tuberías de GLP se instalarán a una distancia de
por lo menos 0,50 m. de las instalaciones de agua potable, de energía eléctrica
o de teléfonos que tengan un recorrido paralelo a dichas tuberías. En los
cruces de las tuberías de GLP y las de agua, éstas deberán estar ubicadas por
lo menos a 0,20 m. debajo de las primeras.
f)
En los tramos largos de tubería situados entre dos
válvulas de bloqueo, se colocarán
válvulas de seguridad calibradas para descargar a la presión de diseño de la tubería. Se recomienda utilizar la mínima cantidad posible de empates y conexiones para evitar
el riesgo de escapes.
g)
Las redes externas no podrán pasar por ductos para
aire y desperdicios, chimeneas, pozos para ascensores, reservorios de agua,
canalizaciones y compartimentos sin suficiente ventilación.
h)
Las tuberías podrán ser cubiertas por materiales de
albañilería, solamente después de haber sido sometidas a las respectivas pruebas.
Sección Novena
MECÁNICAS, LUBRICADORAS, VULCANIZADORAS,
LAVADORAS
Y
SITIOS PARA CAMBIOS DE ACEITE.
Art.
294.- Alcance.- Los establecimientos destinados al
mantenimiento y reparación de automotores o de uso mixto, cumplirán con todas
las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Manejo Ambientalmente
Adecuado de Aceites Usados, con las normas señaladas en esta sección, a más de las normas
generales que les sean pertinentes, contenidas en esta Ordenanza.
Art.
295.- Clasificación.- Los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior, son establecimientos de mantenimiento y reparación de automotores:
a)
Taller automotriz.- Se denomina taller automotriz a los
establecimientos dedicados a la reparación y
mantenimiento de bicicletas, bicimotos, motonetas y motocicletas.
b)
Mecánica automotriz.- Se denomina
mecánica automotriz liviana, a los establecimientos dedicados a la reparación y
mantenimiento de automóviles, camionetas, furgonetas y más similares con
capacidad de hasta 4 toneladas.
c)
Mecánica automotriz semipesado.- Se denomina mecánica automotriz semipesado, a
los establecimientos dedicados a la reparación y/o mantenimiento de colectivos,
autobuses, camiones y similares con
capacidad de hasta 10 toneladas.
d)
Mecánica automotriz pesada.- Se denominan mecánica automotriz pesada, a los
establecimientos dedicados a la reparación o mantenimiento de automotores de más de 10
toneladas, de tractores, rodillos, palas
mecánicas, excavadores, grúas traileres y más similares, empleados en la
agricultura, construcción y transporte.
e)
Mecánica en general.- Se denominan mecánicas
en general, los establecimientos dedicados a los trabajos de torno,
cerrajería, gasfitería (plomería) y fundición.
f)
Vulcanizadoras: Se denominan
vulcanizadoras a los establecimientos
dedicados a la reparación, vulcanización, reencauchaje, cambio de llantas y
tubos, balanceo de ruedas.
g)
Lavadoras: Se denominan lavadoras, a los
establecimientos dedicados al lavado, engrase, y otras actividades afines que
tiene que ver con el mantenimiento de vehículos, sin que esto signifique
reparación mecánica.
h)
Lubricadoras.- Son los establecimientos donde se realizan
cambios de aceite y pulverizada.
Art.
296.- Localización.- La localización de mecánicas automotrices,
mecánicas en general, vulcanizadoras, lavadoras y lubricadoras, se sujetará a
las siguientes condiciones, además de las señaladas en la Ordenanza de Uso de Suelo
constantes en el Plan de Ordenamiento Territorial.
a)
En ningún caso se podrá utilizar el espacio público
(aceras, calzadas, etc.), para actividades vinculadas con mecánicas,
lubricadoras, lavadoras, vulcanizadoras, cambios de aceite y similares.
b)
No podrán instalarse a menos de 100,00 m. de centros
asistenciales, escuelas, colegios, cuarteles, iglesias, cines, mercados y
edificios públicos, medidos desde el punto más desfavorable.
c)
No se permitirá la instalación de talleres o mecánicas
automotrices y lavadoras, en las facilidades de tránsito o en lugares muy
cercanos a ellos.
d)
Las lubricadoras y los sitios destinados a cambios
de aceite, no podrán localizarse en lugares en donde la Dirección de
Planificación Municipal determine como centros de aglomeración; identifique
riesgos al ambiente; en quebradas, rellenos, taludes u otros lugares
relacionados con su funcionamiento.
Art.
297.- Normas específicas.-
a)
Capacidad de atención: Los índices mínimos de
cálculo serán los siguientes:
Lavadoras.-
mayor a 30 m2 de área útil del local.
Lubricadoras.-
mayor a 30 m2 del área útil del local.
Mecánica
automotriz liviana.- 20 m2 por vehículo.
Mecánica
automotriz semipesado.- 30 m2 por
vehículo.
Mecánica
automotriz pesada.- 40 m2 por vehículo.
Taller
automotriz.- 50 m2 de área útil del
local.
Mecánica general.-
50 m2 de
área de trabajo.
b)
Las áreas mínimas para locales destinados a cambios
de aceite y vulcanizadoras serán:
Cambios
de aceite.- de 20 a 50 m2 de área útil
del local.
Vulcanizadora
artesanal.- de 20 a 50 m2 de área útil
del local.
Vulcanizadora
industrial.- > a 50 m2 de área útil
del local.
Contarán con los
siguientes espacios mínimos: oficina, bodega, medio baño y lavamanos
independiente en un área máxima de 20 m2 .
Art.
298.- Normas mínimas de construcción.- Los establecimientos destinados a mecánicas,
vulcanizadoras, lavadoras y lubricadoras, cumplirán con las siguientes normas
mínimas:
a)
Materiales.- Serán enteramente construidos con materiales estables, con
tratamiento acústico en los lugares de trabajo que por su alto nivel de
ruido lo requiera.
b)
Pisos.- El piso será de hormigón o pavimento, puede ser recubierto con
material cerámico antideslizante y de alto tráfico.
c)
Cubiertas.- Las áreas
de trabajo serán cubiertas y dispondrán
de un adecuado sistema de evacuación
de agua lluvias.
d)
Rejillas.- El piso deberá
estar provisto de las suficientes
rejillas de desagüe para la perfecta evacuación del agua utilizada en el trabajo, la misma que será conducida
primeramente a cajas separadas de grasas
antes de ser lanzadas a los canales matrices.
e)
Revestimientos.- Todas las paredes limitantes de los espacios
de trabajo serán revestidos con materiales impermeables hasta una altura mínima de 1,80 m.
f)
Cerramientos.- Los cerramientos serán de mampostería sólida con una altura no menor de 2.50 m. ni
mayor de 3,50 m.
g)
Altura mínima.- La altura mínima libre entre el nivel de piso terminado y la cara inferior del cielo raso
en las áreas de trabajo no será inferior
a 2,80 m.
Art.
299.- Servicios sanitarios.- Todos los establecimientos, estarán
equipados con servicios sanitarios y
vestidores con canceles para los empleados. El número de piezas sanitarias
estará de acuerdo a la siguiente relación:
a)
Hasta 500,00 m2. de terreno: un inodoro,
un urinario, un lavamanos y una ducha con agua caliente.
b)
Por cada 500,00 m2., en exceso se sumará
el número de piezas, indicado en el inciso anterior.
Art.
300.- Elevadores y rampas.- Para el funcionamiento de mecánicas en
edificios de más de un piso existirán elevadores de vehículos o rampas
cuya pendiente máxima será el 15%
y un mínimo de 3,00 m.
Art.
301.- Adecuación o reubicación de
establecimientos.- Los establecimientos que funcionan actualmente
y no cumplan con las normas de esta sección, tendrán (dos) años de plazo, para
su adecuación o reubicación al término del cual, la Autoridad Municipal, previa
inspección ratificará su
funcionamiento o procederá a aplicar las
disposiciones pertinentes.
Art.
302.- Protección contra incendio.- Los establecimientos indicados en esta sección,
se construirán con materiales contra incendio, se aislarán de las propiedades colindantes con muros
cortafuegos en toda su extensión a menos
que no existan edificaciones a una distancia no menor de (6.00 m.) seis metros.
Además
cumplirán con las disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta
“Protección contra Incendios y Otros Riesgos”, de esta normativa y con las que el Cuerpo de Bomberos de
Riobamba exija en particular.
Sección Décima
FERIAS CON APARATOS MECÁNICOS
Art.
303.- Protecciones.- El área donde se instalen aparatos mecánicos,
deberá cercarse de tal forma que se impida el libre paso del público a una
distancia no menor de 2,00 m., medida desde la proyección vertical del campo de
acción de los aparatos en movimiento hasta la cerca.
Art.
304.- Servicios sanitarios.- Las ferias con aparatos mecánicos, constarán
con los servicios sanitarios móviles, que para cada caso en particular, exija la Autoridad Municipal
respectiva.
Art.
305.- Primeros auxilios.- Las ferias con aparatos mecánicos, estarán equipadas con servicios de
Primeros Auxilios, localizados en un sitio de fácil acceso y con señales
visibles, a una distancia no menor 20,00 m.
Art.
306.- Protección contra incendio.- Las Ferias con aparatos mecánicos, cumplirán
con los requerimientos y disposiciones pertinentes de la Sección Sexta, Capítulo
III referida a “Protecciones contra Incendios y Otros Riesgos” de la presente Ordenanza,
a más de las que exija en cada caso el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
Sección Décima Primera
EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO
Art.
307.- Alcance.- Las edificaciones destinadas al culto, a más
de las normas de esta sección, cumplirán todas las disposiciones especificadas
en la Sección Séptima, Capítulo IV, referido a “Sala de espectáculos” de la
presente Ordenanza, que les sean aplicables.
Art.
308.- Área de la sala.- El área de la sala de estos locales, se
calculará a razón de dos asistentes por metro cuadrado.
Art.
309.- Volumen de aire.- El volumen
total mínimo de la sala, se calculará
a razón de 2,50 m3. de aire por asistente.
Art.
310.- Altura libre mínima.- La altura mínima en cualquier punto de la
sala, medida desde el nivel del piso al cielo razón, no será menor a 3,00 m.
libres.
Art.
311.- Locales anexos.- Todos los
locales anexos a la sala, tales como: habitaciones, conventos, salas de
congregaciones, locales de enseñanza y otros afines, cumplirán con todas las
disposiciones de la presente Normativa, que les sean aplicables.
Art.
312.- Estacionamientos.- El número de
puestos de estacionamientos por área útil de edificaciones destinados a culto
se calculará de acuerdo a lo especificado en el
Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
Sección Décima Segunda
PISCINAS
Art.
313.- Alcance.- La construcción y modificación de piscinas
públicas, semipúblicas y privadas se regirán por las normas de esta sección, y
por todas las disposiciones pertinentes que contempla el “Reglamento de
Piscinas” del Ministerio de Salud Pública.
Art.
314.- Definiciones:
Piscina: Por piscina se
entiende, una estructura o estanque con sus instalaciones, equipos y anexos para su funcionamiento, destinado al
baño o deportes acuáticos de diversas personas.
Piscina
Pública:
Son aquellas en las cuales se permite el acceso del público en general.
Piscina
semipúblicas:
Son aquellas en las cuales se pertenecen
a hoteles, clubes, comunidades de diversa índole, dedicadas a uso
exclusivo de los socios, huéspedes o
miembros.
Piscina
Privada:
Son aquellas de uso exclusivo de sus propietarios y sus relacionados.
Piscina
Intermitente: O
de renovación periódica, son aquellas en las que el agua es renovada por otra
limpia, mediante vaciamiento total.
Piscina
Continua:
Son aquellas en las que el agua fresca entra y sale continuamente, mediante un
sistema especial de drenaje.
Piscina
de Recirculación:
son aquellas que están alimentadas por agua propia de los drenajes, la misma
que es aprovechada después de un adecuado tratamiento.
Límite
de Carga:
Como límite de carga de una piscina, se entiende el número máximo de
personas que al mismo tiempo, pueden
entrar a la piscina y estar en sus alrededores.
Art.
315.- Equipamiento básico.- Los locales en donde funcionen piscinas
públicas o semipúblicas, deberán estar dotados de:
a)
Vestuarios con guardarropas.
b)
Duchas.
c)
Servicios higiénicos.
d)
Lava pies.
e)
Implementos para control de calidad del agua.
f)
Personal con adiestramiento para rescate, salvamento
y prestación de primeros auxilios con su equipo correspondiente.
g)
Avisos de información al usuario sobre: horario de
atención, capacidad y límite de carga,
uso de vestimentas, prevención de riesgos y calidad de agua.
Art.
316.-
Equipo de emergencia.- Toda piscina deberá contar con el siguiente
equipo de emergencia:
a)
Cuerdas y flotadores.
b)
Botiquín y equipo de primeros auxilios.
c)
Varapalos de madera de una longitud igual a la mitad
del ancho de la piscina.
Art.
317.- Equipo de limpieza.- Las piscinas dispondrán de un suficiente
número de grifos para mangueras, con suficiente presión y bien ubicados
para lavar diariamente corredores,
vestuarios, servicios y otros.
Art.
318.- Piscinas infantiles.- Toda piscina pública o semipública,
tendrá piscina con condiciones de
construcción, funcionamiento e higiénicas, de acuerdo con la norma dedicados al
uso exclusivo de menores de 10 años.
Las
piscinas de uso exclusivo de niños, reunirán las mismas condiciones de
construcción que las demás piscinas,
solamente su profundidad no podrá sobrepasar los 0,70 m. y los
declives hacia los desagües, tendrán pendiente máxima del 2%.
Art.
319.- Piscinas al aire libre.- En las piscinas al aire libre deberá evitarse
el desarrollo de algas e impurezas orgánicas, mediante el tratamiento con
sulfato de cobre en una proporción de 0,12 y 0,24 pm.
Art.
320.- Vestuarios.- Los vestuarios serán separados para hombres y
mujeres, bien ventilados y mantenidos en buenas condiciones higiénicas. Los
pisos serán pavimentados con materiales
antideslizantes en seco y mojado y con suficiente declive hacia los desagües.
Las
paredes estarán revestidas de material liso e impermeable y los tabiques de separación, terminarán 0,20
m. antes del suelo.
Los
vestuarios estarán provistos de canceles individuales con llave, cuyo número
corresponderá al número de bañistas que permita la piscina en su carga máxima.
Art.
321.- Servicios sanitarios.- Los servicios sanitarios estarán
localizados cerca a los vestuarios y los bañistas tendrán que pasar
obligatoriamente por las duchas y lava pies,
antes de reingresar a la piscina. Existirán servicios sanitarios
separados para bañistas y espectadores y en ambos casos, separados para hombres
y mujeres.
El
número de piezas sanitarias deberá guardar las siguientes proporciones mínimas:
# de Piezas
Sanitarias
|
Hombres
|
Mujeres
|
1 inodoro por cada
|
60
|
40
|
1 lavamanos por cada
|
60
|
60
|
1 ducha por cada
|
30
|
30
|
1 urinario por cada
|
60
|
|
Art.
322.- Lava pies.- Los lava pies pueden ser localizados de dos
maneras en tal forma que los bañistas obligatoriamente tengan que pasar por
ellos después de las duchas y servicios sanitarios.
A
la entrada de la piscina, forzando al bañista a caminar y desinfectar sus pies.
Tendrá las siguientes dimensiones mínimas: 3,00 x 1,00 x 0,30 m. El nivel del
agua será mantenido a 0,20 m. y será mantenido con una dosificación de cloro
que variará entre 50 a 100 pm.
Art.
323.- Circulación perimetral.- Rodeando a la piscina y lava pies, se
construirá un pasillo de 1,20 m. de ancho con un declive de 2% en el sentido
contrario al de la piscina, con superficie áspera o antideslizante.
Art.
324.- Capacidad.- La capacidad máxima de una piscina será
calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen
uso de la misma.
La
capacidad máxima de las piscinas continuas y de circulación que posean un
sistema de desinfección continua, será calculada en razón de cinco bañistas por
cada metro cúbico de agua renovada diariamente, y de dos personas por cada metro
cúbico de agua en las que carezcan de este tipo de desinfección.
Art.
325.- Carga máxima.- La carga máxima de una piscina no podrá ser mayor a una persona por cada
2,50 m2 de piscina. No deberá tomarse en cuenta el área de piscina que es
utilizada por los trampolines, la misma que corresponderá aproximadamente a un
área de 3,00 m. de radio, teniendo como centro el extremo de tablón o
plataforma de lanzamientos.
Art.
326.- Profundidad.- La profundidad de una piscina podrá
variar entre 0,90 y 1,50 metros en la
parte más baja de 1,80 a 3,60 m. en la profunda. Entre el 80% y 90% del área
total de una piscina, deberá tener una
profundidad menor a 1,50 m. La parte
profunda deberá extenderse por lo menos de 3,00 a 3,50 m. más atrás del extremo
del trampolín.
Art.
327.- Pendientes del fondo.- Los declives del fondo de la piscina
serán uniformes, no se permiten cambios bruscos de pendiente, admitiéndose
declives del 5 y 6%.
Art.
328.- Asideros.- Las piscinas deberán tener asidero en todo su contorno,
recomendándose para tal objeto, las canaletas de rebalse, siempre que estén
bien diseñadas y sean lo suficientemente profundas para que los dedos del
bañista no toquen el fondo.
Art.
329.- Escaleras.- En cada una de las esquinas, deberá
construirse una escalera, la que puede ser de tubo cromado o galvanizado de 1 ½ pulgadas. Se
recomienda la construcción de peldaños empotrados en las paredes.
En
ningún caso la distancia entre dos escaleras contiguas, será mayor de 23,00 m.
Art.
330.- Entrada de agua.- Las piscinas deberán tener cuatro
entradas de agua, localizadas en la parte menos profunda de la piscina y su
dimensión no podrá ser inferior a 75 mm. de diámetro.
Art.
331.- Evacuación de agua.- La canalización para el escurrimiento
del agua, estará dimensionada de modo que permita su vaciamiento en cuatro
horas, estas salidas estarán localizadas en la parte más profunda de la
piscina. En todo caso, su diámetro no podrá ser inferior a 100 mm.
Art.
332.- Trampolines.- La estructura
para los trampolines, será construida en concreto y deberá satisfacer las
exigencias de resistencia y funcionalidad. Se recomienda un mínimo de 3,50 m.
de distancia entre el extremo del
trampolín y el cerco de la piscina. La elevación del trampolín variará en relación
a la profundidad de la piscina.
Elevación de la plataforma (en metros).
Profundidad de la piscina (en metros).
Las
alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. El
extremo de los trampolines o plataformas deberá sobresalir 0,75 m. del trampolín o plataforma inmediata
inferior.
Por
encima de los trampolines o plataformas deberá existir un espacio libre no
inferior a 4,00 m. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en
sus partes laterales y posteriores.
No
se permite la construcción de trampolines, con alturas superiores a los tres metros en las piscinas públicas,
salvo que estén diseñadas para competencia.
Art.
333.- Materiales y acabados.- Las piscinas se construirán de hormigón o de
otro material impermeable y resistente; las paredes serán verticales y el fondo
serán completamente impermeabilizados, deberán ser resistentes a la acción de
química de las substancias que pueda contener el agua o las que se utilizan
para la limpieza, los mismos no deberán presentar grietas ni hendiduras; el
revestimiento o enlucido de las piscinas deberán presentar una superficie pulida de fácil limpieza de color claro con
todas las esquinas redondeadas, con un radio mínimo de 0,10 m.
Art.
334.- Iluminación artificial.- La iluminación artificial de las piscinas,
deberá observar las siguientes condiciones:
a)
Uniforme, con una equivalencia de 120 a 200 luxes
b)
Difusa, para eliminar los puntos intensos de luz
c)
Cuando se trata de iluminación subacuática se deberá
observar una intensidad de iluminación comprendida entre 14 y 28 vatios por
cada metro cuadrado de piscina.
Art.
335.- Purificación de agua.- Puede realizarse mediante filtración
lenta o rápida, para piscinas grandes o pequeñas y deberán estar equipadas con
indicadores de carga y reguladores de vaciado. Cuando los análisis lo
determinen, la filtración debe estar precedida de un proceso de coagulación.
Art.
336.- Recirculación del volumen de agua.-
Las piscinas deberán contar con
maquinaria y equipos que permitan una recirculación del volumen de agua de la
siguiente manera:
Recirculación
de agua en piscinas.-
Área de Piscina
Período de renovación diario
Nº de recirculación
Superior a 50 m2 8 horas 3
Inferior a 50 m2 6
horas
4
Art.
337.- Facilidades para discapacitados.- Se debe facilitar el acceso y uso de las
instalaciones públicas a discapacitados, considerándose los siguientes
aspectos:
a)
Facilidad de acceso mediante rampas de pendiente no
mayor al 10%.
b)
Puertas y pasillos adecuados al tránsito en silla de
ruedas, con anchos mínimos de 1,00 m.
c)
c) Vestuarios y baños adecuados con las siguientes
dimensiones: Vestuarios : 2,00 m. x
2,00 m. Cabina de baño: ver Sección Segunda del Capítulo II “Accesibilidad al
medio físico”.
d)
Acceso a la piscina a través de escalones, tobogán o
plano inclinado.
Art.
338.- Vivienda de conserje.- Todas las piscinas públicas y semipúblicas, preverán una
vivienda para conserje.
Sección Décima Tercera
ESTACIONAMIENTOS
Art.
339.- Alcance.- Las disposiciones de esta sección y las demás
pertinentes de la presente Ordenanza, afectarán
a todo tipo de edificación, en que existan o se destinen uno o más
sitios para el estacionamiento público o privado de vehículos.
Art.
340.- Clasificación de estacionamientos.- Los estacionamientos vehiculares deberán
considerarse como parte de la vialidad, ya sea que éste se encuentre en la
calle, dentro o fuera del carril de circulación o dentro de los predios o
edificaciones.
Los
estacionamientos públicos se clasifican para efectos de su diseño, localización
y según el tipo de vehículos en los siguientes grupos:
·
Estacionamientos
para vehículos menores como motocicletas y bicicletas.
·
Estacionamientos
para vehículos livianos: automóviles, jeeps, camionetas.
·
Estacionamientos
para vehículos de transporte público y de carga liviana: buses, busetas y
camiones rígidos de 2 y 3 ejes.
·
Estacionamientos
de vehículos de carga pesada destinados a combinaciones de camión, remolque o
tractocamión con semi remolque o remolque.
Los
sistemas de estacionamientos de vehículos pueden diseñarse principalmente de la
siguiente forma:
·
Estacionamientos
dentro del lote para la vivienda.
·
Estacionamientos
en la vía pública.
·
Estacionamientos
en espacios específicos (en playa o edificios).
Art.
341.- Estacionamientos en la vía pública.-
Los estacionamientos localizados en la vía
pública se regirán conforme a los lineamientos establecidos sobre las
características geométricas de los diferentes tipos de vías, mencionados en el
Capítulo II sección III referida a diseño vial, de la presente Ordenanza. Los
estacionamientos pueden diseñarse en cordón o en batería.
Art.
342.- Estacionamientos en sitios específicos.- En bahía: el
área de estacionamiento debe estar estrictamente delimitada y señalizada. La
delimitación de las bahías no debe interrumpir los cruces peatonales, las
rampas para personas con discapacidad o movilidad reducida, el acceso a predios
privados o a la disposición del mobiliario urbano y la arborización. Deben
continuar con el mismo diseño y material de la acera, como mínimo 0,10 m. por
debajo del nivel de ésta y con una pendiente máxima del 3% hacia la vía. Los estacionamientos
no deben interrumpir la circulación de la acera al paso cebra y de ésta a la
otra acera. En los accesos en que se cree una isla para separar la zona de
parqueo de la vía, ésta debe tener un ancho mínimo de 2,50 m.
Art.
343.- Normas para edificios de
estacionamiento.- Todo espacio
destinado para estacionamiento debe disponer de una reserva permanente de
lugares destinados para vehículos que transporten o pertenezcan a personas
discapacitadas o con movilidad reducida a razón de una plaza por cada 25
lugares o fracción.
Los
lugares destinados a estacionamientos para personas con discapacidad y
movilidad reducida, deben ubicarse lo más próximo posible a los accesos de los
espacios o edificios servidos por los mismos, preferentemente al mismo nivel de
éstos. Para aquellos casos donde se presente un desnivel entre la acera y el
pavimento del estacionamiento, el mismo debe salvarse mediante vados de acuerdo
con lo indicado en la NTE INEN 2 245.
Los
lugares destinados a estacionamiento deben estar señalados horizontalmente y
verticalmente con el símbolo de personas con discapacidad de forma que sean
fácilmente identificados a distancia. Estas señalizaciones deben estar de
acuerdo con lo indicado en las NTE INEN 2 239 - 40.
Art.
344.- Entradas y salidas.- Los estacionamientos públicos deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
a)
Zona de Transición: Las
edificaciones que por su ubicación afectadas por retiros frontales a la vía
pública o pasajes, deberán prever a la entrada y salida de vehículos, una zona
de transición horizontal no menor a 3,00 m. de longitud, medidos desde la línea
de fábrica hasta el inicio de la rampa.
b)
Número de Carriles: Los carriles
para entradas o salidas de vehículos, serán 2 cuando el estacionamiento albergue a más de 40 puestos.
c)
Ancho mínimo de Carriles: Cada carril
deberá tener un ancho mínimo útil de 2,50 m. separado uno de otro por un
bordillo de 0,15 m. de base por 0,15 m.
de altura, perfectamente señalado.
d)
Señal de Alarma - Luz: Toda
edificación que al interior del predio tuviere más de 10 puestos de
estacionamiento, deberá instalar a la
salida de vehículos, una señal de alarma-luz. Ésta será lo suficiente visible para los peatones que indique el instante de salida de los
vehículos.
Las
características de esta señal de alarma-luz, serán determinadas por la
Dirección de Tránsito, que verificará su
localización y funcionamiento.
e)
No podrá destinarse a accesos de estacionamientos
más del 40% del frente del lote.
f)
Uso de retiros: Los retiros hacia la vía pública y pasajes no podrán ocuparse en los
siguientes casos:
1.
A nivel de planta baja, con espacios de
estacionamientos cubiertos ni rampas de entrada y salida de vehículos,
permitiéndose la utilización de
rampas en el retiro, solamente en casos
excepcionales, cuando la dimensión del terreno lo justifique y bajo
autorización expresa de la Dirección de Planificación Municipal.
2.
A nivel de subsuelo, con espacios de
estacionamientos ni circulares de vehículos en los retiros con frente a las
vías principales de la ciudad. Sólo
podrá utilizarse en casos excepcionales
debidamente autorizados por el Departamento de Planificación Municipal.
Art.
345.- Circulaciones para vehículos.- Las rampas, fachadas, elementos
estructurales, colindancias de los establecimientos, deberán protegerse con
dispositivos capaces de resistir
posibles impactos de vehículos.
a)
Circulaciones vehiculares
Los
estacionamientos deberán tener sus circulaciones vehiculares independientes de
las peatonales.
Las
rampas tendrán una pendiente máxima del 15%, con tratamiento de piso
antideslizante y un ancho mínimo por carril de 2,50 m. en las rectas y de 3,50
m. en las curvas. Sin embargo la pendiente podrá aumentarse hasta el 18% en tramos cortos no mayores de
6,00 m. de longitud, siempre y cuando se atenúen las pendientes en los empalmes
con rampas no mayores al 9% en una longitud mínima de 2,40 m.
El
radio de curvatura mínimo medio al eje de la rampa, será de 4,50 m. Cuando
existan dos carriles juntos se considerará el radio de curvatura del carril
interior. Pendiente máxima de las rampas con estacionamiento en la propia
rampa: 6%. Las columnas y muros que limitan pasillos de circulación deberán
tener una protección permanente de 0,30 x 0,15 m. sin aristas vivas. Altura
máxima de edificación con rampas: no podrán exceder los siete pisos, cuando el
sistema de circulación vehicular sea a través de rampas.
b)
Dimensiones para rampas helicoidales.-
Radio
de giro mínimo al eje de la rampa (del carril interior) 7,50 m. Ancho mínimo del
carril interior 3,50 m. Ancho mínimo del carril exterior 3,20 m. Sobre
elevación máxima: 0,1 m/m Altura mínima de guarniciones centrales y laterales
0,15 m. Anchura mínima de aceras laterales: 0,30 m. en recta y 0,50 m. en
curvas. En rampas helicoidales, una al
lado de la otra, la rampa exterior se deberá destinar para subir y la interior
para bajar. La rotación de los vehículos
es conveniente que se efectúe contrario al movimiento de las manecillas del
reloj.
Art.
346.- Protecciones en los puestos.- Los puestos de
estacionamientos públicos deberán disponer de topes de 0,15 m. de alto,
separados 0,80 m. del límite del mismo. Los puestos de estacionamiento contarán
con topes de 0,15 m. de alto, a una distancia mínima de 1,20 m. cuando existan
antepechos o muros frontales.
Art.
347.- Circulaciones peatonales.- En los edificios para estacionamientos, los
usuarios una vez que abandonan los vehículos, se convierten en peatones y
utilizarán escaleras o ascensores los mismos que deberán cumplir las especificaciones
relacionadas a ascensores y escaleras de esta normativa, cuando el edificio
tenga más de tres plantas incluyendo la planta baja.
Art.
348.- Áreas de espera y entrega de vehículos en estacionamiento
públicos.- Los
estacionamientos tendrán áreas de espera
cubiertas para los usuarios, ubicados a cada lado de los carriles referidos en
el artículo anterior, los que deberán tener una longitud mínima de 6,00 m. y un
ancho no menor de 1,20 m., el piso terminado antideslizante estará elevado 0,15 m. sobre el nivel de tales
carriles.
Art.
349.- Caseta de control.- En los establecimientos habrá una caseta de control, junto al área de
espera para el público, con una superficie mínima de 3,00 m2. área en la que
deberá incorporarse un ½ baño.
Art.
350.- Altura libre mínima.- Las construcciones para estacionamientos,
tendrán una altura libre mínima de 2,30 m. medidos desde el piso terminado
hasta la cara inferior del elemento de mayor descuelgue.
Art.
351.- Dimensiones mínimas.- Para
puestos de estacionamientos.- Las dimensiones y áreas mínimas requeridas para puestos de estacionamientos, se regirán
según la forma de colocación de los mismos, de acuerdo al siguiente cuadro:
Dimensiones mínimas
para puestos de estacionamiento
Estacionamiento A B C
En 45° 3.40 5.00 3.30
En 30° 5.00 4.30 3.30
En 60° 2.75 5.50 6.00
En 90° 2.30 4.80 5.00
En paralelo 6.00 2.20 3.30
Art.
352.- Anchos mínimos de puestos de
estacionamientos.- Según la ubicación de los puestos de
estacionamientos con respecto a muros y otros elementos laterales, los anchos
mínimos se regirán por el siguiente detalle:
Anchos
mínimos de puestos de estacionamiento:
Lugar
de emplazamiento para automóviles livianos
Abierto
por todos los lados o contra un obstáculo 4,80 m. x 2,30 m.
·
Con
pared en uno de los lados 4,80 m. x 2,50 m.
·
Con
pared en ambos lados (caja) 4,80 m. x 2,80 m.
Dimensiones
mínimas de los lugares destinados al estacionamiento vehicular de las personas
con discapacidad.
Ancho:
3,50 m. = Área de transferencia: 1.00 m. + área para el vehículo: 2,50 m. Largo
= 4,80 m
Art.
353.- Colocación de vehículos en fila.- En los
estacionamientos públicos o privados, que no sean de autoservicio y que
dispongan de acomodador de vehículos podrá permitirse que los puestos se
dispongan de tal manera que para sacar un vehículo se mueva un máximo de dos.
Art.
354.- Protecciones.- Las rampas, fachadas, elementos
estructurales, colindancias de los estacionamientos deberán protegerse con
dispositivos capaces de resistir posibles impactos de vehículos.
Art.
355.- Señalización.- Se adoptará la
señalización de tránsito utilizada en las vías públicas y los elementos más
adecuados para informar:
a)
Altura máxima permisible.
b)
Entradas y salidas de vehículos.
c)
Casetas de control.
d)
Sentido de circulaciones y rampas.
e)
Pasos peatonales.
f)
Divisiones entre puestos de estacionamiento.
g)
Columnas, muros de protección, bordillos y topes.
h)
Nivel, número de piso y número del puesto.
i)
Puestos para minusválidos.
j)
Puestos para bomberos y ambulancia.
k)
Puestos para reparaciones y mantenimiento.
Art.
356.- Ventilación.- La ventilación
en los estacionamientos podrá ser natural o mecánica.
a)
Ventilación natural: El área mínima de vanos para
ventilación natural, será del 5% del área del piso correspondiente, dispuesto
en las paredes exteriores opuestas.
b)
Ventilación mecánica: Cuando no se cumpla con las
disposiciones del inciso “a” la ventilación podrá ser mecánica, para extraer y evitar la
acumulación de gases tóxicos, especialmente en las áreas destinadas a la
entrega y recepción de vehículos y con
capacidad para renovar el aire por lo menos seis veces por hora.
El
proyecto de ventilación mecánica, será sometido a aprobación conjuntamente con
los planos generales de edificación.
Art.
357.- Iluminación.- La iluminación en estacionamientos se
sujetará a la norma descrita en el siguiente cuadro:
Áreas Iluminación
(lux)
Corredores de circulación 90 -
160
Aparcamiento de Vehículos 30 -
100
Acceso 500
- 1000
Art.
358.- Protección frente a robos y actos
de violencia.- Deberá preverse
una adecuada iluminación, conforme los valores señalados en el artículo
anterior.
Las
cajas de escaleras serán visibles desde los puestos de control y ubicadas hacia
el exterior.
En
estacionamientos dotados de ascensor, conviene equiparlos de controles que
mantengan sus puertas abiertas hasta el momento en que el usuario pase a su
interior y presione el botón correspondiente a la planta deseada.
Art.
359.- Servicios sanitarios.- Los
estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios independientes para los
empleados y para el público y para personas con discapacidad.
a)
Los servicios sanitarios para empleados estarán
equipados como mínimo de inodoro, lavamanos, urinario y vestuarios con duchas y
canceles.
b)
Los servicios sanitarios para el público, será para
hombres y mujeres separadamente y el número de piezas sanitarias será de
acuerdo a la siguiente relación: Hasta los 100 puestos de estacionamiento, 2
inodoros, 2 lavamanos y 2 urinarios para los hombres y, 1 inodoro y lavamanos para mujeres.
Sobre
los 100 puestos de estacionamientos por cada 200 en exceso se aumentará un
número de piezas sanitarias igual a la
relación anterior.
c)
Se dispondrá de un punto de agua en cada piso para
uso de los clientes.
Art.
360.- Estacionamiento fuera del predio.-
Las edificaciones que no pudieren
emplazar el total o parte de los estacionamientos exigidos dentro del predio donde se levanta la
construcción, podrán hacerlo en otro
situado a una distancia máxima de 300,00 m. medidos desde el acceso principal
del edificio.
Art.
361.- Estacionamientos en terrenos
baldíos.- Los
estacionamientos que funcionen en terrenos baldíos, cumplirán con las
normas básicas de esta sección, que
según el caso, les sean aplicables y adicionalmente, sus pisos deberán
asegurar un conveniente drenaje.
Art.
362.- Protección contra incendio.- Los establecimientos cumplirán con todas las
disposiciones pertinentes señaladas en el Reglamento de Prevención, Mitigación
y Protección Contra Incendios, de la
presente Ordenanza y más normas que exige
el Cuerpo de Bomberos para cada caso en particular. Los locales de
estacionamiento público o privado, se aislarán de las propiedades colindantes
en toda su extensión, con muros contrafuegos, a menos que los edificios vecinos
tengan una distancia mayor o igual a 6 m. Los establecimientos de más de un piso
o que formen parte de un edificio de uso mixto, se construirán íntegramente con
materiales contra incendio.
Art.
363.- Habitaciones en estacionamientos.-
En
los estacionamientos de uso público, no podrán
disponerse más habitaciones que la destinada al cuidador. Esta habitación se construirá íntegramente ventilada, con materiales
incombustibles y con fácil acceso a la
calle.
Art. 364. Plazas de estacionamientos.- Para el cálculo de puestos de estacionamientos
se seguirán las reglas generales contenidas en
el siguiente cuadro.
CANTIDAD MINIMA DE ESTACIONAMIENTOS
REQUERIDOS
|
||||
USO
|
GENERAL
|
AREAS HISTORICAS
|
VISITANTES
|
CARGA Y DESCARGA
|
1 Uso Residencial
|
||||
Vivienda menor a
|
1 por cada 2 viviendas
|
1 por cada 6
viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
Vivienda mayor a
|
1 por cada
viviendas
|
1 por cada 2
viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
Vivienda mayor a
|
2 por cada
viviendas
|
1 por cada 2
viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
2 Uso comercial y de Servicios
|
||||
Centros de diversión
|
1 por cada 10
asientos
|
|
|
|
Oficinas
administrativas en general y comercios menores a
|
1 por cada
|
1 por cada
|
1 c/200 m2
|
|
Comercio de menor
escala hasta
|
1 por cada
|
1 por cada
|
|
10 % del área construida en planta baja
|
Centros de comercio
de hasta
|
1 por cada
|
1 por cada
|
|
10 % del área construida en planta baja
|
Centros comerciales
mayores a
|
1 por cada
|
1 por cada
|
|
10 % del área construida en planta baja
|
Alojamiento
|
1 por cada 4
habitaciones
|
1 por cada 8
habitaciones*
|
|
Dentro del predio
|
3 Equipamientos y servicios
|
||||
Educación
Preescolar y Escolar
Secundaria
Superior
|
2 por cada aula
5 por cada aula
10 por cada aula
|
1 por cada
|
4
8
|
Dentro del predio
|
Cultural, bienestar
social, Recreativo, Deportes, Religioso
|
1 por cada 25
asientos
|
1 por cada 50 asientos*
|
|
Dentro del predio
|
Salud
|
1 por cada 4 camas (2)
|
1 por cada 10 camas*
|
1 por cada 10
camas
|
Dentro del predio
|
4 Industrial y Bodegas
|
||||
Industria
|
1 por cada
|
|
|
Dentro del predio
|
Bodegas comerciales
|
1 por cada
|
|
|
Dentro del predio
|
En caso de edificios o conjuntos
habitacionales hasta 5 unidades de vivienda, no se requerirán estacionamientos
para visitas.
Los estacionamientos se someterán a los
siguientes criterios y a los establecidos en esta Ordenanza:
a)
El ingreso
vehicular no podrá ser ubicado en las esquinas, ni realizarse a través de
plazas, plazoletas, parques, parterres, ni pretiles y se lo hará siempre desde
una vía pública vehicular. En caso de que el predio tenga frentes a dos vías,
el ingreso vehicular se planificará por la vía de menor jerarquía, salvo
estudio previo de tráfico y pendientes aprobado por la Dirección de Planificación.
b)
Los accesos a los
estacionamientos deberán conservar el mismo nivel de la acera con una
tolerancia del 10% en dirección de la pendiente, con excepción de los lotes con pendientes
positivas o negativas laterales en los que se permitirá realizar los cortes
pertinentes en la acera para facilitar la accesibilidad, en una profundidad de
3 m. desde la línea de fábrica a partir del cual podrá producirse el cambio de
pendiente. En las áreas en las que la forma de ocupación de la edificación sea
a línea de fábrica, el cambio de pendiente se realizará a partir de una
profundidad de tres metros (3 m.) de la línea de fábrica.
c)
El ancho mínimo de
las rampas de acceso a los estacionamientos, será de tres metros (3,00 m.).
d)
Toda edificación
que al interior del predio tuviese más de veinte puestos de estacionamientos,
deberá instalar a la salida de los vehículos una señal luminosa y sonora. Ésta
será lo suficientemente visible y audible para los peatones, indicando el
instante de la salida de los vehículos.
e)
En zonas
residenciales se podrá construir garajes en los retiros frontales a excepción
de las edificaciones protegidas. La ocupación como acceso a los
estacionamientos, no superará el 40% del frente del lote. En lotes con frentes menores a diez metros, el
acceso vehicular será de tres metros. La cubierta del garaje deberá ser
inaccesible y su altura mínima será de dos metros veinte centímetros y máxima
de tres metros y medio. Cuando se trate de edificaciones en lotes con
superficies menores a doscientos metros cuadrados hasta ciento cincuenta metros
cuadrados podrá exonerarse el cincuenta por ciento del número de
estacionamientos; en lotes menores a ciento cincuenta metros podrá
exonerarse el cien por cien del número de estacionamientos requeridos.
f)
Cuando se trate de
ampliaciones de áreas construidas con planos aprobados o permiso de
construcción, en predios que no permitan
la ubicación del número de estacionamientos previstos en esta Ordenanza, se
exigirán los que técnicamente sean factibles. Se procederá de igual forma en
edificaciones construidas antes de la vigencia de esta Ordenanza y que vayan a
ser declaradas o no en propiedad horizontal. Con excepción de aquellos que van a ser destinados
a centros de diversión: cines, teatros, discotecas, salas de baile, peñas,
salones de banquetes y fiestas, casinos; coliseos, plaza de toros, estadios,
mercados y universidades e institutos superiores.
g)
No se podrán
modificar los bordillos, las aceras ni las rasantes, sin previa autorización
expresa de la Dirección de Planificación. La rampa de acceso de la vía hacia la
vereda no podrá superar el treinta por ciento del frente del lote y su longitud
no podrá ser superior a cincuenta centímetros.
h)
En las áreas
históricas, se podrán autorizar accesos vehiculares y sitios de estacionamiento
interior, siempre y cuando el ancho libre del zaguán así lo permita. Por ningún
concepto se desvirtuarán los elementos tipológicos de la edificación, en
especial: portadas, enmarcados de piedra, cornisas, molduras, pisos de adoquín
de piedra o sillar, arcos, galerías, corredores ni patios.
i)
En inmuebles
consolidados y catalogados como rehabilitables no se exigirán áreas de
estacionamientos si es que técnicamente no es factible ubicarlos.
j)
No se permite la
ocupación de la acera como estacionamiento de vehículos.
k)
En lotes con
zonificación aislada con acceso a través de pasajes peatonales con áreas
mayores o iguales a 300 m2, podrán planificarse con estacionamientos.
Sección Décima Cuarta
IMPLANTACIÓN INDUSTRIAL
Art.
365.- Afectación.- Aféctese para uso industrial, las áreas
identificadas para este uso en el Plan de Ordenamiento Territorial, dentro del
Cantón Riobamba, conforme al plano de uso de suelo.
Art.
366.-
Alcance.- Todas las edificaciones
en que se llevan a cabo las operaciones de producción industrial,
almacenamiento y bodegaje, reparación de productos de uso doméstico, producción
artesanal, reparación y mantenimiento de automotores, cumplirán con las
disposiciones de la presente sección y con los demás de esta Ordenanza que les
fueren aplicables. Las edificaciones deberán mantener los retiros
correspondientes según el tipo de implantación industrial, las actividades que
entrañan peligro deben retirarse según lo establecido por las ordenanzas
respectivas.
Art.
367.-
Prioridad.- Determínese como primera prioridad para el
asentamiento industrial las zonas identificadas según los límites establecidos
en el Plan de Ordenamiento Territorial, en lo correspondiente a zonificación
por la tipología de industria y a la propuesta de ocupación de suelo, retiros y forma de ocupación.
Art.
368.-
Calificación.- Dispónese la calificación de las industrias existentes al interior del área urbana
actual, para relocalizar aquellas que son incompatibles con otras actividades, concediéndoles un plazo máximo de 3 años para su movilización.
Art.
369.-
Conjuntos industriales.- Los conjuntos o urbanizaciones industriales,
se someterán a normas mínimas de equipamiento y servicios determinados por la
Dirección de Planificación Municipal, previo informe del Departamento Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene
Municipal.
Art.
370.-
Iluminación.- Todo lugar de
trabajo deberá estar dotado de suficiente iluminación natural o artificial para
que el trabajador pueda efectuar sus labores con seguridad y sin daño para sus
ojos. El nivel mínimo de iluminación
está en relación con el tipo de actividad a desarrollar y puede variar entre
300 y 500 luxes.
Art.
371.-
Ventilación.- Los locales de
trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3. por obrero,
salvo que se establezca una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.
Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3. por hora,
salvo que se establezcan sistemas de extracción y renovación forzada del aire,
a menos que existan justificativos técnicamente verificables.
Los
locales industriales deberán instalar sistemas que permitan que, interiormente
tener una atmósfera libre de vapores, polvo, gases nocivos o un grado de
humedad que no exceda al del ambiente exterior.
Los
locales que por su actividad industrial produzcan molestias o emanaciones
nocivas “o explosivas” no podrán ventilar directamente hacia la vía pública por
medio de puertas o ventanas, en casos en que se justifique podrán construir
pozos de ventilación. Los locales industriales deberán instalar sistemas de
extracción, captación, filtración, depuración y otras medidas de control de las
emisiones gaseosas de combustión y de procesos, previa a la salida al ambiente
externo.
Art.
372.-
Ventilación mecánica.- Siempre que no se pueda obtener un nivel
satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y control con ventilación
natural, se usará ventilación mecánica.
Los
sistemas de ventilación mecánica deberán ser instalados de tal forma que no
afecten la tranquilidad de los moradores del área donde se va a ubicar,
especialmente por la generación de elevados niveles de presión sonora y
vibración.
Se
usará ventilación mecánica en los siguientes casos:
·
Lugares
cerrados y ocupados por más de 25 personas, y donde el espacio por ocupante sea
igual o inferior a 3,00 m3 por persona.
·
Talleres
o fábricas donde se produzca en su interior cualquier tipo de emanación gaseosa
o polvo en suspensión.
Locales
ubicados en sótanos, donde se reúnan más de diez personas simultáneamente.
Locales
especializados que por su función requieran ventilación mecánica.
Art.
373.-
Temperatura.- En los locales
de trabajo cerrados se deberán mantener una temperatura que no exceda de
los 28 grados centígrados, a menos de que exista un justificativo técnicamente
verificable.
Art.
374.-
Prevención y control de la
contaminación por ruidos.- Los
ruidos y vibraciones producidos por máquinas, equipos o herramientas
industriales se evitarán o reducirán: en primer lugar, en su generación; en
segundo término, en su emisión y, finalmente en su propagación en los locales
de trabajo, de acuerdo al Reglamento para la Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental originada por ruidos, emitido por el Ministerio de
Salud, mediante Acuerdo Ministerial No. 7789. ( R.O. 560 12/11/1990).
Los
procesos industriales y máquinas que produzcan ruido sobre los 85 dB en el
ambiente de los talleres, deberán ser aislados adecuadamente y se protegerán
paredes y suelos con materiales no conductores de sonido. Las máquinas se instalarán sobre plataformas
aisladas y mecanismos de disminución de la vibración, reduciendo la exposición
al menor número de trabajadores y durante un tiempo no mayor a 8 horas, sin
equipo de protección auditiva. Deberán observarse las normas del Reglamento de
Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de
Trabajo publicado por Decreto Ejecutivo 2393 del 17 de noviembre de 1986.
Art.
375.- Prevención y control de la
contaminación de las aguas.- La
prevención y el control de la contaminación de las aguas por las industrias, se
realizará conforme al Reglamento para la Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental, en lo relativo al recurso agua, emitido por el
Ministerio de Salud, mediante Acuerdo Ministerial No. 2144; y conforme con las
disposiciones para la Prevención y Control de la Contaminación producida por
las Descargas Líquidas Industriales y las Emisiones hacia la Atmósfera que la
Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene Municipal emitiere, entre
otras:
a)
Se prohíbe toda descarga de residuos líquidos a las
vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas
lluvias y acuíferos, y a todo cuerpo de agua.
b)
Se prohíbe la utilización de aguas naturales de las
redes públicas o privadas y las de las aguas lluvias, con el propósito de
diluir los efluentes líquidos no tratados.
c)
Se prohíbe la infiltración de efluentes industriales
no tratados.
d)
La Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Riobamba fijará en cada caso las normas que deben cumplir las
descargas a un cuerpo de agua o a un alcantarillado, previamente a la
instalación, modificación, ampliación de una fuente contaminante, no obstante
lo cual se observará lo siguiente:
1)
No se descargará a los colectores de aguas servidas:
·
Líquido
o vapor con temperaturas mayores a 40 grados C.
·
Aguas
con substancias solubles en hexano (grasas y aceites) mayores a 50 mg/l.
·
Ácidos
o bases que puedan causar contaminación; gasolina, solventes y otros líquidos,
sólidos o vapores inflamables o explosivos.
·
Desechos
sólidos o basuras que puedan obstruir los colectores.
·
Aguas
con pH menor de 5,0 o mayor de 9,0.
·
Sólidos
sedimentables que puedan depositarse en las redes de alcantarillado, en
cantidades mayores a 10 ml/l.
2.
El caudal máximo será de 1,5 veces el caudal
promedio horario del sistema de alcantarillado.
3.
Se deberán construir cajas de inspección de fácil
acceso para observación, control, toma de muestras y medición de caudales.
Art.
376.-
Requisitos complementarios y prohibiciones:
a.
Las industrias, equipamientos anexos,
aprovechamiento de recursos naturales, presentarán conjuntamente con el
proyecto arquitectónico un Estudio de Impacto y Plan de manejo Ambiental para
prevenir y controlar todo tipo de contaminación y riesgos ambientales
inherentes a sus actividades.
b.
Para los casos de modificaciones o remodelaciones
deberán presentar una auditoría ambiental conjuntamente con el Plan de Manejo
Ambiental.
c.
Todos los pavimentos de los pisos de los locales de
uso industrial, deberán ser impermeables y fácilmente lavables.
d.
Las fábricas de productos alimenticios además de lo
anterior sus paredes deben ser impermeables, sin juntas, de fácil lavado y de
colores claros.
e.
Las industrias de materiales de construcción,
plantas de hormigón, plantas de asfalto (en frío y en caliente) y otros
establecimientos que trabajen con áridos tales como material pétreo, cementos,
entre otros, deberán implementar soluciones técnicas para prevenir y controlar
la contaminación por emisión de procesos, mediante humectación controlada,
cobertura con lonas, o plásticos, para evitar el desbordamiento en las vías
públicas.
f.
Las plantaciones (cultivos intensivos, bajo
invernadero, y a cielo abierto) y otros establecimientos productivos que
trabajen con materiales y substancias de aplicación por fumigación, aspersión,
deberán implementar soluciones técnicas para prevenir y controlar la
contaminación por emisión de procesos, por descargas líquidas no domésticas,
residuos sólidos y riesgos inherentes a su actividad.
g.
Las industrias están obligadas a realizar el
cerramiento periférico y opcionalmente a tratar con vegetación su entorno,
sobre todo, cuando se encuentran aledañas a otras actividades urbanas logrando
un espacio de transición y amortiguamiento de los impactos ambientales
negativos.
Art.
377.-
Prevención contra incendios.- Los edificios industriales deben observar
las medidas establecidas en el
Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios y las que
señale el Cuerpo de Bomberos de
Riobamba, para prevención de incendios y
seguridad industrial.
Además
observarán:
a.
Todo establecimiento de trabajo en el cual exista
riesgo potencial de incendio, dispondrá
de sistemas de detección y alarma automáticos, cuyo funcionamiento esté
asegurado aún cuando no exista personal o fluido eléctrico.
b.
Las construcciones para esta clase de edificios
serán de un solo piso, de materiales incombustibles y rodeados de muros corta
fuegos, para impedir la propagación de incendios de un local a otro.
c.
En los establecimientos de trabajo donde el medio
ambiente esté cargado de gases, vapores o partículas sólidas suspendidas que
sean inflamables o explosivas, se instalarán sistemas de captación, extracción
forzada y depuración de los mismos.
d.
Las materias primas o productos que presenten riesgo
de incendio deberán mantenerse en depósitos incombustibles, aislados y en lo
posible fuera del lugar de trabajo.
e.
Los depósitos de substancias que puedan dar lugar a
explosiones o desprendimiento de gases o líquidos inflamables deberán ser
instalados a nivel del suelo y en lugares a prueba de fuego. No se situarán
debajo de locales de trabajo o habitables.
f.
El almacenamiento de combustibles se hará en locales
de construcción resistente al fuego, dotados de extintores adecuados y de muros
cortafuego, o en tanques depósitos subterráneos y situados a distancia
prudencial de los edificios; su distribución a los distintos lugares de trabajo
se hará por tuberías. En general, el sistema de almacenamiento y distribución
de combustibles deberá diseñarse y construirse de acuerdo a la norma INEN 1536
y a las normas pertinentes del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
g.
Las substancias químicas que puedan reaccionar
juntas, expeler emanaciones peligrosas y causar incendios o explosiones serán
almacenadas separadamente unas de otras.
h.
No se manipularán ni almacenarán líquidos
inflamables en locales situados sobre o junto a sótanos o pozos, a menos que
tales áreas estén provistas de ventilación adecuada.
·
Ninguna
parte o zona del establecimiento deberá quedar alejada de una salida al
exterior y esa distancia deberá estar en función del grado de riesgo existente.
·
Cada
piso deberá disponer de por lo menos dos salidas suficientemente amplias.
·
Las
salidas de emergencia deberán estar señaladas e iluminadas.
·
Las
escaleras exteriores y de escape, para el caso de incendios, no deberán dar a
patios internos o pasajes sin salida.
·
El
acceso a las salidas de emergencia siempre deberá mantenerse sin obstrucciones. Ningún puesto de trabajo fijo
distará más de 24,00 m. de una puerta
o ventana que puedan ser utilizadas en caso de peligro.
·
Si
se construyen en la parte superior a la industria, locales habitacionales, el
suelo intermedio de dichos locales, debe ser material contra incendio.
·
Las
puertas de acceso y escaleras que
conduzcan a los pisos de habitación deben ser independientes de los
departamentos industriales.
·
Las
salas de trabajo en que se ejecuten faenas de riesgo, no podrán tener más de un piso, salvo que disposiciones
o sistemas especiales, eliminen el
peligro, igualmente no podrán tener sus salas de trabajo con puertas o
ventanas a menos de 10,00 m. de distancias
de las vías de acceso. Tendrán un servicio de agua contra incendios consistente
en:
·
Reserva
de agua exclusiva para incendios en un volumen no inferior a 13,00 m3.
·
Sistema
de presurización, con doble fuente energética, que asegure una presión mínima
de 5 Kg./cm2.
·
Una
red de agua contra incendios cuya tubería principal tenga un diámetro de 75 mm.
de hierro galvanizado.
·
Derivaciones
hasta las tomas de agua para incendio o salidas de incendio, terminadas en
rosca del tipo Macho NST y válvula de paso.
a)
Junto a la salida de agua o unida a ésta, existirá
un tramo de manguera de incendios de 63,5 mm. de diámetro por 15,00 m. de largo
y en su extremo un pitón o boquilla regulable.
b)
La distancia entre las bocas de agua para incendios,
en ningún caso excederá de 30,00 m. y el número de bocas en cada piso o nave
será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo del
edificio expresado en metros, dividido para 45. Se considerarán enteras las
fracciones mayores de 0,5.
c)
En los locales de trabajo donde se trasieguen,
manipulen o almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de
lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario utilizar
serán protegidas y a prueba de
explosión.
d)
Todo establecimiento industrial deberá contar con
extintores de incendio, del tipo adecuado al riesgo existente. Su número estará
dado por la proporción de un extintor por cada 100,00 m2. de superficie o
fracción. La capacidad y el tipo estarán determinados por el Departamento
Técnico del Cuerpo de Bomberos de Riobamba. Se ubicarán en sitios visibles y
accesibles.
Art.
378.-
SERVICIOS SANITARIOS.- Los establecimientos industriales, deben estar
dotados de servicios higiénicos, independientes
para ambos sexos. Habrá siempre una batería sanitaria para cada sexo.
Sección Décima Quinta
PIEZAS SANITARIAS EN LOCALES
INDUSTRIALES
Art.
379.-
Primeros auxilios.- Los edificios
industriales que superen a 25 obreros, deben instalar una sala de primeros
auxilios completamente equipada, con un
área mínima de 36 m2.
Art.
380.-
Estacionamientos.- Las áreas de
estacionamiento para uso industrial se sujetarán a lo establecido en el
Capítulo III, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
Se
deberá prever las facilidades para la carga y descarga, en razón de la forma y superficie del terreno, y de los
vehículos que deberán maniobrar en el mismo sin afectar el normal
funcionamiento de la vía pública.
El
área de maniobras para el patio de carga y descarga deberá cumplir con un radio
de giro mínimo de 12,20 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de
12,20 y de 13,72 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 15,25 m.
Art.
381.-
Sistemas de evacuación.- Las
industrias, deberán cumplir con los
siguientes requisitos al diseñar un sistema de descarga a la red de
alcantarillado, a más de lo establecido por la EP- Empresa Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado de Riobamba:
a)
No se permitirá la entrada de aguas lluvias ni de refrigeración al sistema de aguas
servidas, las aguas de refrigeración deben
ser recirculadas antes de su
descarga.
b)
No se descargará la entrada de aguas lluvias ni de
refrigeración, ninguno de los siguientes vertidos, excepto en la forma que se
indica a continuación:
1.
Desechos sólidos o basuras que puedan obstruir los colectores.
2.
Residuos tóxicos que representen peligro para la
planta de tratamiento y/o a las personas.
c)
Se construirán instalaciones para separación de
grasas, aceites y materiales granulares, cuya operación y mantenimiento
correrán a cargo del propietario.
d)
Se deberán construir cajas de inspección de
fácil acceso para observación, control
toma de muestras y medición de caudales.
e)
La EP- Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riobamba controlará la implementación de los sistemas de tratamiento que se requieran la calidad de los efluentes.
Art.
382.-
Chimeneas.- En las industrias que
requieran de la instalación de chimeneas, éstas deberán superar en altura por lo menos al 30% de la altura
promedio de los edificios existentes en el área aledaña o en otros casos un mínimo de 25,00 m. de altura, debiendo en
casos de emanación de gases peligrosos o altamente contaminantes, instalar
filtros y sistemas de tratamiento de dichos gases antes de su eliminación a la
atmósfera.
Sección Décima Sexta
CEMENTERIOS, CRIPTAS, SALAS DE VELACIÓN
Y FUNERARIAS
Art.
383.- Calidad espacial.- Todos los locales funerarios
(cementerios, criptas, salas de velación y funerarias deberán tener una
ventilación equivalente al 30% de la superficie de cada ventana, en áreas ubicadas
en subsuelos siempre que no se pueda
obtener un nivel satisfactorio de ventilación natural, se debe recurrir a una
ventilación mecánica que incluya un proceso de purificación de aire antes de su
salida al exterior.
Los
locales deben tener una adecuada iluminación y ventilación. Cuando no existan ventanas al exterior, se
debe contar con una iluminación artificial y deberá estar dotado de ventilación
mecánica.
Se
considerará además lo establecido en el Capítulo III, Sección Segunda de esta
Normativa, referido a Iluminación y ventilación de locales.
Art.
384.-
Disposiciones específicas para cementerios.- (referencia Reglamento de Funerarias y
Cementerios, Registro Oficial No. 597 del 17 de Julio de 1974). Los cementerios
deberán contemplar el 60 % del área para caminos, jardines e instalaciones de
agua, luz y alcantarillado.
Los
terrenos donde se ubiquen cementerios deberán ser secos, estar constituidos por
materiales porosos y el nivel freático, debe estar como mínimo a 2.50 m. de
profundidad.
Los
cementerios deberán estar localizados en
zonas cuyos vientos dominantes soplen en sentido contrario a la ciudad y en las
vertientes opuestas a la topografía urbana, cuyas aguas del subsuelo no
alimenten pozos de abastecimiento y dichas áreas no sean lavadas por aguas
lluvias, que escurran a los cursos de aguas aprovechables para abastecimiento
de las ciudades.
Todo
cementerio deberá estar provisto, de una
cerca de ladrillo o bloque de por lo menos 2.00 m. de altura, que permita
aislarlo del exterior.
Art.
385.- Retiros.- Los
cementerios deben poseer un retiro mínimo de 10.00 m. en sus costados, el que
puede utilizarse con vías perimetrales.
Art.
386.-
Circulación.- Las circulaciones sujetas a remodelación
(accesos, caminerías, y andenes) utilizarán materiales antideslizantes tanto en
seco como en mojado y mantendrán las secciones ya existentes.
Las
circulaciones en cementerios tendrán las siguientes secciones:
Circulaciones
interiores en mausoleos familiares 1.80 m.
Circulaciones
entre tumbas 1.80 m.
Circulaciones
entre columbarios
1.80 m.
Circulaciones
entre nichos de inhumación 2.60 m.
Circulación
entre sectores 2.60 m.
Circulación
entre tumbas, cuya posición es paralela al camino. 1.20 m.
Circulaciones
mixtas (vehiculares y peatonales) de acceso
perimetral bidireccional 8.00
m. (5 de calzada y 1.5 m. de veredas a
cada lado).
Las
distancias de los nichos hacia los estacionamientos o vías perimetrales no
excederán de 180 m. Las tumbas no pueden distar más de 60 m. de la vía peatonal
más cercana.
Se
considerará además lo establecido en el Capítulo III, Sección Tercera, referida
a Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.
Art.
387.-
Espacios por zonas y dimensiones.- Los cementerios contarán con los
siguientes espacios distribuidos por zonas.
Art.
388.- Zona administrativa.- La zona
administrativa contará con:
Gerencia:
6.00 m2 de área de construcción, con un lado mínimo de 2.00 m.
Archivo:
6.00 m2 de área de construcción, con un lado mínimo de 2.00 m.
Secretaría–espera:
18.00 m2. de área de construcción.
Servicios
sanitarios: 2.40 m2. de área de construcción.
Art.
389.-
Zona de inhumaciones.- conformado por:
a)
Criptas
b)
Nichos destinados a inhumación.
b.1.)
Adultos: Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de
alto y 2.10 m. de profundidad (medidas internas).
b.2.)Niños: Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 1.60
m. de profundidad (medidas internas).
b.3.)
Nichos para exhumación Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 0.70 m. de
profundidad.
Los
nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique
de hormigón.
c)
Columbarios: Ancho de 0.40 m. x 0.40 m. de alto y
0.40 m. de profundidad.
d)
Tumbas o fosas: Las inhumaciones podrán realizarse
con una profundidad de 2.00 m. libres desde el borde superior del ataúd hasta
el nivel del suelo cuando el enterramiento se realiza directamente en
tierra. Con un espaciamiento de 1.50 m.
entre unas y otras; y con la posibilidad de enterrar dos cofres (uno sobre
otro) en la misma tumba.
Las tumbas
prefabricadas en hormigón armado, con una tapa sellada herméticamente, podrán
encontrarse a 0.40 m. por debajo del nivel del suelo. Para estas tumbas, se
contará con dos tuberías: la una conjunta para descenso de líquidos y la otra
individual para ventilación de gases al exterior. Podrán colocarse los ataúdes
uno sobre otro separados con planchas de hormigón selladas herméticamente. Las
tumbas, tendrán una fuente recolectora de líquidos, de una profundidad de 0.25
m. libres, fundida en la cimentación. La
misma contendrá una combinación de materiales denominada SEPIOLITA, conformada
por carbón, cal, cementina, en capas de 0.05 m. cada una.
e)
Osarios:
Ancho de 2.00 m. x 2.00 m. y 10.00 m. de profundidad.
f)
Fosas comunes: El área destinada a fosas comunes
contempla un 5% del área total del terreno, dispuesta con una capa impermeable
y un pozo de hormigón, para tratar los líquidos y las materias en
descomposición.
Art.
390.-
Equipamiento para tanatopraxis.- Sala
tanatopráxica: 30.00 m2. de área de construcción, deberá tener 5 m. de lado
mínimo.
Equipamiento: Lavabo, mesa
para tanatopraxis, horno incinerador de materias orgánicas y sintéticas,
vestidor, servicios sanitarios. Espacio para depósito de desechos metálicos y
de maderas.
Antesala
de la sala de exhumaciones: 9.00 m2. de área de construcción.
Art.
391.- Zona de servicios.- contará con:
Baterías
Sanitarias:
27.00 m2. de área de construcción, bodegas. Se considerará además servicios sanitarios
para personas con discapacidad o movilidad reducida de acuerdo a lo establecido
en esta Normativa.
Art.
392.- Zona para empleados.- contará con:
Baterías
sanitarias: 27.00 m2 de área de
construcción.
Vestidores
y duchas: 27.00 m2 de área de construcción.
Área
de lavado y desinfección de las prendas utilizadas: 12.00 m2 de área de
construcción.
Art.
393.- Zona de comercio funeral –
servicios opcionales.- Con los
servicios de:
Venta
de cofres: 16 m2 de área de construcción, con un lado
mínimo de 3.00 m.
Venta
de Flores: 7.80 m2.
Venta
de Lápidas: 7.80 m2.
·
Crematorio
·
Depósito
de jardinería
·
Vivero
·
Comedor
de empleados del cementerio
·
Capilla,
sacristía, servicios sanitarios.
Art.
394.- Criptas.- Los espacios
destinados a criptas deben contar con circulaciones que permitan el giro de los
cofres en hombros y no deben ser menores a 2.60 m. de ancho.
Deberán
además considerar los puntos referentes al artículo 389 referido a la Zona de
Inhumaciones; artículo 390 referido a Equipamiento para Tanatopraxis; artículo 391
referido a la Zona de Servicios; y lo señalado en la sección Estacionamientos.
Art.
395.- Cementerios y criptas existentes.- El equipamiento funerario
existente, sujeto a rehabilitación y/o ampliación deberá contar con los mismos
requerimientos establecidos para la construcción de nuevos.
Art.
396.- Ubicación y accesibilidad de salas
de velación y funerarias.- Debe tener una
accesibilidad vehicular sin conflictos por vías en donde no se encuentre el
comercio ambulante.
En
toda zona poblada que tenga características de centro ya sea de parroquia o
zonal deberá existir por lo menos una empresa funeraria privada, municipal o
comunitaria.
Las
funerarias y las salas de velación deben ubicarse de acuerdo al cuadro de uso del
suelo y a las normas y regulaciones
sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. Deben tener accesibilidad a
una vía colectora o local.
Art.
397.- Circulación.- Corredores amplios de 1.80 m., que
permitan la circulación de dos personas con el cofre mortuorio en sus hombros.
Material antideslizante para pisos, tanto en seco como en mojado. Se
considerará además lo establecido en la Capítulo III, Sección Tercera, referida a Circulaciones Interiores y Exteriores
de esta Ordenanza.
Art.
398.- Espacios por zonas y dimensiones.-
Las salas de velación y funerarias
contarán con los siguientes espacios distribuidos por zonas: zona
administrativa, zona de comercio funeral,
zona de velación y afines, equipamiento para tanatopraxis, zona de servicios,
zona de estacionamientos y espacio para capilla.
Art.
399.- Zona administrativa.- La zona administrativa deberá contar
con:
Gerencia:
6 m2. de área construida, el lado mínimo será de 2.00 m.
Secretaría
– espera: 18.00 m2. de área
construida.
Servicios
sanitarios: 2.40 m2. de área
construida.
Art.
400.- Zona de comercio funeral.-
Venta
de cofres: 16 m2. de área de
construcción, con un lado mínimo de 3.00 m.
Bodega: 7.80 m2. de área de
construcción.
Venta
de flores: 7.80 m2. de área de
construcción
Art.
401.- Zona de velación y afines.-
Sala
de velación: 60 m2. de área de construcción, la altura mínima será de 3.50 m.
Sala
de descanso: 9.60 m2. de área de construcción.
Sala
de preparación del cadáver (en caso de no existir la sala tanatopráxica): 9 m2.
de área de construcción, el lado mínimo será de 3.00 m.
Art.
402.- Equipamiento para tanatopraxis.- Se considerará el mismo equipamiento
establecido para cementerios y criptas.
Art.
403.- Zona de servicios
Espacio
para cafetería
Servicios
sanitarios: 1 para hombres y 1 para mujeres: 4.40 m2 por cada 60.00 m2 de área
de construcción de sala de velación. Se considerará además lo establecido en el
Capítulo III, Sección Primera, artículo
63 (Baños).
Art.
404.- Zona de estacionamientos.- El número de puestos de estacionamiento
para cementerios, se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza
y demás disposiciones relacionadas.
Art.
405.- Espacio para capilla.- Espacio multifuncional que permita la
adaptación de la sala para ritos de índole religiosa.
Art.
406.- Calidad espacial.- Las salas de velación deben tener vista
a los patios los cuales deben estar de preferencia jardineados.
Las
salas para preparación de los difuntos
no deben tener vista a los otros locales.
Sección Décima Séptima
EDIFICACIONES DE TRANSPORTE ACCESOS Y
MOVILIZACIÓN
EN EDIFICACIONES DE TRANSPORTE
(referencia NTE INEN 2 292:2000)
Art.
407.- Alcance.- Esta norma
establece los requisitos generales que deben cumplir los accesos a los
diferentes tipos de transporte. La norma se aplica en espacios públicos
privados, en áreas urbanas y suburbanas que permitan la accesibilidad de las
personas con discapacidad y movilidad reducida.
Art.
408.-
Los diferentes tipos de transporte
terrestre, aéreo, férreo deben cumplir con las normas técnicas establecidas
para el diseño de los espacios físicos de accesibilidad y su adecuada
señalización, con la finalidad de permitir que las personas con discapacidad y
movilidad reducida, logren integrarse de manera efectiva al medio físico.
Art.
409.- Requisitos específicos
a)
Transporte terrestre:
Andenes.-
Éstos deben ser diseñados considerando
espacios exclusivos para las personas con discapacidad y movilidad reducida, en
cada uno de los accesos al vehículo de transporte, cuya dimensión mínima debe
ser de 1.80 m. por lado y ubicados en sitios de fácil acceso al mismo.
El
diseño de terminales terrestres debe cumplir con los requisitos de
accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medio
físico, para: ascensores, escaleras mecánicas, rampas fijas y rampas móviles,
baterías sanitarias, pasamanos, etc., que permitan la fácil circulación de
estas personas.
Señalización.-
Ver NTE INEN 2 239. En paradas de buses,
andenes y terminales terrestres debe implantarse señalización horizontal y vertical
correspondiente, de acuerdo a los siguientes requisitos:
En
los espacios considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y
movilidad reducida, el piso debe ser pintado de color azul de acuerdo con la
NTE INEN 439, y además incorporar el símbolo gráfico de discapacidad, según NTE
INEN 2 240.
Debe
colocarse la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado
para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y
utilizable exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida,
cuyas características deben cumplir con NTE INEN 2 240.
b)
Transporte aéreo
Terminales
aéreos.- El diseño de los terminales aéreos debe
cumplir con los requisitos de accesibilidad para: ascensores, escaleras
mecánicas, rampas fijas, rampas móviles, baterías sanitarias, pasamanos, bandas
transportadoras, etc., que permitan una fácil circulación de estas personas.
Salas
de pre embarque.- En las salas de pre embarque de los
terminales aéreos se debe asignar un espacio exclusivo para personas con
discapacidad y movilidad reducida, en la proporción de un espacio por cada 40
pasajeros, y su ubicación debe estar en el lugar más próximo de la manga
telescópica o rampa de acceso al avión.
Todas las personas con discapacidad deben tener prioridad para embarcar
y desembarcar del avión.
Señalización.-
En terminales aéreos y salas de pre embarque, debe implantarse la
señalización vertical correspondiente, utilizando el símbolo gráfico de
discapacidad, de acuerdo a la NTE INEN 2 240 y las normas ACI parte 1.
c)
Transporte férreo
Estaciones.-
En su diseño se debe considerar espacios
exclusivos para personas con discapacidad y movilidad reducida en cada uno de
los accesos al vehículo de transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80
m. por lado y estar ubicados en sitios de fácil acceso al mismo.
Terminales
férreos.- El diseño de los terminales férreos deben
cumplir los requisitos, de accesibilidad para: rampas fijas, rampas móviles,
baterías sanitarias, pasamanos y otros, que permitan la fácil circulación de
las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Señalización.-
En
estaciones y terminales férreos debe implantarse la señalización horizontal y
vertical correspondiente, de acuerdo a las siguientes normas.
Los
espacios considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y
movilidad reducida, deben estar pintados de color azul de acuerdo con NTE INEN
439, a menos que existan razones precisas para usar otros colores, incorporando
el símbolo gráfico de discapacidad de acuerdo a la NTE INEN 2 240. Debe
colocarse la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado
para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y
utilizable exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida,
cuyas características deben cumplir con la NTE INEN 2 240.
Sección Décima Octava
EDIFICACIONES EN ÁREAS HISTÓRICAS
Art.
410.- Intervenciones de conservación.- Todas las edificaciones con protección total o
parcial, podrán ser objeto según el caso, de intervenciones de conservación,
mantenimiento o de acondicionamiento, que sin alterar su tipología, permita
nuevos usos compatibles para dichas edificaciones y la reutilización de sus
espacios. Las edificaciones cuyo uso incluya vivienda se regirán, además de las
disposiciones de esta sección.
Art.
411.- Componentes sujetos a
conservación.- En las
edificaciones bajo protección total o parcial, todos sus componentes son
sujetos de conservación:
Espaciales:
ambientes cerrados y abiertos.
Organizativos:
zaguanes, galerías, patios, escaleras y portales.
Constructivos:
cimentaciones, paredes y elementos portantes (muros, columnas, pilares y pilastras),
entrepisos, cubiertas, arquerías, bóvedas, cielo-rasos, armaduras, dinteles y
zócalos.
Compositivos:
portadas, balcones, puertas, ventanas, balaustradas, aleros, molduras,
pavimentos, empedrados, cerámicos, murales, vitrales, forjados y barandas.
Del
entorno: áreas de vinculación con el espacio público, cerramientos, jardines y
vegetación.
Art.
412.- Intervenciones de recuperación.- Las edificaciones con protección total,
con niveles de deterioro reversible o que presenten elementos añadidos impropios,
podrán ser objeto de intervenciones de recuperación, mediante obras de
restauración, pudiendo complementarse con obras de reconstrucción en donde se
hubiere perdido partes de la edificación.
Las
edificaciones con protección parcial, podrán ser objeto de intervenciones de
recuperación, mediante obras de restauración o de rehabilitación, pudiendo
complementarse con obras de
reconstrucción en donde sea pertinente. También puede agregarse
edificación nueva complementaria, siempre y cuando se logre integración con lo
existente y no se ocasione alteración tipológica de la edificación.
Art.
413.- Intervenciones de restauración.- Son intervenciones que implican una
operación global o parcial de un conjunto o de una individualidad de valor
histórico, que tiene como fin el preservar y revelar valores estéticos e
históricos de monumentos y, se basa en el respeto de la sustancia antigua de
los documentos auténticos, pero ella termina donde comienza la hipótesis. De
allí en adelante, cualquier trabajo complementario reconocido como
indispensable, respetará la composición arquitectónica y llevará la marca de
nuestra época.
Art.
414.- Intervenciones de rehabilitación.- Las intervenciones de rehabilitación de
los predios catalogados como rehabilitables, tienen como finalidad la de elevar
los estándares de confort en una edificación antigua, a fin de adaptarla a las
condiciones de la vida contemporánea. Se sujetarán a las siguientes
disposiciones:
Debe
respetarse la tipología de la edificación, esto es, la distribución espacial,
la forma de ocupación, los elementos constructivos, la composición volumétrica
y de fachadas, y la estructura portante.
Se
admite la incorporación de elementos necesarios para dotar de mejores
condiciones higiénicas y de confortabilidad.
Se
permite cubrir los patios con material translúcido o transparente, en los casos
de locales destinados a equipamientos de interés colectivo tales como asilos,
sedes institucionales, servicios asistenciales, centros culturales, bancarios,
comerciales, turísticos y de vivienda.
La
construcción de cubiertas en los patios deberá ser reversible y no afectará a
las condiciones estructurales y morfológicas de la edificación. No se admitirán
cubiertas de los patios apoyadas en entrepisos, ni en aleros. Se apoyará sobre
la estructura y no sobrepasará el nivel del cumbrero. Deberán presentarse los
detalles constructivos correspondientes.
No
se podrá modificar la altura de entrepisos, excepto cuando la altura de los
ambientes sea mayor a cuatro metros cincuenta centímetros, caso en el que
podrán construirse altillos con un área máxima igual al cuarenta por ciento del
área del ambiente intervenido y no se afecten puertas y ventanas. Se deberá
asegurar iluminación natural y ventilación, sin realizar aberturas adicionales
hacia las fachadas protegidas.
Se
permite el uso de claraboyas a ras de cubierta o elevadas con la misma
inclinación de cubierta que permita un espacio libre máximo de 0.30 m.
Las
cubiertas mantendrán pendientes no inferiores a treinta grados ni mayores a
cuarenta y cinco grados, y su recubrimiento superior será teja de barro cocido,
salvo los casos excepcionales de edificios cuyo diseño original tiene otros
materiales.
No
se podrán modificar las fachadas excepto cuando se trate de eliminar elementos
extraños a la fachada original; o sea resultado de una propuesta técnica que lo
justifique.
Se
prohíben recubrimientos con materiales ajenos a la composición básica o a las
texturas propias de las edificaciones históricas o a los sistemas constructivos
de fachadas o muros externos. En las partes o edificaciones nuevas
complementarias de edificaciones o áreas históricas los recubrimientos serán
acordes con su entorno inmediato.
Las
fachadas deberán recuperar sus características, morfológicas y ornamentales,
tales como aberturas y llenos, aleros, balcones, portadas, balaustradas,
antepechos y resaltes.
En
el caso de que se hubieren perdido los elementos documentales y bibliográficos
del elemento deberán rescatarse sus características tipológicas en correspondencia
a las predominantes en el tramo donde se ubica la edificación o en tipologías
arquitectónicas similares.
En
caso de pérdida de elementos de fachada o parte de ellos podrá recreárselos,
expresando la intervención contemporánea, pero siempre en armonía con lo
existente; y,
La
consolidación de muros de adobe o tapial, podrá realizarse únicamente con
materiales de tierra cruda o cocida, piedra o madera. En los casos justificados
técnicamente, se podrá construir estructuras adicionales a las existentes, que
se regirán por las siguientes normas:
Podrán
utilizarse materiales y sistemas constructivos, tradicionales o contemporáneos,
incluyendo tecnologías alternativas; siempre y cuando éstas sean probadas y
compatibles con la estructura intervenida y las adyacentes.
Las
estructuras de acero u hormigón deben aislarse de los muros preexistentes
mediante una separación de al menos seis centímetros; esta separación será con
materiales aislantes apropiados entre los muros y el hormigón o el hierro. Estas
separaciones deberán estar debidamente protegidas de la humedad y de las
filtraciones; y, las estructuras completas de acero u hormigón tendrán
cimentación independiente. Se adjuntará los informes necesarios para sustentar
las propuestas.
Art.
415.- Altura de edificación.- En las áreas históricas patrimoniales la
altura máxima será la que determine la zonificación asignada y se tomará como
referencia la altura del entorno inmediato al sector donde se ubica.
Art.
416.- Edificaciones que amenacen ruina.-
Las edificaciones que amenacen ruina o
que deban ser reemplazadas, podrán ser objeto de derrocamiento parcial o total según sea el
caso, para lo cual previamente el propietario presentará una solicitud a la Municipalidad,
adjuntando un informe técnico sobre la estabilidad de la edificación, suscrito
por un arquitecto o ingeniero debidamente calificado y habilitado. Cuando la
edificación que amenaza ruina forma parte del Inventario de Edificaciones
Protegidas o de una de las Áreas de Protección Histórica, el único organismo
que podrá autorizar su demolición parcial o total será la Comisión de Centro Histórico, en base al
informe técnico del Departamento de Bienes Patrimoniales cuya resolución pasará
a la Administración correspondiente para su trámite administrativo.
Art.
417.- Nuevas edificaciones.- Cuando una edificación inventariada ha
sido derrocada con autorización municipal por amenaza de ruina, la Comisión de
Centro Histórico autorizará la construcción de una nueva edificación, previo
informe de la Unidad de Bienes Patrimoniales y en tanto la propuesta presentada
garantice su integración al entorno urbano.
Art.
418.- Obras de mantenimiento.- Las obras de mantenimiento de las
edificaciones de las áreas históricas, tienen el carácter de obligatorias y
permanentes para sus propietarios sean
estos personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades de los
sectores público, militar y eclesiástico.
Art.
419.- Pintura.- El mantenimiento de la pintura en
fachada deberá realizarse por lo menos una vez cada dos años. Esta disposición
es aplicable para todas las construcciones ubicadas en el área urbana de
Riobamba.
En
los inmuebles ubicados en las áreas de protección integral, de segundo orden y
las edificaciones inventariadas localizadas fuera del centro histórico de
Riobamba y en los núcleos urbanos de las parroquias rurales se procederá con
planes de recuperación del color.
Art.
420.- Puertas, ventanas y balcones.- Las puertas y ventanas de edificaciones
en áreas históricas se sujetarán a las siguientes disposiciones:
Las
puertas metálicas enrollables caladas podrán ser utilizadas como primera puerta
y vistas desde el exterior previo informe favorable de su diseño por parte de la Unidad de Bienes
Patrimoniales.
Si
el uso de puertas metálicas enrollables llenas es imprescindible por razones de
seguridad, se utilizarán como segunda puerta o tras puerta, debiendo en este
caso colocarse una primera puerta, batible o desmontable, acorde con las
características del inmueble y su entorno.
Las
excepciones a esta norma y que expresamente deberán ser aprobadas por la
Comisión de Centro Histórico, estarán condicionadas a propuestas alternativas
que signifiquen aporte como solución arquitectónica o que sean parte de un
proyecto institucional que responda a razones de especial requerimiento
funcional o técnico, sustentadas con los necesarios informes.
En
las ventanas tipo vitrina, se aceptarán las siguientes opciones:
Ventanas
sin ningún elemento adicional, que facilite la exhibición permanente de artículos.
Cubre ventanas desmontables de madera hacia el exterior, pudiendo disponerse
atrás del vidrio de cortina metálica tipo coqueado; y,
Contraventanas
de madera al interior, las cuales pueden ser fijas, móviles o desmontables.
No
se permite eliminar ni cerrar los balcones, excepto si ésta es una
característica original de la edificación rehabilitada. En este caso, se
justificará con los documentos gráficos necesarios.
Art.
421.- Lonas y marquesinas.- En las áreas históricas se permite el
uso de lonas de protección solar sobre accesos, vitrinas y ventanas; y de
marquesinas sobre accesos siempre y cuando sean de estructura liviana con
sujeciones en la fachada y cuya altura útil respecto a la acera no sea menor a
dos metros cincuenta centímetros. Serán reversibles y de considerarlo
necesario, el Municipio podrá disponer su retiro. Tendrá una proyección máxima
hacia la calle de un metro veinte centímetros, siempre y cuando no vaya más
allá de los 0.20 m. antes del borde de acera. Esta disposición es aplicable
para todas las áreas urbanas de Riobamba.
Art.
422.- Normas para nuevas edificaciones.-
Las nuevas edificaciones integradas a
las existentes en las áreas históricas (Centro Histórico de Riobamba) y núcleos
históricos parroquiales deberán cumplir con las siguientes normas:
a.
Se respetará la línea de cubiertas del entorno
inmediato en el que se inscribe la nueva edificación, ya sea tramo o manzana,
así como pendientes y material de entechado. Cuando la característica
predominante sea la de cubiertas inclinadas, las cubiertas planas de la nueva
edificación no podrán superar el 35% de la superficie cubierta del proyecto.
Cuando no sea este el caso, no superará el porcentaje medio de cubiertas planas
de la manzana en la que se inscribe el proyecto para lo cual presentará la
demostración gráfica correspondiente.
b.
Se respetará la tipología de patios existentes. Se
establece como mínimo, un área abierta de veinticuatro metros cuadrados y
dimensiones de seis por cuatro metros, fuera de galerías, las mismas que
deberán tener por lo menos un metro veinte centímetros de ancho.
Para
la determinación de las dimensiones de los patios no se considerarán los
aleros. Cuando las dimensiones del lote o del área de edificación reglamentaria
no admitiesen cumplir con esta disposición, se aceptarán dimensiones que en
ningún caso uno de sus lados sea inferior a tres metros y área mínima de doce metros cuadrados.
c.
La ubicación de bloques de escaleras no deberá
afectar la estructura tipológica ni las fachadas del inmueble.
d.
Los zaguanes de acceso principal podrán ubicarse al
centro o a los costados de la edificación propuesta, y su ancho mínimo será de
un metro ochenta centímetros.
e.
El diseño de fachadas de nueva edificación integrada
a conjuntos históricos se regirá en su composición a la proporción dominante
entre vanos y llenos del tramo en el que se inscribe el proyecto, así también
tendrá como referencias de proyecto las líneas de entrepiso, líneas de dintel y base de vanos y/o balcones que determinan, en
primer lugar las edificaciones contiguas, y en general las predominantes del
tramo.
Así
mismo, se tomará como referente del proyecto, revestimientos, texturas y
carpinterías predominantes del tramo. Si bien podrían darse planteamientos
alternativos que difieran en algún sentido con esta norma, para su
consideración deberán estar fehacientemente sustentadas y conceptualmente
apoyadas para que constituyan un nuevo aporte de la arquitectura de
integración.
f.
Es posible incorporar en el diseño de nuevas
fachadas elementos ornamentales, en concordancia con la tipología que prevalece
en su entorno inmediato.
g.
La altura de planta baja, a no ser por razones de
las pendientes del terreno, no será menor a la altura de los otros pisos.
h.
Las ventanas serán preferentemente rectangulares y
de composición vertical. El tramo mínimo entre medianera y vano será de ochenta
centímetros. La distancia mínima entre vano y alero o cornisa será también de
ochenta centímetros. Las ventanas tipo vitrina en planta baja no podrán superar
las siguientes dimensiones: ancho un metro ochenta centímetros; altura dos
metros cincuenta centímetros desde el nivel de acera, con un antepecho mínimo
de sesenta centímetros. Siempre la altura neta de ventana tipo vitrina debe ser
mayor que el ancho con por lo menos cincuenta centímetros con el propósito de
mantener la verticalidad de vanos.
i.
No se permiten los volados de ambientes cerrados de
cualquier tipo. El volado máximo de los balcones y cornisas será de ochenta
centímetros. Cuando la edificación contemple aleros, el volado de éstos será de
cincuenta y cinco centímetros como mínimo y de ochenta centímetros como máximo,
excepto cuando se trate de edificación nueva integrada a una existente cuya
característica original presente dimensiones diferentes. Deberán contar con
canales para recolección de aguas lluvias.
Todos
los elementos sobresalidos de fachada a más de cumplir con las especificaciones
anteriores, serán inferiores en por lo menos veinte centímetros al ancho de la
acera; y,
j.
La composición volumétrica en general y de fachadas
y elementos integrantes de la misma en particular, deberán responder
adecuadamente (con las demostraciones gráficas que sean necesarias) a la
integración de la nueva edificación en el entorno y a la restitución de la
imagen urbana.
SECCIÓN DÉCIMA NOVENA
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Art.
423.- Podrán sujetarse a las normas del régimen de
propiedad horizontal las edificaciones que alberguen dos o más unidades de
vivienda, oficinas, comercios u otros bienes inmuebles que de acuerdo a la Ley
de Propiedad Horizontal y su Reglamento, sean independientes y que puedan ser
enajenados individualmente.
En
el caso de conjuntos habitacionales, comerciales, industriales u otros
proyectos ubicados en las áreas urbanas de la ciudad y las cabeceras parroquiales,
que se desarrollen bajo este régimen, se someterán a la trama vial existente o
planificada. El lote máximo para implantar los conjuntos será de veinticinco
mil metros cuadrados (25.000 m2) con una tolerancia del 10 %. En suelo
urbanizable se sujetará a la zonificación del sector.
Art.
424.- Normas aplicables.- Las edificaciones que se constituyan
bajo el régimen de propiedad horizontal se sujetarán a las regulaciones de uso,
utilización del suelo y densidad de población, contemplados en la normativa
vigente y las especificaciones contenidas en las Normas de Arquitectura y
Urbanismo.
Art.
425.- Número máximo de unidades en propiedad horizontal cuadro unidades en
propiedad horizontal.-
GRUPO
|
VIVIENDA
|
COMERCIO
|
OFICINA
|
|
|
UNIDADES
|
UNIDADES
|
A
|
De 6 a
10
|
1 a 20
|
1 a 40
|
B
|
De 11 a
20
|
21 a 40
|
41 a 80
|
C
|
De 21 a
40
|
41 a 80
|
81 a
160
|
D
|
De 41 a
70
|
81 a
140
|
161 a
280
|
E
|
>71
|
>
141
|
>
281
|
Notas: En caso de
edificios o conjuntos habitacionales hasta 5 unidades de vivienda, no se
requerirán de áreas verdes, recreativas ni de espacios comunales.
Art.
426.- Espacios comunales Las
edificaciones constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal; para la
construcción de los espacios comunales de uso general se sujetarán a la clasificación
constante en el artículo anterior.
Los
espacios de uso comunal se clasifican en: áreas edificadas y no edificadas; las
áreas no edificadas podrán ser: áreas verdes recreativas, retiros (frontales
laterales y/o posteriores), áreas de circulación (peatonal y vehicular); las
que se sujetarán a las siguientes disposiciones:
Áreas
edificadas:
Como norma general, ningún proyecto declarado bajo
el régimen de propiedad horizontal superará el COS Y CUS establecido en el Plan
de Ordenamiento territorial para cada sector de planeamiento
a.
Los grupos B, C, D y E tendrán una unidad
habitacional mínima no menor a 9.5 m2, para ser utilizada por el portero o
conserje, esta área incluirá medio baño, o en su defecto, facilidades para
servicios de guardianía externa. El grupo B, tendrá una sala comunal de
copropietarios, con un área que será calculada conforme a esta Ordenanza que,
en ningún caso, será inferior a veinte metros cuadrados.
Para
los grupos C, D y E, la sala comunal será igual a un metro cuadrado por unidad
de vivienda o su equivalente para comercios y oficinas con un máximo de
cuatrocientos metros cuadrados. El grupo E, tendrá una guardería de acuerdo a
las disposiciones de esta Ordenanza, tomando como mínimo un metro cuadrado por
departamento, con un máximo de cuatrocientos metros cuadrados.
b)
Se podrán ubicar las áreas comunales en las terrazas
de los edificios, ocupando como máximo el cincuenta por ciento del área. Esta
construcción no será contabilizada en el número de pisos del edificio. Deberá
estar retirada al menos cinco metros al frente.
c)
Los
equipamientos comunales ubicados en subsuelo, no se contabilizarán como piso
útil, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento del coeficiente de
ocupación del suelo establecido en la zonificación.
d)
Edificios para centros comerciales.- En general para
centros comerciales se requerirá: baterías sanitarias, guardianía, oficina de
administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado
por cada 50 m2 de comercios, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni
mayor a cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes
estarán de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, Sección Décima Tercera
de esta Ordenanza.
Para
centros comerciales populares ser requerirá: baterías sanitarias, guardianía,
guardería infantil de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, oficina de
Administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado
por cada 25 m2 de comercios, en ningún caso será menor a 20 metros ni mayor a
cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes, estarán de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo
IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
e)
En edificios para oficinas se requerirá: guardianía,
oficina de Administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro
cuadrado por cada 50 m2 de oficinas, en ningún caso será menor a 20 metros
cuadrados ni mayor a cuatrocientos metros cuadrados de acuerdo a lo establecido
en esta Ordenanza. Se proveerá de una unidad sanitaria para el público
(inodoro, lavabo y urinario). Para el caso de edificaciones de hasta 15
unidades de oficinas no se requerirá conserjería, área de reuniones ni área
administrativa.
f)
Para edificaciones de estacionamientos se requerirá:
baterías sanitarias, oficina de Administración, guardianía, sala de
copropietarios en una proporción de 0.50 metros cuadrados por cada
estacionamiento, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor
cuatrocientos metros cuadrados.
g)
Para edificaciones de bodegas se requerirá:
guardianía, oficina de Administración y estacionamientos para clientes, los que
se calcularán de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza.
h)
Las edificaciones en propiedad horizontal a más de
sujetarse a las especificaciones anteriores se observarán las siguientes
disposiciones especiales:
Cisterna y
equipo de bombeo:
Toda edificación de una altura mayor a cuatro pisos que vayan a ser declaradas
en propiedad horizontal de los grupos B, C, D y E; las comerciales del nivel
zonal (CZ) y de ciudad o metropolitano (CM); las industrias de mediano impacto
(I2), alto impacto (I3) y peligrosa (I4), así como las destinadas a
equipamiento de servicios sociales y de servicios públicos a nivel zonal, de
ciudad o metropolitano están obligadas a incluir dentro de las instalaciones de
agua potable, cisternas con capacidad para abastecimiento de un día y el equipo
de bombeo para la distribución de caudales.
Gas: Las
edificaciones de uso residencial en propiedad horizontal, grupos D y E podrán
considerar un sistema central de almacenamiento de gas licuado de petróleo,
para ser distribuido por tubería a cada unidad de vivienda o departamento de
conformidad con las Normas establecidas por el INEN y las constantes en esta
Ordenanza.
Casilleros
postales:
Toda edificación en propiedad horizontal, grupos C, D y E, contará con casilleros
para el servicio postal.
Radio
y televisión:
En todas las edificaciones destinadas a uso residencial grupos D y E, se podrá
instalar antenas colectivas de televisión y enlaces de radio difusión en
frecuencia modulada. Cuando se instalare una antena receptora de señal de
televisión vía satélite, ésta deberá emplazarse en el sitio del edificio en que
menor impacto visual cause.
Cada
unidad de vivienda tendrá un área de lavado y secado.
En
las áreas históricas, las edificaciones patrimoniales podrán disponer de
instalaciones de lavado y secado comunales.
Art. 427.- Áreas verdes recreativas:
a.
En conjuntos habitacionales de los grupos A, B y C,
tendrán una área recreativa mínima de quince metros cuadrados por unidad de
vivienda. Las edificaciones de vivienda de los grupos D y E tendrán un área
recreativa de diez metros cuadrados por unidad de vivienda, estableciendo como
mínimo un área de trescientos metros cuadrados.
b.
Para el cálculo de estas áreas no se tomarán en
cuenta las superficies destinadas a circulación vehicular y peatonal. Los
retiros frontales en zonas de uso residencial, podrán ser tratados como
espacios comunitarios sin divisiones interiores, debiendo ser encespedados y
arborizados.
c.
Solo en edificaciones en altura existentes o
edificaciones que se han acogido a ampliaciones por los cambios de
zonificación, podrán utilizarse las terrazas como áreas recreativas abiertas,
siempre y cuando cuenten con las debidas seguridades y sean diseñadas
específicamente para dicho fin.
d.
En las áreas históricas, podrán computarse como área
recreativa los patios, jardines y áreas no edificadas, a excepción de los
retiros frontales y circulaciones peatonales y vehiculares establecidas como
tales.
e.
En áreas suburbanas el área verde recreativa mínima
será el 10% del área total del terreno en todos los casos.
f.
A más de las áreas requeridas por la normativa,
adicionalmente podrán ser destinadas para áreas verdes recreativas de uso
comunal las áreas de protección de ríos y quebradas, siempre y cuando se
estabilicen los taludes y se construyan cercas de protección, debiendo ser
éstas áreas encespedadas y arborizadas.
Art.
428.- Áreas de circulación peatonal y
vehicular.-
Su diseño se sujetará a las disposiciones
de las especificaciones mínimas de vías urbanas y de las Normas de
arquitectura.
RESUMEN DE REQUERIMIENTOS
|
|||
ESPACIOS DE USO COMUNAL
|
GRUPOS
|
REQUERIMIENTOS
|
AREA
|
ESPACIOS
CONSTRUIDOS
|
A
|
Ninguno
|
|
B/C/D/E
|
Área mínima para portero o conserje
|
9.50 m2 de área útil o guardianía en un área no menor a 5 m2
|
|
B
|
Sala de Copropietarios
|
De acuerdo a la presente Ordenanza. No inferior a 20 m2
|
|
C/D
|
Sala de Copropietarios
|
1 m2 por unidad de vivienda o su equivalente para comercios y
oficinas.
Con un máximo de 400 m2
|
|
E
|
Sala de Copropietarios, sala de uso múltiple
|
De acuerdo a la presente Ordenanza.
1 m2 por unidad de vivienda. Con un máximo de 400 m2
|
|
C/D/E
|
Depósito de basura
|
4 m2
|
|
Edificios para centros Comerciales
|
Baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, Sala de
Copropietarios. estacionamientos
|
1 m2 por cada 50 m2 de comercio, mínimo 20 m2, máximo 400 m2.
De acuerdo a la presente Ordenanza
|
|
|
Centros comerciales populares: baterías sanitarias, guardería
infantil, guardianía, oficina de Administración, sala de Copropietarios.
Estacionamientos clientes
|
1 m2 por cada 25 m2 de comercio, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
De acuerdo a la presente
Ordenanza
|
|
Edificios para oficinas
|
Guardianía, Oficina de Administración, sala de Copropietarios
|
1 m2 por cada 50 m2 de oficinas, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
|
|
Edificios de Estacionamientos
|
Baterías sanitarias Guardianía, Oficina de Administración, sala de
Copropietarios
|
0.50 m2 por cada estacionamiento, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
|
|
Edificios para bodegas
|
Guardianía, Oficina de Administración, estacionamiento clientes
|
De acuerdo a la presente Ordenanza
|
|
AREAS VERDES RECREATIVAS
|
A/B/C
D/E
|
|
15 m2 por unidad de vivienda
10 m2 por unidad de vivienda
|
AREAS CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR
|
|
|
De acuerdo a la presente Ordenanza
|
AREAS RECREATIVAS
|
A/B/C
Edificios en altura
|
|
5 m2 por unidad de vivienda
|
AREAS RECREATIVAS
|
D
Edificios en altura
|
|
5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 205 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de unidades
|
AREAS RECREATIVAS
|
E
Edificios en altura
|
|
5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 355 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de
unidades
|
Art.
429.- Limitaciones en áreas históricas.-
En las áreas históricas patrimoniales,
además de las casas inventariadas en las áreas de rehabilitación urbana y
barrios con inventario selectivo, no se permitirá la constitución de los grupos
D y E en usos de comercio y oficinas, a excepción de mercados municipales que
se transfieran a propiedad particular. Los locales de oficinas y/o de
comercios, inclusive los de centros comerciales, tendrán un área neta no menor
a seis metros cuadrados cada uno, aparte de las circulaciones y servicios.
Solamente los centros comerciales populares de iniciativa institucional
(municipales o mixtas) podrán considerar locales de menor superficie, con un
mínimo de 1.80 x 1.80 metros.
Art.
430.- Especificaciones especiales en
áreas históricas.- Las
edificaciones a constituirse bajo el régimen de propiedad horizontal, en las
áreas históricas patrimoniales, se sujetarán a las disposiciones específicas
para dichas áreas, y a las siguientes:
a.
Se entenderá por pasaje común, según lo estipulado
en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, a galerías, escaleras,
zaguanes o patios, de acceso libre para todos los copropietarios.
b.
Las unidades independientes pueden constituirse por
crujías, permitiéndose la organización interna en dos plantas (tipo
"dúplex") con vinculación vertical interna. Esta organización no
implicará la modificación de corredores, galerías, escaleras, zaguanes, ni
patios, debiendo respetarse la tipología estructural y la expresión
arquitectónica de fachadas, tanto exteriores como interiores.
c.
También podrán constituirse las unidades
independientes por pisos o partes de los mismos, siempre y cuando, los
entrepisos y las paredes entre unidades, tengan características constructivas
que garanticen privacidad.
d.
Los entrepisos entre unidades, podrán ser de
cualquier sistema constructivo o material compatible con el sistema soportante
de la edificación. De tratarse de entrepisos de madera o acero, se colocará un
cielo raso, en cuyo interior se alojará material aislante acústico
incombustible.
e.
Las circulaciones interiores, tanto horizontales
como verticales, se sujetarán a lo establecido en esta Ordenanza.
f.
Las divisiones entre unidades de vivienda (pared de
mamposterías u otros materiales similares), tendrán un espesor mínimo de quince
centímetros (0,15 m). Estas divisiones sellarán inclusive el espacio de tumbado
hasta alcanzar la rasante interior del entechado.
Sección Vigésima
NORMATIVA GENERAL
Art.
431.- Permiso de habitabilidad.- Toda edificación para entrar en uso,
deberá obtener previamente el permiso de HABITABILIDAD, documento que será
otorgado por la Dirección de Obras Públicas, previa inspección final de la obra
y una vez que se compruebe que la construcción garantiza seguridad, salubridad
y ha sido ejecutada de acuerdo a los planos aprobados.
Art.
432.- Tolerancias.- A efecto del control de las normas
aplicables a una construcción en particular, se admitirá una tolerancia de
hasta el 10 %, en más o en menos, respecto de los valores máximos y mínimos
correspondientes, establecidos en la presente Ordenanza. Esta tolerancia no entrará en vigencia cuando
afectara a terceros o áreas de reserva municipal.
Art.
433.- Salientes y voladizos.- A partir de la línea de construcción
hacia el exterior se admitirá elementos salientes bajo las siguientes
condiciones:
En
las edificaciones, sin propiciar registro de vista a vecinos; se regularán los
cuerpos salientes o voladizos en sus fachadas, de acuerdo a los siguientes
casos:
a.
En edificaciones con retiro: Equivaldrán a un
treinta por ciento (30%) del retiro medido a partir de la línea de
construcción.
b.
En edificaciones a línea de lindero: Se admitirá
voladizos o cuerpos salientes de hasta un metro (1 m.), a partir de una altura
de 3.20 m. sobre el nivel de la acera que enfrenten.
c.
En las áreas declaradas como históricas se admite
voladizos, únicamente si el estudio del tramo determina su integración al
conjunto urbano.
Cuando
sobre dicha acera se encuentren cables de energía eléctrica, se sujetarán a las
disposiciones señaladas por la Empresa Eléctrica Riobamba S.A. relacionadas con
distancias mínimas de seguridad, en ningún caso se permitirán voladizos que sobrepasen el 30% del ancho de la
acera. En edificaciones a línea de lindero que enfrenten vías peatonales no se
admitirá voladizos. Hacia el subsuelo no se admitirá desarrollos fuera de la
línea de lindero.
Art.
434.- Aceras y bordillos.- Se ejecutarán de acuerdo a la línea de
fábrica otorgada por el Municipio y es obligación del frentista su construcción y mantenimiento, en caso de no
hacerlo podrá la Municipalidad tomarlo a cargo y su costo cobrarlo por medio de
Contribución Especial de Mejoras. Las especificaciones técnicas serán acorde a
lo establecido por la Dirección de Obras Públicas de la Institución.
Art.
435.- Acabado de fachadas.- Todas las fachadas visibles (incluidas
culatas) al momento de la conclusión de
la obra de una edificación deberán tener un terminado al menos con enlucido.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-
Se establece como sistema de coordenadas
oficial para todo trabajo o trámite dentro de las dependencias del
Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Riobamba, de sus empresas y de cualquier entidad que realice
actividades inherentes, el sistema de Coordenadas UTM WGS 84 Zona 17 Latitud sur.
SEGUNDA.-
Todos los proyectos y ejecución de las obras
deberán estar bajo la responsabilidad de profesionales cuyos títulos estén registrados en la SENESCYT.
TERCERA.-
Para efectos de control y registro, la
Municipalidad de Riobamba creará el Registro Municipal de Profesionales de la
Construcción y afines, en el que deberán obligatoriamente inscribirse los
profesionales del área que patrocinen, fiscalicen obras y proyectos en el Cantón Riobamba.
CUARTA.-
Las especificaciones técnicas y de calidad de
los materiales estarán acordes a las normativas del Instituto Nacional de Normalización
INEN, Código Ecuatoriano de la Construcción, a las Especificaciones Generales
para la Construcción de Caminos y Puentes MOP-001, así como de normas
específicas estipuladas en cada campo profesional.
QUINTA.-
La Dirección de Planificación generará el proyecto
de Ordenanza para la aplicación del Permiso de Habitabilidad, Registro
Profesional y de Declaratoria bajo Régimen de Propiedad Horizontal, en el plazo
de 180 días.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA.-
Las edificaciones construidas que cuenten con
aprobación municipal de construcción a la entrada en vigencia de esta Ordenanza
y que requieran ser declaradas bajo el régimen de propiedad horizontal, no se
sujetarán a las condiciones de la misma en lo correspondiente a áreas comunales
y recreativas, éstas se regirán por la normativa vigente a la fecha anterior a
la vigencia de esta Ordenanza. Los
proyectos que no se hayan edificado, tendrán como plazo para la presentación
del proyecto de propiedad horizontal hasta la fecha de vigencia del proyecto,
vencido este plazo se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
La presente Ordenanza se incorporará en el
Libro IV del Código Municipal en la sección de las Normas
de Urbanismo y Arquitectura. Facúltase a la Comisión de Legislación la re
numeración de los artículos de esta
Ordenanza de acuerdo al orden que corresponda, la cual será aprobada por el
Concejo Municipal mediante resolución.
SEGUNDA.- La presente Ordenanza prevalecerá sobre las demás.
TERCERA.-
Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de
su sanción por el señor Alcalde, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 324 del COOTAD.
Dado en
la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Riobamba,
a los seis días del mes de agosto de 2012.
f).
Lic. Juan Salazar López
f). Ab. Isabel Morales Morocho
ALCALDE DE
RIOBAMBA SECRETARIA
GENERAL DEL CONCEJO
CERTIFICADO DE
DISCUSIÓN: La infrascrita Secretaria General del
Concejo Cantonal de Riobamba, CERTIFICA:
Que, LA ORDENANZA DE NORMAS DE
ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA, fue
discutida y aprobada
por el Concejo Municipal de Riobamba en sesiones
realizadas el 23 de abril y 6 de agosto
de 2012.- LO CERTIFICO.
f). Ab. Isabel Morales Morocho
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO
SECRETARIA
GENERAL DEL CONCEJO.- Una vez que
la presente ORDENANZA DE NORMAS DE
ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN RIOBAMBA, ha sido conocida y aprobada por el Concejo
Municipal en las fechas señaladas; y de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 324
del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
remítase al señor Alcalde del Cantón, en seis ejemplares, a efecto de su
sanción legal.- CÚMPLASE.-
Riobamba, 14 de agosto
de 2012.
f).
Ab. Isabel Morales Morocho
SECRETARIA
GENERAL DEL CONCEJO
ALCALDÍA
DEL CANTÓN RIOBAMBA.- Una vez que el Concejo Municipal ha
conocido, discutido y aprobado LA ORDENANZA
DE NORMAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO PARA EL TERRITORIO DEL CANTÓN
RIOBAMBA, la sanciono y dispongo
su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Art. 324 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, a efecto de su vigencia y
aplicación legal.- EJECÚTESE.-
NOTIFÍQUESE.-
Riobamba, 14 de agosto
de 2012.
f).
Lic. Juan Salazar López
ALCALDE DE
RIOBAMBA
CERTIFICACIÓN.-
La
infrascrita Secretaria General del Concejo de Riobamba, CERTIFICA QUE: El Lic. Juan Salazar López, Alcalde del Cantón, proveyó y firmó la
Ordenanza que antecede, en la fecha señalada. LO CERTIFICO:
f).
Ab. Isabel Morales Morocho
SECRETARIA
GENERAL DEL CONCEJO
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